REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:











JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

JURISDICCIÓN: CIVIL

I

INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:



SOLICITANTES: JOSÉ JOAQUIN VARGAS QUIÑONES Y LUZ STELLA VELANDIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-9.267.201 y V-9.228.873, en su orden, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL JACKIE LANGLEY RAMÍREZ OROZCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105008.-

MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común

ADMISION: En fecha 29 de octubre de 2.009, quedando inventariada bajo el No.12017.

II

NARRATIVA

En fecha 29 de octubre de 2.009, se recibió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos JOSÉ JOAQUIN VARGAS QUIÑONES Y LUZ STELLA VELANDIA, antes identificados, cónyuges entre si, asistidos de abogados, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-

Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que en fecha 12 de diciembre de 1988 contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, Que en su unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres: VARGAS VELANDIA JOEL JOSUE Y VARGAS VELANDIA MARIA ALEJANDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-18.991.201 y V-18.991.200. Que establecieron como domicilio conyugal La Vereda 41, casa Nro 17, sector 1, San Josécito, Municipio Torbes, Estado Táchira. Que han permanecidos separados de hecho, desde el mes de enero del año 1997, hasta los actuales momentos. Por estas razones solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil. (f. 01-.02).

Por auto de fecha 29 de octubre de 2.009, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada De la Vida en Común y a los fines de dar continuidad al presente proceso, acordó la citación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de este despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, a fin de que intervengan en el presente asunto. (f.10).-

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2.010, el Alguacil de este Juzgado informo que en fecha 20 del mismo mes y año, hizo entrega de la Boleta de Citación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Publico del Estado Táchira, al ciudadano RAMON DURAN, en su condición de Secretario del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico del Estado Táchira (f.13).

En fecha 31 de mayo de 2.010, se hizo presente el Abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien presento informe en el que manifiesta: “Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición en el expediente No. 12.017-09, por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, manifiesto a la ciudadana Juez que no tengo nada que objetar en lo mismo, por cuando de la revisión se evidencia que se cumplieron las formalidades pautadas en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente. Es todo” (f.14).



III

MOTIVA

Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta

Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.

En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 12 de diciembre de 1988, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, así mismo que durante su unión procrearon dos hijos, actualmente mayores de edad; que la fecha efectiva de separación fue el mes de enero del año 1997 y que su ultimo domicilio conyugal fue en La Vereda 41, casa Nro 17, sector 1, San Josécito, Municipio Torbes de Estado Táchira. Razón por la que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 185-A del Código Civil.

Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-9.267.201 y V-9.228.873, pertenecientes a los ciudadanos JOSÉ JOAQUIN VARGAS QUIÑONES Y LUZ STELLA VELANDIA, en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-

De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No. 225 del año 1988, perteneciente a los ciudadanos JOSÉ JOAQUIN VARGAS QUIÑONES Y LUZ STELLA VELANDIA, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día 14 de octubre de 2007; a las cuales esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-

Considera quien Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que los solicitantes JOSÉ JOAQUIN VARGAS QUIÑONES Y LUZ STELLA VELANDIA, contrajeron Matrimonio Civil, el día doce (12) de diciembre del año 1988, por ante la Primera Autoridad Civil del entonces Distrito San Cristóbal hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.-

Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.

El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”

De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:

1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.

2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.

3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.

4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.

De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:

En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadano: JOSÉ JOAQUIN VARGAS QUIÑONES Y LUZ STELLA VELANDIA, manifestaron , que desde el mes de enero del año 1997, están separados de hecho, en consecuencia es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-

Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud certificada de Acta de Matrimonio No.225 del año 1988, perteneciente a los ciudadanos JOSÉ JOAQUIN VARGAS QUIÑONES Y LUZ STELLA VELANDIA, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día 14 de octubre de 2009, la cual ya se encuentra valorada, quedando así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-

También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través del ciudadano RAMON DURAN, en su carácter de Secretario del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, el día 20 de mayo de 2.010, plasmada mediante diligencia de fecha 20 del mismo mes y año, realizada por el Alguacil de este Juzgado; en virtud de lo cual se hizo presente el abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, quien manifestó no tener objeción algunas respecto a la presente solicitud de Divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, en consecuencia no habiendo oposición considera quien Juzga que se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-

Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-

IV

DECISION

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos JOSÉ JOAQUIN VARGAS QUIÑONES Y LUZ STELLA VELANDIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-9.267.201 y V-9.228.873, en su orden, de este domicilio, contraído por ante la Prefectura del Distrito san Cristóbal del Estado Miranda, el día doce 12 de diciembre del año 1988, plasmado en Acta de Matrimonio No.225, del año 1988, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y por el Registro Civil Principal, ambos del Estado Táchira.

Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal la Concordia del Estado Táchira, así como al Despacho del Registro Principal, ambos del Estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de dos mil diez.-

AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.









Abg. Ana Lola Sierra

Juez Temporal

Abg. Frank A. Villamizar R.

Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 1667, siendo las ocho y cuarenta (08:40 am) minutos de la; asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No.3190-897,3190-898 al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal, ambos del Estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

El Secretario





Maye U.