REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ALQUIBIENES LA INTEGRAL C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 75, Tomo 1-A, de fecha 20 de enero de 2006, representada por la ciudadana MARISELA DEL CARMEN ORRAIZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.211.775.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas MARISELA ORRAIZ DE SANCHEZ y SUSANA MARTINEZ FIGUEROA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.211.775 y V-10.784.169 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.895 y 53.280 en su orden; según poder apud-acta de fecha 14/01/2010 (f. 19).
PARTE DEMANDADA: JOSE VICTOR SANTAELLA CHACON, AIDA BARJAS DE SANTAELLA (arrendatarios), venezolanos, mayores de edad, casados, comerciante y docente en su orden, con cédulas de identidad Nros. V-11.303.307 y V-13.142.051 respectivamente; y la ciudadana LUZ MARINA VASQUEZ UZCATEGUI (fiador solidario), venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.208.511.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NEILA YELITZA USECHE TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.497.412, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71821; según poder apud-acta de fecha 15/04/2010 (f. 38).
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de arrendamiento.
EXPEDIENTE: Nº 6381.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
La demanda objeto del presente fallo, es del conocimiento de este Tribunal, en razón de la distribución de expedientes efectuada por el Juzgado distribuidor de causa, siendo recibido libelo contentivo de la misma en fecha 01 de diciembre de 2009.
El demandante plantea: Que en fecha 01 de septiembre de 2006 celebró con la demandada de manera auténtica, un contrato de arrendamiento por un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Los Mirtos, piso 5, apartamento 5-D, urbanización Pirineos, San Cristóbal, Estado Táchira.
Señala, que en el contrato se estableció un lapso de un (1) año fijo, contado desde el 01-09-2006 al 31-08-2007, que el mismo venció el 31 de agosto de 2007, por lo que se convino en firmar otro contrato con vigencia del 01 de octubre de 2007 al 30 de septiembre de 2008, en el que se fijó un canon de Bs. 650,oo, se indicó como fiadora a la ciudadana Luz Marina Vásquez Uzctegui, y se estableció una cláusula penal de Bs. 40,oo diarios por cada día de mora en la entrega del inmueble.
Arguye, que vencido ese contrato se convino en la prórroga legal de un (1) año, conforme al artículo 38 “b)” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, contada a partir del 01 de octubre de 2008 al 30 de septiembre de 2009, según documento de prórroga, pero que vencido ese lapso los arrendatarios hicieron caso omiso a su deber y compromiso de entregar el inmueble, pasando una comunicación donde manifestaban, que entregarían el apartamento para el 30 de noviembre, violando el artículo 39 de la ley especial. Y, que no ha sido posible que los arrendatarios cumplan con su deber de entregar el inmueble.
Fundamenta su demanda en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1159, 1160 y 1264 del Código Civil, para peticionar el cumplimiento del contrato de arrendamiento y el de prórroga, con la obligación de la entrega del inmueble en perfectas condiciones de aseo, conservación y pintura; en el pago del alquiler de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, cada uno por la cantidad de Bs. 850,oo, lo que asciende a la cantidad de Bs. 2.550,oo, y los que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble; y como cláusula penal la cantidad de Bs. 40,00 por el uso del inmueble en contravención a la voluntad de la arrendadora, que al 30 de noviembre asciende a 61 días, mas los que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble. Más las solvencias, hasta la entrega del inmueble correspondiente a los servicios públicos.
Estima su demanda en la suma de Bs. 4.990,oo, y solicita la indexación de la suma demandada.
Acompaña a su demanda: Copias certificadas de contratos de arrendamiento. Copia de contrato de prórroga legal. Original de documentación privada de fecha 10 de septiembre de 2009 .Original de comunicación privada de fecha 14 de agosto de 2009 (fs. 1 al 17).
El fecha 10 de diciembre de mayo de 2009 se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de los codemandados a objeto de dar contestación a la demanda al segundo (2°) día de despacho de la constancia en autos de la citación del último de ellos, más un (1) día concedido como término de distancia (f. 18).
Al folio 29, mediante auto de fecha 19 de enero de 2010 se produce el avocamiento de la Juez, Bilma Carrillo, y se ordena librar exhorto al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta misma Circunscripción Judicial.
Al folio 30, mediante diligencia la representación judicial de la demandante indica, haber retirado en fecha 20 de enero de 2010 el exhorto de citación y consignó los emolumentos necesarios para la citación de los demandados.
Al folio 33, mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal informa sobre la citación de los codemandados José Víctor Santaella Chacón y Aída Barajas de Santaella, expresando que los ubicó personalmente y que el primero se negó a firmar el recibo de citación.
Al folio 34 mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2010, la representación judicial de la demandante solicita se fije el cartel indicado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para el codemandado José Víctor Santaella Chacón.
Al folio 35, mediante diligencia del 25 de febrero de 2010, la representación judicial de la demandante solicita se libre boleta de notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 36 consta auto de fecha 01 de marzo de 2010 que dispone, que la Secretaria del Tribunal libre boleta de notificación.
A los folios 40 al 42, en fecha 21 de abril de 2010, los demandados a través de su apoderada judicial proceden a dar contestación a la demanda.
En la contestación de demanda, expone la representación de la demandada:
.- Que niegan rechazan y contradicen en todos y cada uno de sus términos la demanda incoada en su contra.
.- Que la misiva de fecha 14 de agosto de 2009, emanada de Inversiones Altavista, no puede ser tomada como un compromiso de entrega del inmueble, pues no fue dirigida por la arrendatarios a la arrendadora.
.- Expresa, que no es cierto que los arrendatarios estén renuentes a entregar el inmueble, pues solo esperan la entrega de un apartamento, para ellos a su vez hacer entrega del inmueble objeto de arrendamiento.
.- Expresan, que tampoco es cierto que no hayan buscado una solución, porque cuando solicitaron una segunda prórroga ofrecieron cancelar el doble del canon de alquiler, oferta que rechazada por la demandante.
.- Rechaza y niega la fundamentación jurídica de la demanda.
.- Señala que los cánones de alquiler se han consignado ante éste Tribunal, según solicitud 765, ya que la demandante se negó a recibir los mismos.
.- Niega y rechaza que deban una indemnización de daños y perjuicios a la demandante, ya que han cancelado los alquileres de manera puntual y no se han negado a la desocupación del inmueble.
.- Niega y rechaza la solicitud de medida de secuestro.
.- Niega y rechaza la estimación de la demanda hecha en la suma de Bs. 4.990,oo.
La demandante y la demandada hacen uso del derecho de promoción de pruebas, y así, las pruebas de la demandante son admitidas en fecha 29 de abril de 2010 y las de la demandada en fecha 05 de mayo de 2010.
III
PARTE MOTIVA
SINTESIS CLARA, PRECISA Y LACONICA DE LOS TÉRMINOS
COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La demandante expresa: Que en fecha 01 de septiembre de 2006 celebró con la demandada de manera auténtica, un contrato de arrendamiento por un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Los Mirtos, piso 5, apartamento 5-D, Urbanización Pirineos, San Cristóbal, Estado Táchira; con un lapso de un (1) año fijo, contado desde el 01-09-2006 al 31-08-2007, que el mismo venció el 31 de agosto de 2007, por lo que se convino en firmar otro contrato con vigencia del 01 de octubre de 2007 al 30 de septiembre de 2008, en el que se fijó un canon de Bs. 650,oo, se indicó como fiadora a la ciudadana Luz Marina Vásquez Uzctegui, y se estableció una cláusula penal de Bs. 40,oo diarios por cada día de mora en la entrega del inmueble. Arguye además, que vencido ese contrato se convino en la prórroga legal de un (1) año, conforme al artículo 38 literal “b)” de la Ley de Arrendamiento, contada a partir del 01 de octubre de 2008 al 30 de septiembre de 2009, según documento de prórroga, pero que vencido ese lapso, los arrendatarios hicieron caso omiso a su deber y compromiso de entregar el inmueble, pasando una comunicación donde manifestaban, que entregarían el apartamento para el 30 de noviembre, violando el artículo 39 de la ley especial. Y, que no ha sido posible que los arrendatarios cumplan con su deber de entregar el inmueble, por lo que peticiona el cumplimiento del contrato de arrendamiento y el de prórroga, con la obligación de la entrega del inmueble en perfectas condiciones de aseo, conservación y pintura; en el pago del alquiler de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, cada uno por la cantidad de Bs. 850,oo, y los que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble; y como cláusula penal la cantidad de Bs. 40,00 diarios por el uso del inmueble en contravención a la voluntad de la arrendadora, que al 30 de noviembre asciende a 61 días, mas los que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble. Mas las solvencias, hasta la entrega del inmueble correspondiente a los servicios públicos.
DE LA CONTESTACION DE DEMANDA:
La demandada pretenden enervar la pretensión de la demandante y así expresa: Que niegan, rechazan y contradicen en todos y cada uno de sus términos la demanda incoada en su contra, señalando que la misiva de fecha 14 de agosto de 2009, emanada de Inversiones Altavista, no puede ser tomada como un compromiso de entrega del inmueble, pues no fue dirigida por las arrendatarios a la arrendadora, que no es cierto que los arrendatarios estén renuentes a entregar el inmueble, pues solo esperan la entrega de un apartamento para ellos para hacer entrega del inmueble objeto de arrendamiento y que tampoco es cierto que no hayan buscado una solución, porque cuando solicitaron una segunda prórroga ofrecieron cancelar el doble del canon de alquiler, oferta que rechazada por la demandante. Así mismo señalan, que los cánones de alquiler se han consignado ante este Tribunal, según solicitud 765, ya que la demandante se negó a recibir los mismos, y que deban una indemnización de daños y perjuicios a la demandante, ya que han cancelado los alquileres de manera puntual y no se han negado a la desocupación del inmueble.
Con base a lo anterior, corresponde a quien juzga, explanar el camino lógico mental recorrido, para finalmente sobre dichas motivaciones soportar la parte dispositiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y en respeto a las reglas de valoración sobre el mérito de las pruebas, y en efecto tenemos:
El presente juicio se tramitó por el procedimiento breve previsto en el libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

La litis quedó planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos, y ello implica, que las alegaciones deben preceder a las probanzas, de lo contrario, se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Delimitada la controversia se tiene, que no es controvertido en la causa la existencia de una relación arrendaticia entre las partes.
PUNTO PREVIO:
DE LA IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA
Al momento de contestar la demanda, la parte demandada señaló, que rechazaba, negaba y contradecía la estimación de la demanda hecha por los demandantes por exagerada y no tener justificación. Para resolver ello, este Juzgador toma para sí el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 280 del 31/05/2002, de la que se trascribe extracto del siguiente tenor:
“... En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación...”

Aplicando el criterio parcialmente transcrito al caso que nos ocupa, resulta, que de autos se tiene que la demandada se limitó a indicar que rechazaba la estimación de la cuantía hecha, pero no indicó la causa por la cual consideraba la misma exagerada, no indicó una nueva cuantía y no probó nada al respecto; razón por la cual se tiene, que para este Operador de Justicia la cuantía señalada por la demandante queda firme. Así se decide.
Delimitada la litis y depurado el proceso, se pasa en la presente decisión al análisis del acervo probatorio, indicando previamente que de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de prueba por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no estén contestes. De manera que, establecida la carga probatoria en la presente causa, corresponde a quien decide verificar y valorar el material probatorio aportado por las partes de la litis, a objeto de la demostración de sus alegatos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
.- DOCUMENTAL: Copia simple de documento constitutivo estatutario de la demandante ALQUI BIENES LA INTEGRAL C.A., inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, de fecha 20 de enero de 2006, No. 75, Tomo 1-A. Se aprecia como documento público conforme a los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, para demostrar la personalidad jurídica de la demandante y su cualidad para actuar en el presente juicio.
.- DOCUMENTAL: Copia certificada del contrato de arrendamiento otorgado ante la Oficina Notarial Primera de San Cristóbal, de fecha 06 de noviembre de 2006, inserto bajo el No. 46, Tomo 253. Esta prueba se refiere a documento público, el cual no resultó de manera alguna impugnado, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se aprecia en todo su contenido, evidenciándose del mismo los particulares por el que las partes regularon su relación locaticia, en referencia a vigencia, canon arrendaticio, objeto del contrato y demás particulares en el mismo convenidos.
.-DOCUMENTAL: Copia certificada del contrato de arrendamiento otorgado ante la Oficina Notarial Primera de San Cristóbal, de fecha 05 de septiembre de 2007, No. 19, Tomo 225. Esta documental se encuentra referida a documento público, del cual no consta en autos impugnación alguna, por lo que se tiene presentada conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal razón éste Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, apreciándose en todo su contenido, en especial los particulares por el que las partes regularon su relación locaticia.
.-DOCUMENTAL: Copia certificada del contrato autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 06 de noviembre de 2.008, Nro. 31, Tomo 253 de los libros de autenticaciones. Esta documental se encuentra referida a documento público, del cual no consta en autos impugnación alguna, por lo que se tiene presentada conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal razón este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, apreciándose en todo su contenido, en especial lo indicado sobre prórroga legal pactado por las partes y la cláusula penal, puntos controvertidos de la litis.
.- DOCUMENTAL: Comunicación privada emanada de la demandante, de fecha 10 de septiembre de 2009. A esta documental este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno, ya que no se observa firmada por alguno de los codemandados y en consecuencia, no cumple con los requisitos del artículo 1.368 del Código Civil.
.- DOCUMENTAL: Comunicación privada con membrete INVERSIONES ALTAVISTA C.A.; observa quien juzga, que la firmante de esa documental no es parte en la causa y que la misma no fue objeto de ratificación testimonial, por lo que ni se aprecia ni se valora.
En el lapso probatorio:
.- Mérito favorable de autos que favorezcan a su representada.
Al respecto, debe señalar este Sentenciador, que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgador considera, que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
.- Mérito y valor probatorio del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 06-11-2006, Nro. 46, Tomo 253. Se indica que esta documental ya fue objeto de análisis, por lo que se ratifica el valor que fue indicada a la misma.
.- Mérito y valor probatorio del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 05-09-2007, Nro. 19, Tomo 225. Se indica que esta documental ya fue objeto de análisis, por lo que se ratifica el valor que fue indicada a la misma.
.- Mérito y valor probatorio del documento suscrito ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 06-11-2008, Nro. 31, Tomo 253. Se indica que esta documental ya fue objeto de análisis, por lo que se ratifica el valor que fue indicada a la misma.
.- Mérito y valor de correspondencia donde se evidencia la fecha de entrega del apartamento. Se indica que esta documental ya fue objeto de análisis, por lo que se ratifica el valor que fue indicada a la misma.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
.- Reproduce en su valor probatorio el contenido del escrito de contestación de demanda. Se indica, que sin necesidad de alegación como probanza, todos las actas del expediente deben ser objeto de análisis, conforme a lo indicado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, referido a que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
.- Ratifica en su contenido recibo de ingresos emitido por este Tribunal, en fecha 23 de abril de 2010, correspondiente a la cancelación del alquiler del mes de marzo del año en curso. Esta documental obedece a documento público no impugnado en su debida oportunidad, por lo que se aprecia en su contendido conforme al artículo 429 del Código Civil en concordancia con el 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar el pago del canon del mes de marzo de 2010.
.- Ratifica el contenido del recibo de pago de CADELA, por servicio de electricidad, correspondiente al mes de marzo de 2010. Esta documental se aprecia como documento administrativo al ser emanado de un ente administrativo, conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para probar el pago de electricidad del mes indicado.
.- Solicitud de acto conciliatorio. No es objeto de valoración por no ser considerado un medio de prueba.
.- Documento privado de solvencia emitido por el Conjunto Residencial Tamá, de fecha 29 de marzo de 2010. No es objeto de valoración, por ser un documento emanado de tercero no ratificado mediante testifical conforme a lo indicado en el artículo 431 del Código Procesal Civil.
.- Inspección Judicial: Esta se realizó en fecha 13 de mayo de 2010 y en la misma se dejó constancia: De la ubicación del inmueble, de la distribución del mismo, que el mismo se encuentra en estado regular de mantenimiento, libre de personas y cosas, que el mismo se encuentra en posesión del demandado, que no se encuentra recién pintado y que necesita mantenimiento. Esta Inspección se aprecia en su contenido por haberse efectuado por este mismo Tribunal, verificando, que en la misma se cumplieron los principios probatorios de inmediación y control de la prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil.
Analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, y conforme a los principios que rigen la materia probatoria, este Juzgador observa:
En el presente caso, se ha ejercido el derecho de exigir el cumplimiento del contrato de arrendamiento que la parte demandada celebró con la parte actora y en consecuencia, la entrega del inmueble arrendado por cumplimiento del goce de prórroga legal.
Quedó evidenciado de autos que a las partes les liga una relación arrendaticia desde el 01 de septiembre de 2006, que la misma se prorrogó mediante la suscripción de un nuevo contrato hasta el 30 de septiembre de 2008, y que las partes plasmaron voluntariamente su voluntad de que la arrendataria gozara de una prórroga del 01 de octubre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2009, esto es, de un (1) año; lo cual considera quien juzga, ajustado a lo establecido en el artículo 38 literal “b)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de que a las partes les unió una relación arrendaticia menor de cinco (5) años. Así se decide.
Ahora bien, demostrado como quedó que la demandada convino en que ejercería su derecho de prórroga legal finalizado el contrato arrendaticio y que efectivamente disfrutó de la misma; considera este Juzgador, que el caso de autos se enmarca dentro de los supuestos previstos en la norma del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que es procedente para la demandante solicitar el cumplimiento en la entrega del inmueble arrendado, y así de decide.
Cánones:
En cuanto al pago de alquiler de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, cada uno por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,oo); quien juzga observa, que la demandada expresa que los mismos fueron consignados en la solicitud No. 765 de la nomenclatura de este mismo Tribunal, y aunque el mismo no se trae a los autos, ciertamente y en la búsqueda de la verdad, se aprecia, que se realizan consignaciones en ese expediente ---que cursa por ante este mismo Tribunal---, por la demandada. Y consta en el citado expediente de consignaciones, que la demandada ha cancelado los meses demandados como insolutos, en consecuencia, debe ser declarado sin lugar este pedimento. Así se decide.
En cuanto a los cánones reclamados hasta la entrega definitiva del inmueble y de cláusula penal, es importa destacar, el criterio doctrinal del Dr. EDGARD DARIO NUÑEZ ALCANTARA, del que a continuación se trascribe extracto:
“… en el caso de los contratos de arrendamiento, que son contratos de tracto sucesivo, los efectos siempre serán ex – nunc y no ex tunc, porque el derecho no puede llegar al extremo de pretender plantear que, pese a que las partes cumplen con su obligación materialmente todos los días… puedan existir entonces efectos retroactivos. No puede la ley llegar al extremo de ficcionar estableciendo que se devuelvan las prestaciones cumplidas entre las partes” (“El nuevo derecho inquilinario venezolano, Editorial Vadell hermanos editores, Caracas – Venezuela – Valencia, 2000, p.p.186).

En consecuencia, se tiene que por el hecho de que el contrato de autos haya fenecido, en forma alguna significa que las obligaciones derivadas de los efectos que se produjeron durante su vigencia, hayan corrido la misma suerte de éstos, es decir, que se hayan extinguido. Por el contrario, las obligaciones insatisfechas que se derivaron del contrato que ya llegó a su vigencia, si no fueron cumplidas en su oportunidad, deben ser cumplidas con posterioridad. Por la naturaleza de ser el contrato de arrendamiento de tracto sucesivo, las obligaciones deben cumplirse independientemente de su terminación. Concebir lo contrario será abrir admitir posibilidades de un enriquecimiento sin causa.
Cláusula penal y servicios públicos:
Por tanto, para este Juzgador se tiene que, a pesar de que el accionante demanda el cumplimiento de un contrato que ya feneció por ser a tiempo determinado, es procedente en derecho tanto el cumplimiento de la obligación principal que se deriva del contrato, a saber, la entrega del inmueble, como de las obligaciones consecuenciales de dicho vínculo contractual, a saber, la del pago de las pensiones causadas por el uso del inmueble, más la cantidad reclamada por concepto de cláusula penal, así como la entrega del inmueble solvente del pago de los servicios públicos. Así se decide.
Así las cosas y como fue declarado sin lugar el pago de los cánones arrendaticios de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.009, la presente demanda deberá ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentada por la Sociedad Mercantil ALQUIBIENES LA INTEGRAL C.A., a través de su representante legal MARISELA DEL CARMEN ORRAIZ DE SANCHEZ, representada por las Abogadas MARISELA ORRAIZ DE SANCHEZ y SUSANA MARTINEZ FIGUEROA, contra los ciudadanos JOSE VICTOR SANTAELLA CHACON, y AIDA BARJAS DE SANTAELLA (arrendatarios) y la ciudadana LUZ MARINA VASQUEZ UZCATEGUI (fiadora solidaria) representados por la Abogada NEILA YELITZA USECHE TARAZONA.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la petición de cumplimiento de contrato de entrega del inmueble, incoado por la Sociedad Mercantil ALQUIBIENES LA INTEGRAL C.A., a través de su representante legal MARISELA DEL CARMEN ORRAIZ DE SANCHEZ, contra los ciudadanos JOSE VICTOR SANTAELLA CHACON, AIDA BARJAS DE SANTAELLA y LUZ MARINA VASQUEZ UZCATEGUI.
En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a entregar a la parte demandante el inmueble que ocupa como arrendataria consistente en un apartamento ubicado en el Edificio Los Mirtos, piso 5, apartamento 5-D, Urbanización Pirineos, San Cristóbal, Estado Táchira; entrega que deberá efectuar en perfectas condiciones de habitabilidad, aseo y conservación, y solvente por concepto de servicios públicos.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR el pago de alquiler de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.009.
CUARTO: SE CONDENA a la demandada al pago de los cánones arrendaticios que se generen desde el mes de diciembre de 2009 exclusive, hasta la fecha de sentencia definitivamente firme, a razón de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00) cada uno.
QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la suma de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,oo) diarios, por concepto de cláusula penal, suma que se calculará desde el día en que el demandado debió proceder a entregar el inmueble, esto es, desde el 01 de octubre de septiembre de 2009, hasta la fecha de sentencia definitivamente firme.
Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo acordado mediante una experticia complementaria a esta sentencia.
SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda respecto a la indexación solicitada.
SÉPTIMO: SE EXONERA a la parte demandada del pago de las costas procesales, por cuanto no resultó totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún días del mes de junio de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj. Exp. Nº 6381.