REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUIS EDUARDO MOLINA ALVAREZ y MARÍA ELISA MOLINA DE CASIQUE. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.079.606 y V-12.231.289, domiciliados en Pata de Gallina, Kilómetro Cuatro, Municipio Libertad, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana PILAR ANTONIO RINCÓN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado N° 59.120.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano SAUL ALBERTO MORENO OCHOA, titular de la cédula de identidad V-22.674.450, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDADA: MAXIMO RIOS FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.807, y de este domicilio, folio 25.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: No. 5.001-2009

DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato, presentada por los Ciudadanos LUIS EDUARDO MOLINA ALVAREZ y MARÍA ELISA MOLINA DE CASIQUE, ya identificados, asistidos por la abogada en ejercicio PILAR ANTONIO RINCÓN, ya identificada, en la que exponen: haber celebrado contrato de arrendamiento privado, con el Ciudadano SAUL ALBERTO MORENO OCHOA, antes identificado. Según se evidencia en documento privado firmado en fecha primero (01) de Junio de 2.005, es el caso, que desde el vencimiento del contrato, se le otorgó la prorroga legal y no ha hecho entrega del bien inmueble a pesar, que la parte arrendataria se comprometió a entregar el inmueble, mediante documento privado de fecha primero (01) de Junio de 2.006, posteriormente, fue citado a la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morante, de la Ciudad de San Cristóbal, en fecha veintitrés (23) de Enero de 2.008, donde se suscribió acta de compromiso, signada con el N° 013, a los fines de la entrega del inmueble ya mencionado. Fundamentó su acción en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente el artículo 1.159 del Código Civil, establece que lo pactado entre las partes tiene fuerza de Ley entre las partes; asimismo, el artículo 1.167 ejusdem, establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo. La demandante solicitó, se le acordara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble en cuestión, estimó la demanda en SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000,00) equivalentes a ciento nueve con nueve Unidades Tributarias (109,09 U.T). Riela a los folios del 01 al 03.

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó copia certificada del Acta N° 013, emanada de la Prefectura Pedro María Morantes, folios 06 y 07; fotocopia certificada del documento de Propiedad debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira y Protocolizado por ante el Registro Público Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, folios del nueve (09) al doce (12) Contratos de Arrendamientos Privados suscrito entre las partes, Estado Táchira. Folios 14 y 15.

Por auto de fecha primero (01) de Julio de 2.009, este Juzgado admitió la demanda por cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma, al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio y se elaboraron las boletas correspondientes, Fs 16 al 17.

El día cinco (05) de Agosto de 2.010, diligenció el Ciudadano alguacil del Juzgado de la causa informando que le fue firmada la boleta de citación por el Ciudadano SAUL ALBERTO MORENO OCHO, ya identificado. Fs 18 y 19.

Al folio veinte (20) siendo la hora y fecha para la celebración del Acto Conciliatorio, se llevó a cabo el mismo, sin llegar a ningún tipo de arreglo entre las partes.

En fecha siete (07) de Agosto de 2.009, el Ciudadano SAUL ALBERTO MORENO OCHOA, titular de la cédula de identidad V -22.674.450, asistido por el abogado en ejercicio MAXIMO RIOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad V-3.115.333, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 23.807, y de este domicilio, presentó escrito de contestación a la demanda constante en tres (03) folios útiles y un (01) anexo, contentivo de cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal sexto en concordancia con el numeral quinto del artículo 340, ejusdem, en virtud que invoca los artículos 1.159, 1.167 y 1.264, del Código Civil, y el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocó al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la cuestión previa enunciada en el numeral sexto del articulo 346, del Código de Procedimiento Civil; asimismo, manifestó que estando dentro del lapso legal establecido para la promoción de pruebas, rechazó el valor de la demanda por ser exagerado, en vista que no tiene pendiente ningún canon vencido o insoluto tal y como se evidencia en el expediente de consignaciones signado con el N° 697, llevado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual acompañó con fotocopia del recibo de pago del mes de Agosto del 2.009, también negó rechazo y contradijo que se acuerde la resolución del Contrato de Arrendamiento, por estar mal planteado y fundamentó sus argumentos en las cuestiones previas la cual opuso, negó los costos y costas procesales. Fs 21 al 24.

El día siete (07) de Agosto de 2.009, el Ciudadano ALBERTO MORENO OCHOA, parte demandada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.674.450, debidamente asistido, confiriendo poder Apud Acta al abogado en ejercicio MAXIMO RIOS FERNANDEZ, Inscrito por en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el N° 23.807, folio 25.

En fecha ocho (08) de Marzo 2010, la Co-demandante Ciudadana María ELISA MOLINA DE CASIQUE, asistida del abogado RICHARD CLEOVALDO CHAVEZ PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 136.745, diligenció solicitando se dicte sentencia. Folio 26.


DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa presentada por demanda de cumplimiento de contrato, presentada por los Ciudadanos LUIS EDUARDO MOLINA ALVAREZ y MARÍA ELISA MOLINA DE CASIQUE, ya identificados, asistidos por la abogada en ejercicio PILAR ANTONIO RINCÓN, ya identificada, en la que expone: haber celebrado contrato de arrendamiento privado, con el Ciudadano SAUL ALBERTO MORENO OCHOA, antes identificado; Según se evidencia en documento firmado en fecha primero (01) de Junio de 2.005 que riela al folio 14; al vencimiento del contrato, le fue otorgado la prórroga legal y no habiendo entregado el inmueble, mediante documento privado de fecha primero (01) de Junio de 2.006, asimismo, fue citado a la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morante, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha veintitrés (23) de Enero de 2.008, donde se suscribió acta de compromiso, signada con el N° 013, a los fines de hacer formal entrega del inmueble suficientemente mencionado. Fundamentó su acción en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así como también, los artículos 1.159 del Código Civil de lo pactado tiene fuerza de Ley entre las partes; asimismo, el artículo 1.167 ejusdem, establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo. Asimismo, solicitó se le acordara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble en cuestión, estimó la demanda en SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000,00) equivalentes a CIENTO NUEVE CON NUEVE Unidades Tributarias (109,09 U.T). Riela a los folios del 01 al 03.

Consta en diligencia suscrita por el Ciudadano Alguacil de este Juzgado que en fecha cinco (05) Agosto de 2009, la parte demandada fue debidamente citada, folios 18 al 19.

Asimismo, la parte accionada dio contestación a la demanda, donde rechazó y contradijo las afirmaciones formulada por la parte demandante, constante en tres (03) folios útiles y un (01) anexo, contentivo de cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal sexto en concordancia con el numeral quinto del artículo 340, ejusdem, en virtud que invoca los artículos 1.159, 1.167 y 1.264, del Código Civil, y el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocó al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la cuestión previa enunciada en el numeral sexto del articulo 346, del Código de Procedimiento Civil, asimismo, manifestó que estando dentro del lapso legal establecido para la promoción de pruebas, rechazó el valor de la demanda por ser exagerado, en vista que no tiene pendiente algún canon vencido o insolutos, tal y como se evidencia en el expediente de consignaciones signado con el N° 697, llevado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual acompaño con fotocopia del recibo de pago del mes de Agosto del 2.009, también negó rechazo y contradijo que se deba de acordar la resolución del contrato ya que la misma esta mal planteada y fundamentó sus argumentos en las cuestiones previas, negó los costos y costas procesales. Fs 21 al 24.

Ahora bien, este Juzgador pasa a resolver las cuestiones previas opuestas por la parte accionada en la contestación de la demanda.

DE LA CUESTIÓN PREVIA
En cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte accionada en su contestación de la demanda prevista en el artículo 346 numeral sexto este Sentenciador observa que nuestro Código de Procedimiento Civil establece.
…“Artículo78
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

En este caso en particular se evidenció a través del Contrato de Arrendamiento antes mencionado que un a vez terminada la prorroga legal, la parte actora debió de accionar el órgano jurisdiccional, cosa que no ocurrió, por cuanto se conjugó un elemento típicos de la aceptación tácita, dejando a su vez arrendatario siguiera en posesión del bien inmueble, así como también, el arrendador percibiendo las pensiones correspondientes. Lo que configuro, que la relación contractual no tuviese determinación de tiempo, operando así la figura establecida en nuestro ordenamiento jurídico conocida como la tácita reconducción de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil en su artículo 1.600, dando como resultado, que la pretensión sea inadmisible; esta situación sucede con frecuencia, debido a que no se concatena el procedimiento escogido para intentar la acción, con su fundamento jurídico al demandar una resolución o cumplimiento de contrato acciones propias de contratos a tiempo determinado, podemos fundamentarnos en un artículo propio de acciones a tiempo indeterminado, como lo son todos los literales del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que considera este sentenciador contraria a derecho la petición del demandante, ya que este fundamentó su acción en artículos propios de una relación arrendaticia a tiempo determinado, considerando quien juzga que la misma se declara con lugar a la cuestión previa y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las resultas de la cuestión previa opuesta en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por los Ciudadanos LUIS EDUARDO MOLINA ALVAREZ y MARÍA ELISA MOLINA DE CASIQUE. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.079.606 y V-12.231.289, contra el Ciudadano SAUL ALBERTO MORENO OCHOA, titular de la cédula de identidad V-22.674.450, de este domicilio. En consecuencia:

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.

Conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal

Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 am), quedando registrada bajo el N° 260, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación a las partes.

Exp. N° 5001-2009
GEPA/ Jan P.