REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: GLORIA ZUNILDE AVENDAÑO PINZON, venezolana, mayor de edad, divorciada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.027.403 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ZULEIMA YADIRA ALVARADO REDONDO, venezolana, de mayoría de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.244.832 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.198 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: KENLIS YURAIMA CARRERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 13.145.150 y de este domicilio. En su condición de arrendataria y BELSAI DEL CARMEN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V -7.030.902 y de este domicilio. En su condición de fiadora.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE Y JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, venezolanos, de mayoría de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédula Nro. V-9.121.337 y V-3.622.960, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.301 y 24.808 en su orden, con domicilio en la ciudad de Táriba, del Estado Táchira. Y con residencia procesal en la calle 10 N° 4-46, Urbanización Monseñor Briceño, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE NRO. 4999-2009
DE LA NARRATIVA
Se inicia la presente causa por libelo de demanda Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor en fecha nueve de Junio del 2.009, en fecha diez del mismo mes, se presentaron los correspondientes recaudos, en ochenta y un folios útiles, por la Ciudadana: GLORIA ZUNILDE AVENDAÑO PINZON, ya identificada, asistida por la abogado en ejercicio ZULEIMA YADIRA ALVARADO REDONDO, antes identificada, en la que expone : En fecha quince de Mayo del 2.003, suscribió Contrato de Administración, con la ADMINISTRADORA INBANKER C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nro. 72, Tomo 6-A, del treinta de Marzo del 2.001, según acta constitutiva que anexo en fotocopia simple marcada con la letra “B”, representada por el Ciudadano: ROGER EVELIO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.029.177 y de este domicilio, sobre el inmueble de mi propiedad, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el Nro 35, tomos 9 y 33, folios 81 al 86 y 80 al 82, del Protocolo Primero de fecha 13 de Febrero de 1.987 y 29 de Diciembre de 1.994, ubicado en la calle cero, vereda uno, Nro.1-30, de Patiecitos, Jurisdicción del Municipio Guásimos, del Estado Táchira . Susodicho bien inmueble consta de cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, sala, local para cocina semi- empotrada, comedor, patio, garaje para vehículos automotor, pisos de cerámica, techo de machimbre y áreas verdes.

La ADMINISTRADORA INBANKER C.A., ya identificada, alquiló dicho inmueble a la Ciudadana: KENLIS YURAIMA CARRERO SANCHEZ, antes identificada y como fiadora la Ciudadana: BELSAI DEL CARMEN SANCHEZ, venezolana, de mayoría de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-7.030.902, civilmente hábil y de este domicilio, según Contrato de Arrendamiento de fecha 17 de Noviembre del 2.004, anexo a la presente marcado con la letra “D”. Fs 41 al 43.
Con fecha 12 de Diciembre del 2.005, la parte demandante y propietaria del inmueble objeto de la presente controversia, prescindió de los servicios de administración de la ADMINISTRADORA INBANKER C.A.; quedando la parte demandada y arrendataria del bien pagando el canon de arrendamiento, a la Administradora , anteriormente indicada y a partir del mes de Noviembre del 2.006, los comenzó a consignar por ante el Juzgado del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, pero desde el 30 de Septiembre del 2.008, no ha vuelto a cancelar y por ende a consignar ningún canon de arrendamiento, tal como se puede observar en la copia certificada del expediente de consignaciones Nro. 883-2.006, que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, del Estado Táchira, el cual se anexó; debiendo los cánones de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2.008 y los meses de Enero hasta el mes de Abril del 2.009, para la suma de DOS MIL SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 2.070,00). Fs. 5 y 6.
Se fijó como domicilio especial San Cristóbal, así como también, la acción la interpuso en atención a los artículos Nros. 1.160, 1.167, 1.579, 1.592 ordinal 2do., y 1.594 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La parte demandante pidió fuera condena la parte demandada, a cumplir con la obligación de desocupar el bien inmueble arrendado y entregarlo completamente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado de mantenimiento y limpieza; presentar los recibos de pago de los servicios públicos o privados, hasta la fecha que haga entrega del inmueble arrendado; a pagar la cantidad de DOS MIL SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 2.070,00 ) mas los que se sigan generando hasta la entrega del inmueble, por daños y perjuicios ocasionados e intereses de mora debidamente calculados y pagar las costas y honorarios profesionales; así como también solicito medida pre-cautelativa de secuestro, sobre el bien arrendado; estimó la demanda en la cantidad de dos mil setenta bolívares con cero céntimos ( Bs. 2.070,00).
La presente demanda fue recibida, por distribución, constante de quince (15) folios útiles y en fecha 10-06 -2.009, la accionante consignó los recaudos respectivos en 81 folios útiles. Los cuales se anexaron al libelo de la demanda.

Contrato de Administración de la Inmobiliaria, Fs. 17 y 18, copia fotostática del Registro Mercantil de la Administradora INBANKER C.A. Fs 21 al 30.
Copia fosfática del documento de compra venta fs 32 al 34.
Copia simple de documento de adjudicación de bien inmueble a la parte demandante, ya identificada. Fs. 37 al 38.

Contrato de Arrendamiento entre la Administradora INBANKER C.A. y la parte demandada Ciudadana: KENLIS YURAIMA CARRERO SANCHEZ. Fs. 41 al 43.

Acto de Admisión de fecha 30 de Junio del 2.009. F 97.

Boleta de citación de las Ciudadanas: KENLIS YURAIMA CARRERO SANCHEZ Y BELSAI DEL CARMEN SANCHEZ, parte demandada en la presente causa. Fs. 98 y 99.

Al folio 100 Oficio al Juzgado del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, comisionándolo para llevar a efecto la citación de las Ciudadanas: KENLIS YURAIMA CARRERO SANCHEZ Y BELSAI DEL CARMEN SANCHEZ.

Poder Apud-Acta otorgado por la demandada Ciudadana: KENLIS YURAIMA CARRERO SANCHEZ, ya identificada, a los abogados en ejercicio, Ciudadanos: YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE Y JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, venezolano, de mayoría de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.121.337 y V-3.622.960, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 51.301 y 24.808 respectivamente. Fs 101 al 102.

Auto de acto conciliatorio declarándose desierto, f 103.

Cartel de citación de la parte demandada, f159.

Oficio Nro. 1634 del 16 de Octubre del 2.009, procedente el Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dando por cumplida la citación de la parte demandada.

Contestación a la demanda, donde se desconoce y se impugnan los documentos anexos, se niega, se rechaza y se contradice la demanda Fs 104 al 107.

Escrito de promoción de pruebas de la parte demandante Fs. 167 al 168.

Auto donde se admiten y se agregan las pruebas promovidas por la parte demandante f. 169

Escrito de promoción de pruebas, de la parte demandada Fs 170 al 171.

Auto donde se admiten y se agregan las pruebas promovidas por la parte demandada, por haberse promovido en tiempo hábil y no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. F 277.

Escrito de informes de la parte demandante Fs. 278 al 281.



DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento, mediante escrito libelar, presentado por la Ciudadana: GLORIA ZUNILDE DE AVENDAÑO PONZON, antes identificada, actuando en su carácter de propietaria del bien inmueble objeto de la presente controversia, fundamentándose en los artículos 1.160, 1.167, 1.579, 1.592, 1.594 del Código Civil y artículo Nro. 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el que parte demandante, ya identificada, expone: en fecha 15 de Mayo del año 2.003, suscribí contrato de administración, con la Administradora INBANKER C.A. de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo en Nro. 72, Tomo 6-A, de fecha 30 de Marzo del 2.001; sobre un bien de mi absoluta propiedad, ubicado en la calle 0 de la vereda 1, siglado con el Nro. 1-30, Patiecitos, Jurisdicción del Municipio Guásimos del Estado Táchira, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira; bajo los Nros. 30 al 35, Tomos 9 y 33, folios 83 al 86, 80 al 82, Protocolos Primero de fecha 13 de Febrero de 1.987 y 29 de Diciembre de 1.994; dicho inmueble consta de cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, sala, cocina simi-empotrada, comedor, patio, garaje para cuatro (4) vehículos automotor, pisos de cerámica, techos de machimbre y áreas verdes; enclavado en la carreras tres (3) y cuatro (4), de Patiecitos, Jurisdicción del Municipio Guásimos, del Estado Táchira, encontrándose, entre los siguientes linderos: NORTE: con bienes de propiedad del Dr. Obdulio Casanova; por el SUR: Con terreno que es o fué de Miguel Chacón Pernía; por el ESTE: con bienes de la Sucesión Porras y por el OESTE: con bienes de propiedad de Alba Duque de Pérez, la casa consta de cuatro (04) habitaciones para dormitorio, cocina, servicio sanitario, comedor, ante –sala, sala, solar, garaje para vehículos automotor y jardín. Por lo que demanda a la Ciudadana: KENLIS YURAIMA CARRERO SANCHEZ Y BELSAI DEL CARMEN SANCHEZ, la primera como arrendataria y la según como fiadora.

Consta en autos que la parte demandada ya identificada se dió por citada en fecha veintidós (22) de Octubre del 2.009, así como también, la fiadora Ciudadana BELSAI DEL CARMEN SANCHEZ, ya identificada, quienes en la misma fecha diligenciaron, confiriendo poder apud acta a los abogados en ejercicio YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE y JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.121.337 y V-3.622.960, respectivamente, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.301 y 24.808, y de este domicilio.

En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.009, los apoderados judiciales de la parte demandada abogados en ejercicio YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE y JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, antes identificados consignaron escrito de contestación de la demanda constante en cuatro (04) folios útiles y diez (10) folios en anexos, en los siguientes términos : donde niegan rechazan y contradicen la demanda incoada en su contra, manifestando que por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasitos y Andrés bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira curso juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesto por la inmobiliaria Administradora INBANKER C.A, como arrendadora del inmueble objeto de la presente controversia por Resolución de Contrato; contra la parte demandada en este proceso, declarándose la misma sin lugar; manifestando que dicho contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado por lo que manifestaron en la misma contestación de la demanda que por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado deba de aplicarse el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por ende podrá demandarse por desalojo y no por resolución de contrato. Asimismo, una vez vencida la prórroga legal en fecha diecisiete de Mayo de 2.006, la parte demandada siguió ocupando el inmueble objeto de la controversia sin oposición de la parte arrendadora, continuando cobrando los respectivos cánones de arrendamientos, tal como se puede observar en el expediente de consignaciones signado con el N° 883-2.006, que cursa por ante el Tribunal del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente que fue anexado.


PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

- Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre la Administradora INBANKER C.A, y la Ciudadana KENLIS YURAIMA CARRERO SANCHEZ, ya identificada riela a los Fs 41 al 43, y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento, por no haber sido impugnado en su oportunidad legal.

- Copia certificada del expediente de consignación signado con el N° 883-2006, llevado por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, riela a los folios 55 al 96, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Testimonial de los Ciudadanos (as) JENNY CAROLINA PEREZ QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.506.875 y de este domicilio; CIPRIANO HOMERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V -1.557.791 y de este domicilio y Ciudadana DEISY COROMOTO CONTRERAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.243.587 y de este domicilio, riela a los folios 272 al 276, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.392 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Copia certificada del expediente de consignación signado con el N° 883-2006, llevado por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, rielan a los folios 55 al 96, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador quedó demostrado: La existencia de una relación arrendaticia suscrita entre las partes, la cual se celebró en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2.004, de manera privada, donde se establece en su cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento …“el término de duración del presente contrato es de un año, plazo único y fijo contado a partir del día diecisiete (17) del mes de Octubre del año 2.004, fecha esta en que se inicia la relación arrendaticia hasta el día quince (15) del mes de Octubre de 2.005, fecha esta en que termina la relación arrendaticia ya que es un contrato a tiempo determinado no renovable…” por un inmueble consistente en una casa para habitación, constituida por cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, pisos de cerámica, cocina semi-empotrada, ubicada en la calle 0, vereda 1, Nro. 1-30, de Patiecitos, Jurisdicción del Municipio Guásimos, del Estado Táchira. Ahora bien, este Juzgador observa que el fundamento utilizado por la parte demandante en la presente acción, es conforme a lo establecido en los artículos 1.160, 1167, 1.579, 1.592 ordinal 2°; 1.594 del Código Civil, propio de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, así como también el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es propio de inmuebles arrendados a tiempo indeterminados, lo que procede la tácita reconducción, en el fundamento del derecho; también es cierto, que en el petitorio del escrito libelar solicitó la resolución del Contrato de Arrendamiento por falta de pago; siendo lo conducente el desalojo, por falta de pago comprendido en el literal “a” de la Norma supra; en virtud que el contrato se convirtió sin determinación de tiempo, operando la tácita reconducción establecida en el artículo 1.600 del Código Civil. Es por ello que se debe declarar sin lugar la pretensión de la parte demandante; y así se decide.


DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por la Ciudadana GLORIA ZUNILDE AVENDAÑO PINZON, venezolana, mayor de edad, divorciada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.027.403 y de este domicilio. Contra las Ciudadanas KENLIS YURAIMA CARRERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 13.145.150 y de este domicilio. En su condición de arrendataria y BELSAI DEL CARMEN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V -7.030.902 y de este domicilio, en si condición de fiadora.

Se condena en costas a la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de Junio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal


Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria