REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: RUBI ARMENTA PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.178.243.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: NATHALIA VANESSA PEÑA y DANIEL ANTONIO CARVAJAL, Inscritos en Inpreabogado bajo los números 138.443 y 83.090, respectivamente, según poder apud acta de fecha 10 de junio de 2009.
PARTE DEMANDADA: CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACON y MARGARITA PRADA GUTIERREZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.904.038 y V-9.221.635, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, abogado, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 21.219.
MOTIVO: TERCERIA.
DEMANDA: Nro. 5325. CUADERNO DE TERCERIA.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
La causa principal que antecede a la presente demanda de tercería fue sustanciada y decidida por éste Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2007, siendo confirmada por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción en fecha 01 de abril de 2009.
Posteriormente en fecha 01 de junio de 2009, la ciudadana RUBI ARMENTA PRADA, acude para demandar por tercería a las ciudadanas CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACON y MARGARITA PRADA GUTIERREZ, con la indicación de que desde hace más de veinte (20) años, tiene la posesión legitima, pública e ininterrumpida del inmueble constituido por el apartamento signado con el número 3 del edificio Martimar, ubicado en la carrera 9 con calle 4 diagonal al Parque Sucre, San Cristóbal, Estado Táchira y que tiene interés jurídico actual en seguir ocupando el inmueble, ya que tiene conocimiento de que se pretende ejecutar el desalojo.
Señala que la demandada en el presente caso es la ciudadana Margarita Prada Gutiérrez y no es ella la persona demandada, por lo que no se puede llevar a cabo la ejecución de la sentencia, por cuanto nunca ha sido perturbada en la posesión como arrendataria del inmueble y nunca ha sido demandada por desalojo, y que de llevarse esto a cabo, se le estarían violando sus derechos Constitucionales referentes la posesión que ha efectuado, así como su derecho a la defensa y al debido proceso.
Fundamenta su acción en los artículos 370.1 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita medida innominada que ordene la paralización de la ejecución de la sentencia recaída en el expediente número 5325, suspendiendo la práctica del desalojo del inmueble señalado.
Solicita la práctica de la citación de la demandada y demandante del juicio principal en la persona de sus apoderados Judiciales y peticiona la paralización de la ejecución de la sentencia recaída en el expediente número 5325, suspendiéndose el desalojo del inmueble, que la tercería sea declarada con lugar y se declare la paralización definitiva de la ejecución de la sentencia.
En fecha lunes ocho (8) de junio de 2009, se admite en cuanto a lugar a derecho la demanda de tercería con el emplazamiento para que las ciudadanas CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACON y MARGARITA PRADA GUTIERREZ, comparezcan al Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de las demandadas a dar contestación a la demanda.
Al folio 15 consta diligencia del alguacil del Tribunal de fecha 15 de junio de 2009, quien indica que citó personalmente a la co demandada en el juicio de tercería, ciudadana Margarita Prada Gutiérrez.
Al folio 17, consta diligencia del abogado José Manuel Restrepo Cubillos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21219, de fecha 18 de junio de 2009, donde indica que siendo apoderado de la co demandada Carmen Josefina Olivero Chacón, en su nombre y representación, se da por citado para los efectos del presente juicio.
A los folios 18 y 19 del expediente consta escrito de la ciudadana abogada Silvia Uzctegui de Pulido, de fecha 22 de junio de 2009, obrando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Margarita Prada Gutiérrez donde indica que conviene en la demanda de tercería.
A los folios 20 al 24 del expediente consta escrito de fecha 22 de junio de 2009, contentivo de la contestación de demanda presentada por la representación Judicial de la ciudadana Carmen Josefina Olivero Chacón, indicando:
Que rechaza y niega en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado, la demanda de tercería.
Propone la falta de cualidad y de interés de la tercerista para intentar la acción de tercería e igualmente la falta de cualidad de su poderdante para sostener el juicio, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que no existe por parte de la tercerista ningún derecho preferente sobre su representada, ya que ella es la propietaria de la totalidad del Edificio Martimar, del cual forma parte el apartamento No. 3.
Señala que en el Capítulo IV, denominado Petitorio, no existe pretensión alguna por parte de la tercerista, sino que la pretensión se refiere única y exclusivamente a la paralización de la ejecución de la sentencia, cuando esta no constituye de manera alguna petición de hacer o no hacer, declarativa o constitutiva. Por lo que no tiene sobre que pronunciarse el Jurisdicente.
Siendo la oportunidad pertinente ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En fecha 27 de julio de 2009, se produce el avocamiento de la Juez Bilma Carrillo Moreno.
Al folio 235, mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2009, la apoderada judicial de la demandante de tercería indica que propone como fiador a los efectos de suspender la ejecución de sentencia, al ciudadano Ricardo José Armenta Murillo, con la consignación de soportes de su patrimonio.
Al folio 250 consta escrito de fecha 28 de julio de 2009 de la apoderada judicial de la demandante de tercería indica que solicita Inspección Judicial en el inmueble objeto de la controversia.
A los folios 251 al 251 del expediente mediante escrito de fecha 29 de julio de 2009, el apoderado Judicial de la demandada en tercería se opone a la caución de dar fianza propuesta por la demandante de tercería.
Al folio 253 del expediente mediante auto de fecha 29 de julio de 2009, el Tribunal conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil acuerda abrir una articulación de 8 días, para que las partes consignen las pruebas pertinentes.
Al folio 255 consta auto de fecha 4 de agosto de 2009, en que se niega la admisión de la prueba de Inspección Judicial solicitada por la demandante de tercería.
Al folio 256 consta diligencia de fecha 5 de agosto de 2009 en el que la representación Judicial de la demandante de tercería apela del auto que niega la admisión de prueba de Inspección Judicial.
Al folio 257 mediante diligencia de fecha 6 de agosto de 2009, la representación Judicial de la demandante de tercería propone nuevo fiador a los efectos de la suspensión de ejecución de sentencia.
Al folio 265 mediante auto de fecha 10 de agosto de 2009, el Tribunal acuerda oír en un solo efecto la apelación contra decisión de fecha 04 de agosto de 2009.
AL folio 266 consta diligencia de fecha 11 de agosto de 2009 suscrita por la representación Judicial de la demandada Carmen Josefina Olivero Chacón que peticiona se niegue la fianza ofrecida por la demandante e impugna los documentos por ella presentados.
A los folios 267 al 271, el Tribunal mediante auto motivado declara que considera insuficientes las fianzas personales presentadas.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
La presente causa quedó delimitada a una demanda por tercería incoada por la ciudadana Rubi Armenta Prada, contra Carmen Josefina Olivero Chacón y Margarita Prada Gutiérrez, con la indicación de que desde hace más de veinte (20) años, tiene la posesión legitima, pública e ininterrumpida del inmueble constituido por el apartamento signado con el número 3 del edificio Martimar, ubicado en la carrera 9 con calle 4 diagonal al Parque Sucre, San Cristóbal, Estado Táchira y que tiene interés jurídico actual en seguir ocupando el inmueble, ya que tiene conocimiento de que se pretende ejecutar el desalojo.
Igualmente expresa que la demandada en el presente caso es la ciudadana Margarita Prada Gutiérrez y no es ella la persona demandada, por lo que no se puede llevar a cabo la ejecución de la sentencia, ya que nunca ha sido perturbada en la posesión como arrendataria del inmueble y nunca ha sido demandada por desalojo, y que de llevarse esto a cabo, se le estarían violando sus derechos Constitucionales referentes la posesión que ha efectuado, así como su derecho a la defensa y al debido proceso.
La demanda en cuestión es fundamentada en los artículos 370.1 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la solicitud de que se ordene la paralización de la ejecución de la sentencia recaída en el expediente número 5325, suspendiendo la práctica del desalojo del inmueble señalado y que la tercería sea declarada con lugar y se declare la paralización definitiva de la ejecución de la sentencia.
A su vez, la demandada en tercería pretende enervar la demanda incoada en su contra en primer término con la defensa del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por falta de cualidad e interés de la tercerista para intentar la acción de tercería e igualmente la falta de cualidad de su poderdante para sostener el juicio. Y con los señalamientos de que no existe por parte de la tercerista ningún derecho preferente sobre su representada, ya que ella es la propietaria de la totalidad del Edificio Martimar, del cual forma parte el apartamento No. 3. Y de que en el Capítulo IV, denominado Petitorio, no existe pretensión alguna por parte de la tercerista, sino que la pretensión se refiere única y exclusivamente a la paralización de la ejecución de la sentencia, cuando esta no constituye de manera alguna petición de hacer o no hacer, declarativa o constitutiva y que en tal razón no tiene sobre que pronunciarse el Jurisdicente.
La tercería puede definirse como aquella acción autónoma que propone un tercero ante el Tribunal de la causa donde se ventila un juicio entre otros sujetos de la relación jurídica procesal (parte demandante – parte demandada), bien porque sus derechos pueden alterarse con la decisión o porque crea obtener algún beneficio con su participación.
Por su parte el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
(Omissis) “...Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho sobre ellos...”
Del citado ordinal puede colegirse la existencia de tres intervenciones a saber: a) tercería de mejor derecho o derecho preferente; b) tercería concurrente y; c) tercería de dominio o excluyente.
La tercería de mejor derecho o preferente, puede definirse como aquella mediante la cual se persigue aislar la pretensión del demandante en el juicio principal, alegado el tercero su mejor posición o derecho preferente al de aquél.
Como tercería concurrente debemos señalar que la misma se presente en el supuesto cuando el tercero pretenda concurrir con el demandante en el derecho alegado fundándose en el mismo título.
En lo que respecta a la tercería de dominio o excluyente, esta puede definirse como aquella mediante la cual el tercero alega ser propietario o titular del bien o derecho discutido.
Potestativa determinación del tercero interviniente, caso en el cual la intervención es llamada voluntaria; pero también puede producirse por requerimiento de algunas de las partes o por propia y legal decisión del órgano jurisdiccional, formas éstas con las cuales se puede hacer venir a un tercero a la actividad procesal y se tiene, entonces la llamada intervención coactiva. En cuanto a la intervención voluntaria se refiere, la doctrina la suele clasificar en principal o ad excludendum, adherente simple o ad adiuvandum y adherente autónoma o litisconsorcial.
Por intervención principal o ad excludendum, se entiende aquella en la cual la actividad procesal del tercero constituye toda una nueva demanda, propuesta tanto contra del actor como del demandado del proceso principal, destinada a desplazar o excluir a éstos respecto al objeto que los mismos discuten en dicho proceso. El objetivo principal de esta clase de tercería es bien claro y preciso: sustentar en el proceso principal derechos propios que, en mayor o menor grado, pueden resultar favorecidos o afectados por la decisión que en aquél sea pronunciado.
La doctrina también suele analizar una clasificación tradicional, bastante difundida, de las clases de tercería. En efecto, comprenden la llamada tercería de dominio y tercería de mejor derecho. En la primera, el tercerista pretende ser propietario o tener algún derecho sobre la cosa que constituye el objeto del proceso principal, y por la segunda, aquella en la cual la pretensión del tercerista estriba en que le asiste el privilegio para pagarse, primero que el demandante original, el crédito que tiene contra el demandado común.
Por consiguiente, en ninguno de los antecedentes históricos, aquí mencionados, se consagra la tercería como una acción encaminada a proteger la institución de la posesión ni que la misma tenga como objeto o pretenda la suspensión de una sentencia o en fase de ejecución, como en el caso que nos ocupa.
La demanda de tercería objeto de la presente sentencia se basa en los siguientes hechos que alega el demandante tercerista:
.- Que desde hace más de veinte (20) años, tiene la posesión legítima, pública ininterrumpida del inmueble y que tiene interés jurídico actual en seguir ocupando el inmueble.
.- Que su pretensión la fundamenta en el artículo 772 del Código Civil; 370.1 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
.- Que el petitum de la tercería es “…la paralización de la ejecución de sentencia recaída en el Expediente 5325, suspendiéndose la práctica del desalojo del inmueble…”
Se concluye entonces que no siendo la defensa de la posesión una acción capaz de soportarse Jurídicamente en los supuestos del artículo 370, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil y por no existir en nuestro ordenamiento Jurídico norma alguna por la que se pueda demandar autónomamente para suspender la ejecución de una sentencia se tiene que la presente acción no tiene sustrato legal; aunado al hecho de que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece el denominado principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, según el cual existen causales taxativas, solo por las cuales una sentencia en ejecución puede suspenderse. En tal razón la presente acción de tercería deberá ser declarada inadmisible como así se deberá establecer en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda de TERCERIA, incoada por la ciudadana RUBI ARMENTA PRADA, contra las ciudadanas CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACON y MARGARITA PRADA GUTIERREZ.
SEGUNDO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDANTE al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de junio de dos mil diez (2.010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 5325.