REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: BETSY COROMOTO CHACON RUJANO y ANA MARIA RUJANO DE CHACON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.236.156 y V-1.557.163, respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LAS DEMANDANTES: Abogados Jhonny Claret Duque Paz y Mariana Margarita Nuñez Peña, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-9.213.887 y V-17.876.628, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.352 y 144.454, en su orden.
PARTE DEMANDADA: JESUS ARMANDO BARROSO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.494.407.
MOTIVO: DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE.
EXPEDIENTE No. 6648.
II
NARRATIVA
La presente demanda es del conocimiento de éste Tribunal al ser recibida del Juzgado distribuidor de causas en fecha 16 de marzo de 2010, siendo posteriormente recibidos recaudos, por lo que la misma se admite mediante auto de fecha 26 de marzo de 2.010 y se acordó el emplazamiento de la parte demandada, identificada supra, para la contestación a la demanda incoada en su contra al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 15 de abril de 2.010, la demandante mediante diligencia indica que entregó al alguacil del Tribunal, los emolumentos correspondientes para la elaboración de la compulsa. (f. 48)
Al folio 50 consta diligencia del Funcionario encargado de la práctica de la citación de la parte demandada, dejando constancia en autos de haber practicado la misma en fecha 15 de abril de 2.010.
A los folios 52 al 54, en fecha 20 de abril de 2.010, la demandada, debidamente asistido de abogado, opone cuestiones previas y da contestación a la demanda incoada en su contra.
Vencido el lapso probatorio, ambas partes hacen uso de ese derecho y así la demandante promueve en fecha 29 de abril de 2.010:
Documentales y testimoniales, las cuales son admitidas en auto de fecha 29 de abril de 2.010 (f. 69)
Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2.010, la demandada se opone a la admisión de pruebas de la demandada (f.70 y 71)
A su vez, la demandada promueve en fecha 04 de mayo de 2.010, el mérito probatorio del libelo de demanda, del escrito de contestación, del escrito de subsanación de cuestiones previas y documentales, pruebas que son admitidas en auto de fecha 04 de mayo de 2.010 (Fs. 76 al 79)
La representación Judicial de la demandante, mediante escrito hace observaciones a las pruebas promovidas por la demandada. (f. 80 al 81)
DEL TENOR DE LA DEMANDA INCOADA
Alega la parte actora, en su libelo de demanda que pretende accionar por desalojo, por falta de pago de canon de arrendamiento de 42 meses vencidos que le adeuda su arrendatario, por haber permanecido como tal, en una casa de su propiedad ubicada en la carrera 5, número 4-34, Parroquia La Concordia, de la ciudad de San Cristóbal, la cual habita desde el 01 de febrero de 2.006, todo en ejercicio del derecho que establecen los artículos 33 y 34 de la ley de arrendamientos y por el procedimiento breve establecido en el libro IV, título XII del Código de Procedimiento Civil.
Señala que la demandada desde el mes de septiembre de 2006, no ha cancelado el canon de arrendamiento mensual fijado en el contrato de arrendamiento de forma verbal el 30 de enero de 2.006, canon que fue fijado en la suma de Bs. 500,oo.
Arguye que el contrato de arrendamiento fue celebrado en su calidad de propietarios del inmueble mencionado, cualidad que se evidencia de documento de propiedad que anexan.
Expresa que además, que en el contrato de arrendamiento se acordó que el mismo era por tiempo indeterminado y para uso familiar, por lo que se excluían del mismo 2 locales comerciales que en el mismo se encuentran; que el mismo fue recibido en buenas condiciones de sanidad y habitabilidad y que se acordó que el incumplimiento del arrendatario de cualquiera de las obligaciones asumidas en el contrato daría derecho al arrendador a pedir la desocupación del inmueble.
Invoca como fundamento de su demanda los artículos 1.159, 1.160 del Código Civil y 33 y 34. A de la ley de arrendamientos inmobiliarios.
Señala que han sido muy condescendientes con el demandado y su familia por el lazo de amistad que les unía, pero que presenta una conducta contumaz al no responder por el pago de los cánones de arrendamiento, adeudando por ese concepto 42 meses consecutivos a razón de Bs. 500,oo lo que totaliza una deuda de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,oo) que es el monto en que estima su demanda.
Indica que por lo anterior demandan a su arrendatario para que se declare su insolvencia y en consecuencia se ordene el desalojo y desocupación del inmueble de bienes y personas, sin plazo alguno y devolverlo en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió.
DE LA CONTESTACION DE DEMANDA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el arrendatario demandado, debidamente asistido de abogado, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueve la cuestión previa en lo relativo a que el inmueble objeto de la pretensión debe ser determinado con precisión, ya que la actora en el folio 1 del libelo de demanda, solo indica que es una casa, sin indicar linderos ni medidas, ni las características particulares de la vivienda, por lo que la sentencia que se pudiere dictar en la causa, fuere inejecutable por falta de determinación del objeto.
Como contestación al fondo señala que niega, rechaza y contradice en todas sus partes los argumentos planteados por la actora, por no haber celebrado en ningún momento contrato de arrendamiento con las accionantes, ya que vive desde más de 30 años en el inmueble sin pagar canon de arrendamiento.
Denuncia el fraude procesal que se quiere montar con el proceso, ya que la actora pretende subvertir el orden jurídico establecido y los derechos que el estado social le garantiza, por lo que pide se notifique al Ministerio Público y al CICPC, de las actuaciones que se llevan a cabo en el expediente.
III
MOTIVACION DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Conforme a las alegaciones efectuadas y las excepciones opuestas, se tiene que para quien juzga la presente causa queda circunscrita a una demanda por desalojo de inmueble arrendado de manera verbal, con fundamento en la falta de pago de cánones arrendaticios, expresando la actora que su arrendatario adeuda 42 mensualidades pactadas cada una en la suma de Bs. 500,oo, por lo que la deuda por tal concepto totaliza la cantidad de Bs. 21.000,oo. Razón por la que peticiona el desalojo del inmueble arrendado con fundamento en el artículo 34, A de la Ley de arrendamientos inmobiliarios. En su defensa la demandada opone la cuestión previa del numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse determinado con precisión el inmueble, denuncia fraude procesal y desconoce la relación arrendaticia.
Establecidos los términos de la controversia de la manera como han quedado reseñados y parcialmente transcritos, pasa el Tribunal a decidir de acuerdo a los fundamentos de la pretensión, a los alegatos y defensas del demandado, a las disposiciones legales aplicables al caso y al análisis de las pruebas suministradas al proceso.-
En tal sentido, primeramente se tiene que previamente el Tribunal debe pronunciarse en relación a la cuestión previa opuesta, excepciones, -tal como suele llamarlas la doctrina procesal civil-, para su tramitación e incidencias de resolución, como lo indica el articulo 35 de la ley especial respecto a que pueden ser decididas previamente en la sentencia definitiva.
Así las cosas, se tiene que la demandada opone la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, lo relativo a que el inmueble objeto de la pretensión debe ser determinado con precisión, por cuanto, -expresa-, la demandante solo indica que es una casa, sin indicar linderos ni medidas, ni las características particulares de la vivienda, por lo que la sentencia que se pudiere dictar en la causa, fuere inejecutable por falta de determinación del objeto.
De autos se observa que la demandante procedió a subsanar la cuestión previa opuesta y así, señala en escrito, que el mismo es una casa de entera propiedad de los demandantes, ubicada en la carrera 5, Nro. 4-34 de la ciudad de San Cristóbal, señalando igualmente sus linderos y medidas. En tal razón para quien juzga queda plenamente determinado el bien inmueble objeto de la pretensión de desalojo, por lo que se declara con lugar pero subsanada la cuestión previa opuesta.
PUNTO PREVIO DEL FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO.
Se tiene que la demandada en su escrito de contestación de demanda señala que denuncia el fraude procesal que se quiere montar con el presente proceso. Posteriormente señala criterios Jurisprudenciales sobre la materia y pide se notifique del mismo al Ministerio Público y al CICPC de las actuaciones del expediente a fin de que se aperture las averiguaciones que fueren necesarias.
La accionada en la causa denuncia un fraude procesal. Dicho fraude afirma, “…se configura porque se quiere montar con el presente proceso, subvertir el orden jurídico establecido y los derechos y garantías Constitucionales que el estado social de derecho me garantiza...”
Pero, observa quien juzga, no afirma en qué consiste el fraude, ni quien lo comete, ni cuando empieza a ocurrir, ni quien o quienes intervienen en él, por lo que no hay hechos que permitan a éste Juzgador calificar su realidad ni sus alcances, existiendo sobre el una total ausencia de elementos que hacen inaplicable las disposiciones de las normas reguladoras del fraude procesal y dado que no puede éste operador de Justicia sustituir la carga procesal de la accionada denunciante de la existencia de fraude procesal. En tal razón se desestima esta denuncia, así como lo expresado de oficiar al Ministerio Público y al CICPC. Así se decide.
Delimitados los límites de la controversia y depurado el proceso, se pasa de seguidas a la decisión de fondo de la controversia, siendo menester hacer las siguientes consideraciones:
Se pretende el desalojo del inmueble dado en arrendamiento verbal, según expresa la demandante, siendo requisito indispensable de procedencia para la misma, la existencia de una relación arrendaticia, la cual en la presente causa ha resultado desconocida por la demandada de autos, debiéndose en consecuencia, antes este hecho controvertido, proceder al análisis del material probatorio aportado al proceso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de determinar la existencia o no de la señalada relación locativa entre la accionante y la demandada sobre el inmueble objeto de esta causa y al respecto observa:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Con el libelo de demanda acompaña:
.- DOCUMENTAL: Copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto de la controversia. Este documento se aprecia protocolizado ante el Registro Inmobiliario del 1er circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 23 de marzo de 2.005, inserto bajo matricula 2005-LRI-T12-10. No siendo objeto de impugnación se valora como documento Público, para demostrar la co propiedad del inmueble por parte de la co demandante Betsy Coromoto Chacón Rujano.
.- DOCUMENTALES: Promueve una serie de recibos de cobro de cánones de arrendamiento. Al respecto, observa este Juzgador que las anteriores pruebas documentales no se encuentran suscritas por la parte demandada, por lo que no pueden oponérseles a ésta, en consecuencia se desechan por ilegales. ASÍ SE VALORA.
En el lapso probatorio promueve:
.-DOCUMENTAL: Documento de propiedad a nombre de Betsy Coromoto Chacón Rujano. Se indica que esta prueba ya fue objeto de análisis, por lo que se ratifica la valoración otorgada.
.-DOCUMENTAL: Copia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 20 de septiembre de 1.978, registrado bajo el Nro. 122, folios 212 -213, Tomo 4º, protocolo 1º. No siendo objeto de impugnación se valora como documento Público, para demostrar la co propiedad del inmueble por parte de María Sabina Rujano de Roa y Ana María Rujano de Chacón.
.- DOCUMENTAL: Original de contrato de arrendamiento celebrado entre las co demandantes y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Esta documental al no ser impugnada se valora como documento administrativo demostrativo de la propiedad del inmueble.
.- DOCUMENTAL: Contrato de suministro de energía eléctrica, celebrado entre CADAFE y la co demandante Betsy Coromoto Chacón Rujano. No es objeto de análisis ni valoración en razón de que nada aporta sobre los hechos controvertidos.
.-DOCUMENTAL: Certificado de solvencia Municipal expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y la co demandante Betsy Chacón Rujano. No es objeto de análisis ni valoración en razón de que nada aporta sobre los hechos controvertidos.
. –DOCUMENTAL: Recibos de pago expedidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. No se aprecian ni se valoran en razón de que nada aporta sobre los hechos controvertidos.
.- TESTIMONIALES: de los ciudadanos ERASMO BORRERO MEDINA, LUIS FRANCISO MERCHAN VARGAS y FAVIOLA BARON SANCHEZ, quienes deponen así:
En fecha 04 de mayo de 2.010, ERASMO BORRERO MEDINA, indica que conoce el inmueble objeto de la litis, por lo que fue contratado por la señora Ana Chacón para que realizara una reparación de electricidad, que el señor Jesús o Chucho fue el que le abrió la puerta del inmueble, y que él mismo le indicó que era inquilino y que la señora Ana Chacón fue la que le pagó los trabajos de reparación.
En fecha 04 de mayo de 2.010, LUIS FRANCISCO MERCHAN VARGAS, señala que conoce el inmueble ubicado en la carrera 5, Nro. 4-34 de la concordia y a la señora Betsy Chacón porque ésta en una ocasión le pidió el favor que la acompañara a retirar la cerámica que estaba en dicho inmueble; que la puerta se las abrió un señor al que le dicen chucho; que el señor y la señora betsy Chacón tuvieron una discusión por el pago del alquiler, debido a que no pagaba y que por eso no arreglaba la casa y retiraba la cerámica y que además escuchó que el señor chucho dijo que no le iba a pagar más.
En fecha 04 de mayo de 2.010, FAVIOLA BARON SANCHEZ señala que se desempeña como abogada en el libre ejercicio de la profesión, que conoce a los señores Ana de Chacón y Luis Barroso, que ha realizado contratos de arrendamiento a la ciudadana Ana de Chacón en su condición de propietaria del inmueble, específicamente de un local donde funciona una dentistería y que por su profesión ha acompañado a la señora Ana de Chacón a solicitarle el pago de los cánones de arrendamiento al señor Jesús Barroso, a los cuales se ha negado y de igual manera se ha negado a suscribir un contrato escrito de arrendamiento.
La declaración de estos testigos es valorada conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la existencia de la relación arrendaticia, ya que los testigos son contestes en sus declaraciones y demuestran tener conocimiento sobre los hechos que declaran.
Respecto a esta prueba, aclara éste juzgador que la admisión de la misma fue objeto de oposición por parte de la accionada, en razón de no indicarse su objeto.
Con relación a ello, observa el Tribunal que la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la Republica, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2004 (Caso: GUAYANA MARINE SERVICE C.A. y LLOYD AVIATION C.A., contra SEGUROS LA METROPOLITANA S.A., Exp. NºAA20-C- 2002-000986), con relación, al objeto de la prueba en materia testifical considero lo siguiente:
“…Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en el caso concreto el formalizante sostiene que para la fecha en que fueron promovidas las testimoniales no se exigía que al promover la prueba las partes debían indicar el objeto. Al mismo tiempo, plantea que al tratarse de la prueba de testigos, era todavía menos importante, porque la legalidad y pertinencia de esta prueba se controla en la pregunta y repregunta formulada; de manera, que al tener esta prueba oposición diferida no existe ninguna justificación para que se requiera que al promoverla se indique lo que se quiere probar con ella.
A fin de comprobar lo denunciado por los recurrentes, la Sala pasa a transcribir parte de la sentencia recurrida:
“...En el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, promovieron los siguientes testigos: PAOLO CAROSI, EDGAR INOJOSA, REMY PATERNÓSTER, RENATO GOBO, JOSÉ MONTELONGO, OTTO HONH, y del ciudadano FELICIANO IBARRA; prueba que en su promoción no se indicó el objeto de la declaración de los testigos mencionados, en tal razón y conforme al criterio acerca del objeto de la prueba, establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2001, por el cual se establece que cada vez que un juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto específico estará quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción de fuera del proceso; lo que equivale a actuación inexistente y por ende ningún efecto puede producir; en tal razón al no ser promovida válidamente la prueba de testigos, lo que se equipara a falta de promoción es imposible el análisis y valoración de la prueba de testigos no promovida en forma correcta. Así se decide...”.
La presente trascripción evidencia que el juez de alzada dictó un pronunciamiento que no está ajustado a derecho, al establecer la falta de validez de las pruebas aportadas por la parte demandada por la sola circunstancia de que no fue indicado su objeto en el acto de promoción, a pesar de que este requisito no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas.
Sobre el particular, la Sala reitera que el requisito de determinación del objeto en el acto de promoción de la prueba no rige respecto de las testimoniales ni las posiciones juradas, lo cual determina la procedencia de los alegatos de infracción de los artículos 397 y 482 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”
De la sentencia parcialmente transcrita, se extrae que la parte promovente en su escrito de pruebas, el hecho de no indicar el objeto de la prueba testimonial, esta no podrá ser declarada inadmisible. La sola circunstancia de que no fue establecido el objeto de la prueba en el acto de promoción, esta no autoriza para que pueda desecharla, por cuanto la impertinencia de la prueba, se verifica luego de ser incorporada a los autos, por lo cual este requisito no rige respecto de las pruebas testimoniales, ni posiciones juradas.
En este sentido, en cuanto a la prueba testimonial, la Sala de Casación Civil ha abandonado su propio criterio, al establecer que: “…esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.” (Sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, exp. Nº AA20-C-2002-000986, caso: Guayana Marine Service, C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A)
Observa asimismo éste Juzgador, que la parte actora al momento de promover pruebas, en el capitulo II, indicó los nombres de los testigos y sus datos personales, el hecho de que no señalo que pretende demostrar con la prueba testimonial, no implica de que sea inadmitida, ya que la legalidad y pertinencia de esta prueba se controla en la pregunta y repregunta formulada; de manera, que al tener esta prueba oposición diferida no existe ninguna justificación para que se requiera que al promoverla se indique lo que se quiere probar con ella siendo ello así, se desecha la oposición hecha por la accionada a la admisión de las testificales promovidas por la accionante. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
.- Valor probatorio del escrito contentivo del libelo de demanda. Se indica que las actas del expediente no constituyen exactamente un medio de prueba, no obstante es deber del Juez su análisis, por cuanto debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
.- Valor probatorio del escrito contentivo de contestación de demanda. En igual sentido se indica que aunque ello, no constituye estrictamente en si un medio probatorio, debe ser objeto de análisis, para dar cumplimiento al principio de exhaustividad de la sentencia y expresar la misma conforme a lo alegado y probado en autos.
.- Valor probatorio del escrito de subsanación de cuestiones previas. Se indica que lo referido a las cuestiones previas ya fue objeto de respuesta, por lo que no se aprecia ni se valora este item.
.- Valor probatorio de escrito de oposición a las pruebas. Se indica que ya fue objeto de resolución lo relativo a la oposición a la prueba testifical.
.- DOCUMENTAL: Valor probatorio del acta de matrimonio Nro. 178, del 16 de agosto de 1997, celebrado entre los ciudadanos Jesús Armando Barroso Hernández y Deisy Lisbeth Márquez González. En relación a esta prueba se tiene que a pesar de ser un documento administrativo que no ha sido impugnado no demuestra de manera suficiente, a criterio de este juzgador, la posesión del inmueble por parte de la demandada desde hace más de 30 años.
De esta manera y según lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, que indica:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (Subrayado nuestro).
Y según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reproduce y amplía la regla del artículo 1.354 del Código Civil antes citado, que dispone:
“Las partes tienen sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una ejecución debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
De igual manera, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintiséis (26) de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, se dispuso:
“…en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte… (…)
El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción… ”
En este sentido, observa este Juzgador que en efecto, la carga de la prueba según la norma y doctrina antes transcrita recae sobre ambas partes. Así pues, el actor logró demostrar el hecho causante de la obligación, es decir, la existencia de una relación arrendaticia establecida por medio de contrato de arrendamiento suscrito de manera verbal entre las partes que origina la obligación reclamada. En el mismo orden de ideas, la parte demandada quedó obligada al pago del canon de arrendamiento convenido e incumplió con la carga procesal impuesta por la norma anteriormente transcrita al no demostrar el hecho extintivo de la obligación reclamada, en este caso, el pago de los cánones de arrendamiento reclamados.
Así las cosas, demostrada como quedó la existencia de la relación arrendaticia y alegada la insolvencia de la accionada en la cancelación de 42 mensualidades consecutivas a razón de Bs. 500,oo contados a partir del día 01 de septiembre del año 2.006, que totaliza la suma de Bs. 21.000,oo; ante la no prueba en autos de tal cancelación o la excepción a la misma, se tiene que los hechos alegados se subsumen en la disposición normativa del artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, por lo que la pretensión de desalojo incoada deberá ser declarada expresamente con lugar en la definitiva del fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda por desalojo, incoada por las ciudadanas BETSY COROMOTO CHACON RUJANO y ANA MARIA RUJANO DE CHACON, contra el ciudadano JESUS ARMANDO BARROSO HERNANDEZ, ambos suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada JESUS ARMANDO BARROSO HERNANDEZ, entregar a las demandantes BETSY COROMOTO CHACON RUJANO y ANA MARIA RUJANO DE CHACON, el inmueble que ocupa, consistente en una casa para habitación, ubicada en la carrera 5, No. 4-34, Parroquia La Concordia, de esta ciudad de San Cristóbal; en las mismas condiciones de buen estado en que fue recibida.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, al resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 02:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. N° 6648.