JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN ANTONIA DÍAZ DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 18.708.646.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ENDER GUSTAVO PRATO y GLADYS TERESA RUEDA PRATO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.001.170 y V- 3.623.539, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.664 y 56.190, respectivamente, según consta en poder apud acta conferido en fecha 13 de abril de 2010, inserto al folio 19.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARMEN SOFIA GÓMEZ MALATESTA y JUAN ALFONSO GÓMEZ FUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.000.361 y 3.311.327, en su orden.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ EMILIANO NIÑO CARVAJAL y ROSA ZAMBRANO PRATO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.431.950 y V- 9.192.016, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.485 y 78.998 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: N° 12.296-10.



I
PARTE NARRATIVA:
Surge este proceso mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana CARMEN ANTONIA DÍAZ DE ACEVEDO, ya identificada, quien asistida de abogado, esgrime:
* Que según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 30 de agosto de 2007, bajo el N° 36, Tomo 191, folios 76 y 77 de los libros respectivos, dio en arrendamiento a la ciudadana CARMEN SOFIA GÓMEZ MALATESTA, ya identificada, un inmueble de su propiedad, consistente de un apartamento signado con el N° 2, situado en la Urbanización Pirineos, calle La Bermeja, Quinta Yolisa parte de atrás independiente, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
* Prosigue su alegato explanando, que en el contrato de arrendamiento antes referido, se estipuló que la duración del mismo sería por seis (6) meses comenzando desde el día 01 de agosto de 2007, prorrogable sólo por un (1) período igual a voluntad de ambas partes, siempre y cuando una de ellas comunicase a la otra por escrito su voluntad de no prorrogarlo un mes antes del vencimiento de los primeros seis (6) meses, lo que, a su decir, se realizó al finalizar el contrato con la participación de prórroga legal a la arrendataria, notificación la cual no quiso firmar.
* De igual manera expresa, que en fecha 15 de abril de 2008, la usufructuaria del inmueble arrendado, ciudadana YOLANDA SUÁREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 209.874, le participó a la arrendataria, la prioridad de venderle el inmueble, notificación que a su decir, la ciudadana CARMEN SOFIA GÓMEZ, firmó y le manifestó que no podía comprar el bien inmueble pues ya había hecho diligencias para la adquisición de un apartamento.
* Asimismo arguye, que en fecha 01 de febrero de 2009, la arrendataria y la arrendadora firmaron comunicación donde le fue extendida la prórroga a la arrendataria hasta el día 30 de abril de 2009, a la cual, según su versión, la ciudadana CARMEN SOFIA MALATESTA hizo caso omiso, siendo el caso, que no ha entregado el inmueble arrendado, por lo que procede a demandarla en su condición de arrendataria, junto con el ciudadano JUAN ALFONSO GÓMEZ FUENTES, en su condición de fiador solidario y principal pagador, para que convengan o en su defecto sean condenados en lo siguiente: 1. Desocupar el inmueble dado en arrendamiento. 2. Pagar los cánones de arrendamiento adeudados hasta el día 01 de febrero de 2010, por un monto de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00) y los días que transcurran hasta que el apartamento se encuentre en posesión de la propietaria. 3. Pagar las costas procesales. Finalmente solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
Fundamentó la demanda en los artículos: 1167 del Código Civil; 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00). (Folios 1 al 5).
Acompañó el libelo con: Contrato de Arrendamiento objeto de la demanda, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 30 de agosto de 2007, bajo el N° 36, Tomo 191, folios 76 y 77 de los libros respectivos, marcado con la letra “A”; documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 30 de abril de 2003, bajo el N° 14, Tomo 006, Protocolo Primero, folios 1 al 3, correspondiente al Segundo Trimestre de ese año, marcado con la letra “B”; copia fotostática de documento de Adjudicación emanado de FUNDATACHIRA en fecha 22 de noviembre de 2008, marcado con la letra “C”; Comunicación de fecha 01 de febrero de 2009, emanada de la ciudadana CARMEN DÍAZ DE ACEVEDO, marcada con la letra “D”; Comunicación de fecha 15 de abril de 2008, emanada de la ciudadana YOLANDA SUÁREZ TORRES, marcada con la letra “E”. (Folios 6 al 15).
En fecha 03 de marzo de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los ciudadanos CARMEN SOFIA GÓMEZ MALATESTA y JUAN ALFONSO GÓMEZ FUENTES, ya identificados, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente aquél en que constase en autos la citación de ambos, a fin de dar contestación de la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio. (Folio 16).
En fecha 08 de abril de 2010, el Alguacil Temporal, informó que la co-demandada, ciudadana CARMEN SOFIA GÓMEZ MALATESTA, el día 07 de abril de 2010, se negó a firmar recibo de citación. (Folio 17).
En fecha 20 de abril de 2010, el Alguacil del Tribunal informó que en fecha 16 de abril de 2010, el co-demandado, ciudadano JUAN ALFONSO GÓMEZ FUENTES, le firmó recibo de citación. (Folio 21).
En fecha 29 de abril de 2010, conforme a lo peticionado por la representación de la parte demandante, se ordenó la notificación de la co-demandada, ciudadana CARMEN SOFIA GÓMEZ MALATESTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la boleta correspondiente. (Folios 22, 24 y 25).
En fecha 13 de mayo de 2010, el Secretario del Tribunal informó que, el día 12 de mayo de 2010, hizo entrega de la boleta de notificación librada para la co-demandada, ciudadana CARMEN SOFIA GÓMEZ MALATESTA, en el domicilio indicado en las actas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 26).
En fecha 17 de mayo de 2010, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado en el auto de admisión de la demanda, habiendo asistido la representación de la parte demandante. (Folio 27).
En esa misma fecha los demandados, asistidos de abogados, mediante escrito procedieron a oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer al juicio, manifestando al respecto que la demandante no posee cualidad pues celebró contrato de arrendamiento con ellos, sin que le asistiera derecho para hacerlo, violando el derecho real de usufructo de la ciudadana YOLANDA SUÁREZ TORRES, y que aunado a ello fue coaccionada al consentimiento para la celebración del contrato de arrendamiento, pues a decir suyo, sólo se encuentra en el inmueble en calidad de cuidadora de los enseres del apartamento de su yerno. (Folios 28 al 30).
En fecha 20 de mayo de 2010, comparecieron al Tribunal la demandante, ciudadana CARMEN ANTONIA DÍAZ DE ACEVEDO y la usufructuaria, ciudadana YOLANDA SUÁREZ TORRES, quienes asistidas de abogado, a través de escrito procedieron a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. (Folio 31).
En fecha 28 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandante mediante escrito promovió como pruebas las siguientes: Primero: Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 30 de agosto de 2007, bajo el N° 36, Tomo 191, folios 76 y 77 de los libros respectivos. Segundo: Confesión por parte de los demandados al no dar contestación a la demanda. Tercero: Comunicación de fecha 01 de febrero de 2009, emanada de la ciudadana CARMEN DÍAZ DE ACEVEDO, inserta al folio 13. Cuarto: Comunicación de fecha 15 de abril de 2008, emanada de la ciudadana YOLANDA SUÁREZ TORRES. (Folio 32).
En fecha 31 de mayo de 2010, los demandados asistidos de abogados, mediante escrito promovieron las siguientes pruebas: Primero: Principio de comunidad de la pruebas respecto a los documentos presentados con el escrito libelar. Segundo: Instrumentos: 1. Copia fotostática certificada del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 22 de mayo de 2002, bajo el N° 34, Tomo 83, folios 71 al 75 de los libros respectivos, marcada con la letra “A”. 2. Recibo de depósito y pago de dos (2) cánones de arrendamiento, marcados con la letra “B”. 3. Recibos de pago de cánones de arrendamiento, desde el año 2002 hasta el día 30 de noviembre de 2009, marcados con la letra “C”. 4. Recibos de Ingresos emanados del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, marcados con las letra “D”. 5. Partida de nacimiento de la ciudadana LOLIMAR MÁRQUEZ GÓMEZ., emanada de la Prefectura de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, marcada con la letra “E”. 6. Constancia de Residencia de la ciudadana LOLIMAR MÁRQUEZ GÓMEZ, emanada de la Asociación Cooperativa Banco Comunal Urbanización La Bermeja. San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22 de mayo de 2010, marcada con la letra “F”. Constancia de Residencia expedida por la Junta Directiva del Consejo comunal de los Barrios Las Mercedes y Tropical (TROPI, R.L.), marcada con la letra “G”. 7. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO MARTÍNEZ PÉREZ y DE LA CIUDADANA LOLIMAR MÁRQUEZ GÓMEZ, marcadas con la letra “H”. 8. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana CARMEN SOFIA GÓMEZ MALATESTA, marcada con la letra “I”. (Folios 33 al 67).
En esa misma fecha, 31 de mayo de 2010, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por las partes. (Folio 68).
En fecha 02 de junio de 2010, la representación de la parte demandante presentó escrito de alegatos en dos (2) folios útiles. (Folios 69 y 70).
Este Tribunal siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en este juicio, observa:
II
PARTE MOTIVA:

Surge el presente debate judicial por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentada en los artículos: 1167 del Código Civil; 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios 1160 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la ciudadana CARMEN ANTONIA DÍAZ DE ACEVEDO en su condición de propietaria demanda a la ciudadana CARMEN SOFIA GÓMEZ MALATESTA en su condición de arrendataria y al ciudadano JUAN ALFONSO GÓMEZ FUENTES, en su condición de fiador solidario y principal pagador, alegando que el contrato de arrendamiento que los une, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 30 de agosto de 2007, bajo el N° 36, Tomo 191, folios 76 y 77 de los libros respectivos, celebrado sobre un inmueble consistente de un apartamento signado con el N° 2, situado en la Urbanización Pirineos, calle La Bermeja, Quinta Yolisa parte de atrás independiente, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, llegó a su fin, ya que a su decir, se estipuló la duración del mismo por seis (6) meses comenzando desde el día 01 de agosto de 2007, prorrogable sólo por un (1) período igual a voluntad de ambas partes, siempre y cuando una de ellas comunicase a la otra por escrito su voluntad de no prorrogarlo un mes antes del vencimiento de los primeros seis (6) meses, lo que, a su decir, se realizó al finalizar el contrato con la participación de prórroga legal a la arrendataria, notificación la cual no quiso firmar. Alegó además que en fecha 15 de abril de 2008, la usufructuaria del inmueble arrendado, ciudadana YOLANDA SUÁREZ TORRES, le participó a la arrendataria, la prioridad de venderle el inmueble, notificación que a su decir, la ciudadana CARMEN SOFIA GÓMEZ, firmó y le manifestó que no podía comprar el bien inmueble pues ya había hecho diligencias para la adquisición de un apartamento; y que de igual modo, en fecha 01 de febrero de 2009, la arrendataria y la arrendadora firmaron comunicación donde le fue extendida la prórroga a la arrendataria hasta el día 30 de abril de 2009, a la cual, según su versión, la ciudadana CARMEN SOFIA MALATESTA hizo caso omiso, siendo el caso, que no ha entregado el inmueble arrendado, por lo que solicitó que sea condenados los demandados a: 1. Desocupar el inmueble dado en arrendamiento. 2. Pagar los cánones de arrendamiento adeudados hasta el día 01 de febrero de 2010, por un monto de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00) y los días que transcurran hasta que el apartamento se encuentre en posesión de la propietaria. 3. Pagar las costas procesales. Por último solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparecieron los demandados asistidos de abogados, oponiendo la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer al juicio, manifestando al respecto que la demandante no posee cualidad pues celebró contrato de arrendamiento con ellos, sin que le asistiera derecho para hacerlo, violando el derecho real de usufructo de la ciudadana YOLANDA SUÁREZ TORRES, y que aunado a ello fue coaccionada al consentimiento para la celebración del contrato de arrendamiento, pues a decir suyo, sólo se encuentra en el inmueble en calidad de cuidadora de los enseres del apartamento de su yerno. Dicha cuestión previa fue subsanada por la parte demandante, acompañada con la referida usufructuaria, dentro del lapso legal para hacerlo, en razón de lo se considera SUBSANADA; y así se decide.
Se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadanos CARMEN SOFIA MALATESTA y JUAN ALFONSO GÓMEZ FUENTES, quedaron legalmente citados el día 13 de mayo de 2010, al constar en autos la citación de ambos, debiendo por ende haberse verificado la contestación de la demanda el día 17 de mayo de 2010, no constando en autos que hayan comparecido por ante este Tribunal, a contestar la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, pues en esa fecha presentaron escrito limitándose únicamente a oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue subsanada por la parte adversaria y así declarado por este Tribunal. Al no contestar la demanda, evidentemente no ejercieron cabalmente su derecho a la defensa, sin embargo, si promovió pruebas dentro del lapso legal para hacer, esto fue, del 18 de mayo de 2010 al 31 de mayo de 2010.
Ahora bien, considera esta Sentenciadora, que en este proceso, al no constar en las actas procesales, la contestación a la demanda, por parte de los demandados, ciudadanos CARMEN SOFIA MALATESTA y JUAN ALFONSO GÓMEZ FUENTES, debe entrarse al análisis de la disposición contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo deber de quien aquí juzga, analizar las pruebas aportadas por la parte demandada, con la advertencia que dicho análisis, no es igual al que debe realizarse cuando la parte contesta la demanda, ya que, el que esta por confeso está muy limitado en su accionar probatorio, por no haber alegato previo y la prueba es precisamente para verificar lo alegado en la contestación de la demanda; por lo tanto, no puede, el que no contestó la demanda estar en mejor condición del que la contestó y mientras éste queda atado en cuanto a la prueba, a sus alegatos, es ilógico que aquél pueda probar cualquier cosa que lo favorezca sin haber afirmado los hechos que verificará con su prueba, a menos que demuestre que la acción sea contraria a derecho. La prueba de hechos que no han sido alegados por una parte, no puede interponerse nunca en un sentido máximo, sino mínimo, para no correr el riesgo de romper la igualdad procesal y premiarse al rebelde. De allí que si al que nada ha alegado se le permite probar algo que le favorezca, esto debe ser interpretado en un sentido mínimo, se ha de refutar como si contradijo la demanda, a los solos alcances de la prueba. Es decir el que esta por confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la confesión, pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone por introducir hechos nuevos a la litis una excepción en sentido propio. Por lo tanto, el probar “algo que le favorezca” no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y lo ha aceptado la Jurisprudencia de la Casación Civil.
Dicho esto, y por cuanto la parte demandante pretende esta demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, con base en el contrato autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 30 de agosto de 2007, bajo el N° 36, Tomo 191, folios 76 y 77 de los libros respectivos, alegando que la arrendataria no ha hecho entrega del inmueble arrendado encontrándose vencida, a criterio suyo, la prórroga legal; por lo tanto, se apreciaran las pruebas aportadas por la parte demandada en aquello que haga contraprueba a las pretensiones de la parte demandante, pues no le es dado a esta Juzgadora emitir pronunciamiento alguno sobre aseveraciones y defensas que no fueron realizadas en la contestación de la demanda, y así se considera. (Negrillas de esta Juzgadora).

PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Seguidamente esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes conforme al principio de comunidad de la prueba, por el cual, las mismas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió, sino que son del proceso mismo, con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria, en virtud de haber sido solicitada su aplicación por parte de la demandada, en tal sentido tenemos:

* Contrato de Arrendamiento, objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 30 de agosto de 2007, bajo el N° 36, Tomo 191, folios 76 y 77 de los libros respectivos, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
* Comunicación de fecha 01 de febrero de 2009, emanada de la ciudadana CARMEN DÍAZ DE ACEVEDO; y comunicación de fecha 15 de abril de 2008, emanada de la ciudadana YOLANDA SUÁREZ TORRES, las cuales al no haber sido desconocidas ni impugnadas quedaron reconocidas de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil.
* Copia fotostática certificada del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 22 de mayo de 2002, bajo el N° 34, Tomo 83, folios 71 al 75 de los libros respectivos, marcada con la letra “A”; Recibo de depósito y pago de dos (2) cánones de arrendamiento, marcados con la letra “B”; Recibos de pago de cánones de arrendamiento, desde el año 2002 hasta el día 30 de noviembre de 2009, marcados con la letra “C”; Recibos de Ingresos emanados del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, marcados con las letra “D”; Partida de nacimiento de la ciudadana LOLIMAR MÁRQUEZ GÓMEZ., emanada de la Prefectura de la Parroquia San Sebastian, Estado Táchira, marcada con la letra “E”; Constancia de Residencia de la ciudadana LOLIMAR MÁRQUEZ GÓMEZ, emanada de la Asociación Cooperativa Banco Comunal Urbanización La Bermeja. San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22 de mayo de 2010, marcada con la letra; Constancia de Residencia expedida por la Junta Directiva del Consejo comunal de los Barrios Las Mercedes y Tropical (TROPI, R.L.), marcada con la letra “G”; Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO MARTÍNEZ PÉREZ y DE LA CIUDADANA LOLIMAR MÁRQUEZ GÓMEZ, marcadas con la letra “H”; y Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana CARMEN SOFIA GÓMEZ MALATESTA, marcada con la letra “I”; no son objeto de valoración por no aportar prueba en contra a los hechos narrados por la parte actora; y así se decide.

Ahora bien, valorada como han sido las pruebas y configurada la presunción de confesión ficta contemplada en el 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Pasa esta Sentenciadora al análisis del mismo, a lo fines de establecer la procedencia o no de la presente acción, en tal sentido tenemos, que para que la presunción de confesión ficta pese sobre el demandado contumaz se requiere que se cumplan tres (3) condiciones a saber:
1) Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda; en el caso que ocupa a esta Sentenciadora, se desprende de autos, que los demandados, ciudadanos CARMEN SOFIA MALATESTA y JUAN ALFONSO GÓMEZ FUENTES, habiendo sido legalmente citados no dieron contestación a la demanda, limitándose única y exclusivamente a oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente subsanada por la parte demandante.
2) Que en el lapso probatorio, el demandado contumaz nada probare que le favorezca, se desprende igualmente de las actas procesales que la parte demandada, ciudadanos CARMEN SOFIA MALATESTA y JUAN ALFONSO GÓMEZ FUENTES, no aportaron prueba favorable en contra de los argumentos planteados por la parte demandante, verificándose de esta manera el segundo supuesto a que se contrae el artículo aquí analizado.
3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho, vale decir, que la acción propuesta se encuentre amparada en la Ley, que no esté prohibida por ésta, en relación a dicho supuesto, esta Sentenciadora observa:
La parte actora demanda el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, trayendo como documento fundamental el contrato autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 30 de agosto de 2007, bajo el N° 36, Tomo 191, folios 76 y 77 de los libros respectivos, ya valorado, del mismo se desprende que en la Cláusula Segunda, las partes convinieron en que la duración del mismo seria por:
“(…) seis (06) meses, contado a partir del 01 de agosto del año 2007, sujeto a prorrogas automáticas y sucesivas de seis (06) meses cada una de ellas si las partes no manifestaren lo contrario.”

Ahora bien, como puede observarse de la cláusula parcialmente transcrita el contrato es prorrogable automática y sucesivamente, salvo que las partes contratantes no manifestaren lo contrario, indicando la parte demandante en su escrito libelar que al cumplirse el tiempo del contrato de arrendamiento el día 01 de febrero de 2008, la prórroga legal se inició en esa fecha, venciendo el día 01 de agosto de 2008, lo cual no probó, pues de la revisión de las actas procesales no se desprende documento de notificación de prórroga legal alguno, pretendiendo la demandante que esta operadora de justicia, de por cierto tal alegato, aportando a los autos únicamente la comunicación de fecha 01 de febrero de 2009, donde de manera alguna se verifica el cumplimiento de lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues en dicha comunicación sólo se indica que se extenderá la “prórroga de desocupación” del inmueble, sin que conste en las actas procesales la notificación sobre la voluntad de no continuar con la relación arrendaticia pactada en el contrato de arrendamiento, por tal motivo, no puede inferir quien aquí decide, que efectivamente el contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble propiedad del demandante ha finalizado, infiriendo por ende que el mismo se ha venido prorrogando desde el día 01 de febrero de 2008, y así se decide.
En razón del análisis realizado, considera esta Sentenciadora que el mal podía solicitar el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, sin demostrar fehacientemente que el mismo se ha extinguido, basando la supuesta notificación como ya se dijo, en el documento privado de fecha 01 de febrero de 2009, no pudiendo además ser convenida la prórroga legal a motu propio por la arrendadora, pues el derecho a la misma esta contemplado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario…”.

Por lo tanto, la prórroga legal opera de pleno de derecho, no pudiendo ser pactada unilateralmente por la arrendadora, pues es potestativa para la arrendataria más no para la arrendadora, en razón de la cual, esta Sentenciadora cumpliendo con la función social de protección al débil jurídico, establecida en el artículo 7 de la Ley aquí in comento, dictamina que la presente demanda, propuesta por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, es contraria a derecho, en los términos en que fue instaurada, pues no consta la notificación convenida por las partes contratantes, sobre su manifestación de voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, así como tampoco consta que le haya concedido la prórroga legal a la que se contrae el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no existiendo por ende la confesión ficta de los demandados, ciudadanos CARMEN SOFIA MALATESTA y JUAN ALFONSO GÓMEZ FUENTES, pues no se cumplen efectivamente las tres condiciones a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco puede haber condena, por lo que, a tenor de lo establecido en los artículos 12 y 254 ejusdem la demanda debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA:

Por todo lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, interpuesta por la ciudadana CARMEN ANTONIA DÍAZ DE ACEVEDO contra los ciudadanos CARMEN SOFIA GÓMEZ MALATESTA y JUAN ALFONSO GÓMEZ FUENTES, todos suficientemente identificados en esta Sentencia. En consecuencia, CONDENA en costas, a la parte demandante, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 p.m.), quedando registrada bajo el Nº 1.671, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

Expediente Nº 12.296-10.
DarcyS.