REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DRACO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 01 de septiembre de 2008, No. 32, Tomo 18-A, RMI, representada por su Vicepresidenta MARIA GABRIELA CLARA CECILIA GONZALEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.226.447.
DEMANDADA: LAURENTINO RAMOS DA MOTA, mayor de edad, Portugués, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-714.705.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de arrendamiento.
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: Nº 6289
II
PARTE NARRATIVA
La demanda objeto del presente fallo llega al conocimiento de éste tribunal en razón de la distribución de expedientes realizada por el Juzgado distribuidor de causas en fecha 12 de noviembre de 2009. Mediante la misma la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DRACO, C.A., peticiona el cumplimiento del contrato de arrendamiento que tiene suscrito con el ciudadano LAURENTINO RAMOS DA MOTA, C.A. , con fundamento en los siguientes alegatos:
.- Señala que en fecha 14 de abril de 2009, suscribió con el demandado contrato ante la Notaría Pública cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, cuyo objeto es el arrendamiento de un inmueble para uso comercial consistente en un lote de terreno comprendido dentro de uno de mayor extensión, ubicado en la calle principal del Barrio Bolívar, signado con el Número 50-15, dentro del cual tiene su vivienda el demandado.
.- Expresa que en el contrato se estableció como periodo de duración del contrato, tres años, prorrogable por voluntad de las partes, contados a partir de la firma del contrato y un canon de Bs., 2,500,oo
.- Arguye que firmado el contrato hizo entrega de las llaves para acceder al inmueble, procediéndose al día siguiente a delimitar con la anuencia del demandado a delimitar el lote alquilado con malla ciclón y que los cánones de arrendamiento fueron debidamente cancelados y recibidos, siendo el último de ellos, el comprendido entre el 15 de agosto y 15 de septiembre de 2009.
.- Señala que ocurre que desde el mes de septiembre el arrendatario demandado impide el acceso al inmueble y que tras largas discusiones se le hizo entrega de la nueva llave del portón, pero que sorpresivamente al trasladarse al inmueble para comenzar a llevar mercancía, se encontró con una tranca que no le permite ingresar al local.
.- Indica que su representada asumió una serie de obligaciones con proveedores, así como con los clientes, además de haber adquirido una cantidad de mercancía que no tienen donde colocar, lo que le obliga a buscar una nueva sede para funcionar, lo que implica una nueva inversión.
.- Señala que el contrato de arrendamiento, es regulado por el artículo 1579, 1159, 1160, 1264 y 1167 del Código Civil, por lo que con fundamento en los mismos peticiona el cumplimiento del contrato de arrendamiento, especialmente en cuanto a la obligación contractual asumida por el arrendatario de entregar a su representada y mantenerla en el goce pacifico del inmueble para uso comercial y al pago de la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por su negativa a entregar el inmueble arrendado, utilizando para su estimación, la referencia de los cánones de arrendamientos pagados y no disfrutados, así como los que se sigan causando y los gastos por reubicación de oficina. Además de las costas procesales, así como el ajuste monetario.
.- Estima su demanda en la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,oo)
Anexa a su libelo, copia fotostática del acta constitutiva de la demandante; copia certificada del contrato de arrendamiento y originales de los recibos pagados por concepto de depósito y alquiler.
En fecha 26 de noviembre de 2009, se admitió la demanda con la orden de comparecencia para que la accionada diera contestación a la demanda al segundo día despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. (f. 34)
Al folio 36 consta diligencia del Alguacil del Tribunal donde informa que en fecha 29 de enero de 2010, se trasladó a la calle principal del Barrio Bolívar, No. 50-15, donde solicitó al demandado a quien contactó personalmente negándose a firmar el recibo de citación correspondiente
Al folio 37, mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2010, la representante de la demandada asistida de abogado solicita se libre cartel de notificación para que sea entregada por la secretaria del Tribunal.
Al folio 38 consta auto de fecha 11 de febrero de 2010 con el avocamiento de la Juez Bilma Carrillo Moreno y que además dispone que la secretaria libre boleta de notificación que comunique la declaración del alguacil.
Al folio 39 mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2010, la secretaria del Tribunal informa que se trasladó a la calle principal del barrio bolívar, portón No. 50-15, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a notificar al demandado a quien no ha podido localizar.
Al folio 40, mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2010, la representante de la demandada asistida de abogado solicita se fije cartel de notificación en el domicilio del demandado y se libre cartel de notificación para publicación.
Al folio 41 consta diligencia de la secretaria del Tribunal quien informa que en la calle principal del Barrio Bolívar, Nro. 50-15, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira notificó personalmente al demandado de autos.
En fecha 26 de mayo de 2010, la representante de la demandante, asistida de abogada presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 27 de mayo de 2010. (fs. 42 y 43)
III
MOTIVA DE LA DECISIÓN
La presente acción se encuentra circunscrita a una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, bajo el alegato de que habiendo suscrito con el arrendador un contrato de arrendamiento, sobre un lote de terreno comprendido dentro de uno de mayor extensión, ubicado en la calle principal del Barrio Bolívar, signado con el Número 50-15, en el que se estableció como periodo de duración del contrato, tres años, prorrogable por voluntad de las partes, contados a partir de la firma del contrato y un canon de Bs., 2,500,oo. Pero que una vez recibida las llaves para acceder al inmueble y cancelados los cánones arrendaticios, desde el mes de septiembre el arrendatario demandado impide el acceso al inmueble. Lo cual le ha causado un perjuicio, razón por la cual peticiona el cumplimiento del contrato de arrendamiento, especialmente en cuanto a la obligación contractual asumida por el arrendatario de entregar a su representada y mantenerla en el goce pacifico del inmueble para uso comercial y al pago de la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por su negativa a entregar el inmueble arrendado, utilizando para su estimación, la referencia de los cánones de arrendamientos pagados y no disfrutados, así como los que se sigan causando y los gastos por reubicación de oficina. Además de las costas procesales, y el ajuste monetario.
Delimitada la litis, es necesario analizar si la parte accionada formuló hechos que desvirtuaran los alegatos de la demandante en la oportunidad procesal correspondiente, y verificar los objetos de pruebas señalados por las partes.
El artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.”
Ahora bien, observa el Tribunal, que en la presente causa la accionada no esgrimió defensa de fondo alguna, ya que ello no consta de los autos del proceso, resultando así aplicable la disposición contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem, que reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido en estado de rebeldía ó contumacia.
El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.
Señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario que se configure tres (3) condiciones:
A) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
B) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
C) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
Pasa este Tribunal al análisis del primer presupuesto, donde se observa, que la parte demandada LAURENTINO RAMOS DA MOTA, quedó debidamente citado en fecha 14 de mayo de 2010, al dejarse constancia por la secretaria del Tribunal de la entrega de boleta de notificación a la que hace referencia el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cual consta al folio 41 del expediente; posterior a ello, no existe en los autos procesales evidencia de contestación de la demanda, en consecuencia, se ha cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Y así se decide.
En lo que atañe al presupuesto de que la parte demandada nada probare que le favorezca; observa este Sentenciador, que la parte accionada estando a derecho nada probó que le favoreciera, por ende, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se declara.
Respecto al presupuesto de que la petición de la actora no sea contraria a Derecho, este Juzgador lo analiza como sigue: La acción que se persigue es el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por las partes de la litis en fecha 14 de abril de 2009, No. 71, Tomo 61 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública cuarta de San Cristóbal, en especial a lo relativo de entregar y mantener el goce pacifico del inmueble arrendado; lo cual es ciertamente tutelado por nuestro ordenamiento Jurídico, por lo que estima quién juzga que tal acción es procedente y se encuentra amparada en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el 33 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, razón por la cual, se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la parte demandada.
En atención a lo antes expuesto, y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes, en el caso bajo estudio se tiene que la parte demandada no logró enervar los alegatos formulados por la actora, es decir, su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento y dado que en el contrato de arrendamiento a tiempo determinado ante el incumplimiento contractual, la otra parte puede a su elección demandar el cumplimiento de contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello, a juicio de este Juzgador, esta sentencia tiene que ser estimatoria de la pretensión de la parte actora. Y así se declara.
Establecidos como quedaron los hechos libelados, por la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, resulta inoficioso analizar el material probatorio aportado por la parte actora, y así se establece.
Daños y perjuicios:
En relación a lo peticionado por la parte demandante del pago de daños y perjuicios, correspondiente a los cánones arrendaticios pagados y no disfrutados, los cuales estima en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00); este Juzgador considera que solo quedó demostrado el pago de la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) mediante recibos de depósito y de pago de alquiler, mas no el pago de otros gastos como indica la actora como los de reubicación. Así se decide.
Indexación:
Se observa, que la parte actora solicitó la indexación en el libelo de demanda; al respecto estima quien juzga, que por cuanto la acción incoada también persigue una obligación de valor, y a los fines de que la parte accionante no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el Juzgador conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la corrección monetaria debe ser declarada con lugar, y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la experticia complementaria del fallo para la determinación de la corrección monetaria de la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo); deberá ser calculada desde la admisión de la demanda ocurrida el 12 de noviembre de 2009, hasta la fecha de sentencia definitivamente firme de la presente causa. Así se declara.
En razón de que se desechó el pedimento de la suma de daños y perjuicios, la demanda deberá ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DRACO, C.A., representada por su Vicepresidenta MARIA GABRIELA CLARA CECILIA GONZALEZ PACHECO, contra el ciudadano LAURENTINO RAMOS DA MOTA.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada ciudadano LAURENTINO RAMOS DA MOTA, dar cumplimiento al contrato de arrendamiento de fecha 14 de abril de 2009, No. 71, Tomo 61 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública cuarta de San Cristóbal; en el sentido, de hacer entrega a la demandante del inmueble objeto de la demanda, consistente en un inmueble para uso comercial consistente en un lote de terreno comprendido dentro de uno de mayor extensión, ubicado en la calle principal del Barrio Bolívar, signado con el Número 50-15, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; dentro del cual tiene su vivienda el demandado. Y ha mantenerle en el goce pacífico del inmueble.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR el pago de la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) por concepto de daños y perjuicios.
CUARTO: Se condena a la parte demandada LAURENTINO RAMOS DA MOTA, al pago de la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) por concepto de daños y perjuicios.
QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la indexación de la suma anterior. A tal efecto, SE ORDENA el cálculo del ajuste monetario que deberá hacerse sobre la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), desde la admisión de la demanda ocurrida el 12 de noviembre de 2009, hasta la sentencia definitivamente firme de la presente causa.
Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de la indexación mediante una experticia complementaria a esta sentencia
SEXTO: SE EXONERA a la parte demandada del pago de las costas procesales, al no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de junio de dos mil diez (2.010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho

REFRENDADA:



La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 03:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. N° 6289.