REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: Los Ciudadanos SONIA MARGARITA PULIDO y HANS ADOLFO GRAEF CEGARRA, titulares de la Cédula de identidad V – 3.996.478 y V-1.554.511, divorciada la primera y soltero el segundo, respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada DEYSI MARÍA SANDOVAL ROJAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N°. V-13.146.921, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 83.041, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA Ciudadana NUBIA QUINTERO colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía 60.315.335, domiciliada en dos (02) la Casa N° 9, Aldea Zorca, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE NÚMERO: 5031-2010.




PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente constan:
Libelo de la demanda presentado para su distribución en fecha nueve (09) de Julio de 2.009, por los Ciudadanos SONIA MARGARITA PULIDO y HANS ADOLFO GRAEF CEGARRA. Antes identificados, asistido por la abogada DEYSI MARÍA SANDOVAL ROJAS en la que exponen: ser propietarios de un inmueble signada con el N° 9, ubicada en la Aldea Zorca, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, inserta bajo el N° 21, Tomo 43, Protocolo Primero, de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 1.996, alinderado de la siguiente manera NORTE: propiedad que son o fueron del Ciudadano FLORENCIO PAREDES, separa pared propia, cerca de alambre y una hilera de mataratón, SUR: pertenencias del Ciudadano BASILLO LIZCANO RAMIREZ , separa cerca propia de alambre: ORIENTE: LA Carretera que conduce a Rubio, OCCIDENTE: terrenos que son o fueron de la Ciudadana FELICINDA ZAMBRANO DE ALVIAREZ, divide cerca propia de alambre. Este perímetro tiene un solar de cuarenta y cinco metros de fondo apróximadamente, además de la parte edificada, el inmueble esta distribuido en seis (06) dormitorios, con lo que se le arrendó de manera verbal a la Ciudadana NUBIA QUINTERO, de nacionalidad colombiana, dos (02) habitaciones de la vivienda principal antes mencionada, en fecha primero (01) de Diciembre de 2.007. Ahora bien; motivado a que el inmueble data de construcción antigua, techo de tejalí, el cual es mas delicado que el asbesto, al transcurrir del tiempo se deterioró hasta podrirse debiéndose cambiar en su totalidad, junto con las tuberías de las cloacas que se encuentran rotas, lo que ocasiona filtración, olores nauseabundos, haciéndose necesario romper el piso para instalar las nuevas; dando como resultado que la arrendataria deba desalojar el inmueble. Fundamentaron la presente acción de desalojo en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimaron la demanda en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.500,00) equivalentes a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100,00 U.T), folios del 01 al 03.

Por auto de fecha veintitrés (23) de Julio de 2.010, este Juzgado admitió la demanda por desalojo, acordando la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la misma, al segundo día de despacho a que constase en autos su citación, se acordó la fijación del acto conciliatorio y se elaboraron la respectiva boleta. Fs 08 y 09.

En fecha veintiocho (28) Julio de 2.009, diligenciaron los Ciudadanos SONIA MARGARITA PULIDO y HANS ADOLFO GRAEF CEGARRA, debidamente asistidos, confiriendo poder apud acta, a la abogado DEYSI MARÍA SANDOVAL ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, inserto bajo el N° 83.041. Fs 10 y 11.

En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.009, el Ciudadano Alguacil de este Juzgado quien diligenció informando que el demandado se negó a firmar el recibo de citación. Al F12.

En fecha diez (10) de Noviembre de 2.009, diligencia de la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitando se notifique a la demandada conforme a lo establecido en el artículo 218, del Código de Procedimiento Civil. F 13.

Por auto de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2.009, se acordó y libró Boleta de Notificación a la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. F16.

En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2.010, la Ciudadana Secretaría diligenció informando que le hizo entrega de la boleta de notificación a la Ciudadana NUBIA QUINTERO, parte demandada en el presente juicio. Folio 16.

El día treinta y uno (31) de Mayo de 2.010, siendo la hora y fecha para celebrarse el Acto Conciliatorio, fijado en Auto de Admisión de fecha 23-07-2.009, conforme lo establece nuestra Carta Magna en su artículo 258 en concordancia con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil; se declaró desierto el acto, quedando constancia que no compareció ninguna de las partes. F 17.

El día cuatro (04) de Junio de 2.010, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas constante en un (01) folio útil, donde se manifestó el mérito favorable de autos, prueba testimonial del Ciudadano JULIO OMAR CEGARRA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.971.892, de profesión constructor. Folio 18.

Por auto de fecha Ocho de Junio (08) de 2.010, se acordó agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte actora suficientemente identificada. F 19. Asimismo, se fijó el tercer (03) día de despacho siguiente al de hoy a las diez (10:00 am) para oír la testimonial JULIO OMAR CEGARRA, antes identificado. F 19.

En fecha once (11) de Junio de 2.010, siendo la hora y fecha para la comparecencia del Ciudadano JULIO OMAR CEGARRA, titular de la cédula de identidad V -12.971. 892, a los fines de rendir la testimonial; se le oyó, sin impedimento alguno. F20.

En fecha quince (15) de Junio de 2.010, la apoderada judicial de la parte demandante, ya identificada, solicitó se declare la Confesión Ficta. Folio 21.

DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:
Se inicia el presente demanda por desalojo mediante escrito libelar presentado por SONIA MARGARITA PULIDO y HANS ADOLFO GRAEF CEGARRA, ya identificados, asistidos por la abogada en ejercicio DEYSI MARÍA SANDOVAL ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.041, en la que exponen: ser propietarios de una vivienda signada con el N° 9, ubicada en la Aldea Zorca, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, inserta bajo el N° 21, Tomo 43, Protocolo Primero, de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 1.996, alinderado de la siguiente manera NORTE: propiedad que son o fueron del Ciudadano FLORENCIO PAREDES, separa pared propia, cerca de alambre y una hilera de mataratón, SUR: pertenencias del Ciudadano BASILLO LIZCANO RAMIREZ , separa cerca propia de alambre: ORIENTE: LA Carretera que conduce a Rubio, OCCIDENTE: terrenos que son o fueron de la Ciudadana FELICINDA ZAMBRANO DE ALVIAREZ, divide cerca propia de alambre. Este perímetro tiene un solar de cuarenta y cinco metros de fondo apróximadamente, además de la parte edificada, el inmueble esta distribuido en seis (06) dormitorios, donde se le arrendó de manera verbal a la Ciudadana NUBIA QUINTERO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía 60.315.335, dos (02) habitaciones del inmueble antes mencionados, a los fines de habitarlo junto con sus hijos, en fecha primero (01) de Diciembre de 2.007, el inmueble data de construcción antigua, techo de tejalí, al transcurrir del tiempo se deterioró hasta podrirse, debiéndose cambiar en su totalidad junto con el sistema de tuberías de aguas residuales que se encuentran rotas y por ende filtrándose, haciéndose necesario romper el piso para instalar un nuevo sistema de tuberías, dando como consecuencia, que la arrendataria deba desalojar el bien inmueble. Fundamentaron la presente acción de desalojo en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimaron la demanda en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.500,00) equivalentes a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100,00 U.T), folios del 01 al 03.

Constan en diligencias, realizadas en fechas 04-11-2.009, y 27-05-2.010, que la parte demandada fue debidamente citada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. F 12 al 16.

Asimismo, se debe tramitar; conforme lo establece el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía y con respecto a la Confesión Ficta, el artículo 887 ibidem, prevé:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

Por su parte el artículo 362 eiusdem señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…” (Subrayado del Tribunal).

Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal, ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.” (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).

En este caso, se observa que la demandada, Ciudadana, NUBIA QUINTERO, ya identificada, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día treinta y uno (31) de Mayo de 2.010, oportunidad legal de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su Confesión Ficta.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o de fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, dándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su Confesión Ficta.

Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho, estando fundamentada en la necesidad que tiene la arrendadora que el inmueble sea objeto de reparaciones que ameritan la desocupación del inmueble, en atención a lo establecido en el artículo 34 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, según documento autenticado por ante la Notaría Publica Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 18, Tomo 177, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y asimismo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira. Bajo el N° 21, Tomo 43, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Así como también, Planilla de Liquidación derechos de Registro N° 0308 de fecha nueve (09) de Diciembre de 1.996, otorga el derecho de la desocupación del inmueble dado en arrendamiento a la Ciudadana NUBIA QUINTERO, suficientemente identificada; que valora este Sentenciador conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido desconocidos ni impugnado en su oportunidad legal. Asimismo, cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 eiusdem, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por los Ciudadanos SONIA MARGARITA PULIDO y HANS ADOLFO GRAEF CEGARRA, titulares de la Cédula de identidad V – 3.996.478 y V-1.554.511, divorciada la primera y soltero el segundo, ambos de este domicilio, contra la Ciudadana, NUBIA QUINTERO colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía 60.315.335, domiciliada en el inmueble arrendado, consistente en dos (02) habitaciones de la Casa principal signada con el N° 9, Aldea Zorca, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en efecto se condena a la parte demandada a:

UNICO: hacer formal entregar a la parte demandante el bien inmueble arrendado, consistente en dos (02) habitaciones de la vivienda principal signada con el N° 9, ubicada en la Aldea Zorca, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil diez (16/06/2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal


Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria