JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MANUEL ANTONIO MENDOZA VARELA y ZOILA ISABEL VELIZ DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.230.077 y 3.882.638, en su orden.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ZULEYMA LISBETH ANTOLINEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.176.834, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.846, según consta en poder apud acta conferido en fecha 07 de abril de 2010, inserto al folio 39.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ INDALECIO CASTRO CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.553.385.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FERNANDO DE JESÚS MÁRQUEZ MANRIQUE, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.430.183, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.766, según consta de poder apud acta conferido en fecha 13 de mayo de 2010, inserto al folio 38.
MOTIVO: DESALOJO, causal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
EXPEDIENTE: N° 12.380-10.

i
NARRATIVA:

Se inicia este proceso por escrito libelar recibido por distribución, presentado por los ciudadanos MANUEL ANTONIO MENDOZA VARELA y ZOILA ISABEL VELIZ DE MENDOZA, ya identificados, quienes asistidos de abogada, exponen:
* Que en su condición de propietarios de un inmueble ubicado en el Barrio Rafael Urdaneta o La Victoria, calle 3, casa N° 65-44, La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, dieron al vendedor del mismo, ciudadano JOSÉ INDALECIO CASTRO CASTRO, ya identificado, un plazo no mayor de noventa (90) días a partir del día 01 de mayo de 1996, para la entrega del inmueble, conforme a documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de mayo de 1996, bajo el N° 42, Tomo 119 de los libros respectivos, pero que por acuerdo verbal entre ellos, el ciudadano JOSE INDALECIO CASTRO CASTRO, siguió ocupando la planta baja del referido inmueble, en calidad de arrendatario, cancelando un canon de arrendamiento y cumpliendo con todas y cada una de sus obligaciones, por lo que, decidieron plasmar las condiciones de la relación arrendaticia en un contrato escrito y por tiempo determinado, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de noviembre de 2002, bajo el N° 41, Tomo 115 de los libros respectivos, por un lapso de seis (6) meses, no terminando, a decir suyo, la relación en la fecha acordada pues le dieron continuidad con la permanencia del arrendatario en el inmueble y cancelando un canon mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00).
* Asimismo expresan, que en el Contrato de Arrendamiento referido en el párrafo anterior, se estableció en la cláusula segunda como término de duración seis (6) meses, contados a partir del día 01 de noviembre de 2002, pero que al vencerse el término del mismo al no haber manifestado las partes la renovación del contrato y continuar el arrendatario ocupando el inmueble con el consentimiento tácito del arrendador, el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado con las mismas cláusulas del contrato inicial.
* De igual manera arguyen, que requieren el inmueble para entregárselo a una hermana de MANUEL ANTONIO MENDOZA VARELA, de nombre ELENA MENDOZA VARELA, quien tiene la necesidad de ocuparlo, por no tener recursos para alquilar un inmueble, ya que posee una carga familiar grande aunado al hecho que tiene una hija discapacitada, y la casa que habita como arrendataria le fue solicitada por su arrendadora, ciudadana CECILIA ALQUICHIRE; y que siendo el caso, que el arrendatario, ciudadano JOSÉ INDALECIO CASTRO CASTRO, ya identificado, se ha negado a entregar el inmueble, es por lo que, proceden a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado en la desocupación del inmueble completamente de bienes y personas y no continuar más la relación arrendaticia. Finalmente peticionaron la condenatoria al pago de costas y costos del proceso.
Fundamentaron la acción los artículos: 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y 881 del Código Civil. (Folios 1 y 2).
Acompañaron el escrito libelar con copia fotostática de: Los documentos relativos a la propiedad del inmueble arrendado, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”; documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de mayo de 1996, bajo el N° 42, Tomo 119 de los libros respectivos, marcada con la letra “D”; Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de noviembre de 2002, bajo el N° 41, Tomo 115 de los libros respectivos, marcado con la letra “E”; copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento expedidas por el Registro Civil, pertenecientes a los ciudadanos ELENA MENDOZA VARELA y MANUEL ANTONIO MENDOZA VARELA, marcadas con las letras “F” y “G”, respectivamente; Misiva de fecha 27 de noviembre de 2009, emanada de la ciudadana CECILIA ALQUICHIRE a la ciudadana ELENA MENDOZA VARELA, marcada con la letra “H”; y copia fotostática del Informe Médico de fecha 27 de enero de 2009, expedido por el Dr. Rolando Santivañez, perteneciente al Servicio de Ortopedia y Traumatología del Hospital Central de San Cristóbal, marcada con la letra “I”. (Folios 3 al 26).
En fecha 22 de marzo de 2010, se admitió la presente acción, ordenándose la citación del ciudadano JOSÉ INDALECIO CASTRO CASTRO, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio. (Folio 28).
En fecha 12 de abril de 2010, el Alguacil Temporal informó que, una vez localizado el demandado, ciudadano JOSÉ INDALECIO CASTRO CASTRO, se negó a firmar el recibo de citación. (Folio 32).
En fecha 21 de abril de 2010, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, se ordenó la notificación del demandado por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente boleta. (Folios 34 al 36).
En fecha 13 de mayo de 2010, el demandado, ciudadano JOSÉ INDALECIO CASTRO CASTRO, asistido de abogado se dio por citado en la presente causa. (Folio 37).
En fecha 17 de mayo de 2010, el demandado asistido de abogado procedió a dar contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola, tanto en los hechos como en el derecho, con base en lo siguiente:
* Manifiesta que, motivado a su deterioro físico y emocional en el año 1996, los aquí demandantes aprovecharon para ofrecerle por el inmueble de su propiedad del cual hoy es arrendatario de la planta baja, la cantidad de SIETE MILLONES Y MEDIO DE BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00) pagaderos en cuotas de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, más un microbús de cuarenta y dos (42) puestos, constituyendo a su favor, una hipoteca para garantizar el pago de la deuda y la entrega del microbús, por lo que, con la esperanza de mejorar su situación económica y comenzar a trabajar con el microbús, el 21 de febrero de 1996 firmó documento de venta ante el Registrador del entonces Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, sin embargo, pasaron los días y no recibió dinero alguno no cumplieron con la entrega de la camioneta microbús, lo que resultó a decir suyo, en un fraude, aunado al hecho que al observar los errores del documento de venta que redactó un abogado de los demandantes en lo que se refiere al terreno y medidas, le manifestó a los compradores, quienes, según su versión, le dijeron que al momento de la entrega del microbús harían un documento rectificando dichos errores, siendo el caso, que a partir de la firma del documento de venta ha sido objeto de amenazas y amedrentamientos por parte de los actores para que desocupe el inmueble, bajo amenaza de denunciarlo por fraude hicieron que firmara la liberación de la hipoteca prometiéndole la entrega del microbus que nunca fue cumplida.
Prosigue su defensa alegando, que ha cumplido cabalmente con el pago mensual del alquiler, no siendo procedente, a su parecer la presente demanda de desalojo, dado que la casa está conformada por tres (3) apartamentos de similar configuración, ocupados así. La primera planta por él, la segunda por los demandantes y la tercera por dos inquilinos, teniendo además alquilado el local comercial que forma parte del inmueble, por lo tanto, si requieren el inmueble para un familiar, porqué alquilaron hace seis (6) meses la tercera planta y el local comercial, lo cual, a su criterio desvirtúa el alcance y contenido de la norma consagrada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de lo cual, solicita que la presente demanda sea declarada Sin Lugar. (Folios 39 al 47).
En esa misma fecha tuvo lugar el acto conciliatorio fijado en el auto de admisión de la demanda, sin que las partes llegaran a acuerdo alguno. (Folio 48).
En fecha 19 de mayo de 2010, la representación judicial del demandado mediante escrito promovió las siguientes pruebas: Primero: 1. Contrato de Arrendamiento promovido por las partes. 2. La confesión espontánea de la parte actora al supuestamente manifestar que su representado ha cumplido siempre con todas sus obligaciones como arrendatario. Segundo: Inspección Judicial a ser practicada en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento controvertido. Tercero: Testimoniales de los ciudadanos: ARGENI JAVIER CAMARGO PERNÍA, NESTOR ALFONSO SUÁREZ, MARIANO CORREA JIMÉNEZ, LEIDYS FELICITA ESCALANTE y MARIO VARVAS VEGA. Cuarto: Documentales: 1. Plano topográfico del inmueble arrendado. 2. Veinticinco (25) recibos de pago de cánones de arrendamiento. (Folios 49 al 78). Siendo agregadas y admitidas en fecha 20 de mayo de 2010, y proveídos todos y cada no de los puntos peticionados. (Folios 79 y 80).
En fecha 21 de mayo de 2010, los demandantes asistidos de abogada, a través de escrito promovieron como pruebas las siguientes: Primero: Documentos relativos a la propiedad del inmueble, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, y “D”. Segundo: Misiva emanada del Instituto nacional de la Vivienda, en fecha 02 de septiembre de 1996, marcada con la letra “D”. Tercero: Copia simple del plano topográfico del inmueble de su propiedad, marcado con la letra “E”. Cuarto: Original del Contrato de Arrendamiento inserto en copia simple a los folios 19 y 20, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de noviembre de 2002, bajo el N° 41, Tomo 115 de los libros respectivos marcado con la letra “F”; y Contrato de Arrendamiento Privado de fecha 02 de octubre de 2007, marcado con la letra “G”. Quinto: Copias certificadas de las actas de nacimiento expedidas por el Registro Civil, pertenecientes a los ciudadanos ELENA MENDOZA VARELA y MANUEL ANTONIO MENDOZA VARELA, marcadas con las letras “F” y “G”, respectivamente. Sexto: Misiva de fecha 27 de noviembre de 2009, emanada de la ciudadana CECILIA ALQUICHIRE a la ciudadana ELENA MENDOZA VARELA, marcada con la letra “H” en el folio 25. Séptimo: Copia fotostática del Informe Médico de fecha 27 de enero de 2009, expedido por el Dr. Rolando Santivañez, perteneciente al Servicio de Ortopedia y Traumatología del Hospital Central de San Cristóbal, marcada con la letra “I”, en el folio 26. Octavo: Partida de nacimiento de la ciudadana DORIS COROMOTO MENDOZA, marcada con la letra “I. Noveno: Acta de matrimonio de los demandantes, marcada con la letra “j”. Décimo: Testimonial de la ciudadana CECILIA ALQUICHIRE, para la ratificación del contenido y firma de la misiva inserta al folio 25. Undécimo y Duodécimo: Testimoniales de las ciudadanas ELENA MENDOZA VARELA Y DORIS COROMOTO MENDOZA. (Folios 49 al 108). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha, habiéndose proveído todos y cada uno de los puntos peticionados. (Folio (109).
En fecha 25 de mayo de 2010, rindieron declaración los ciudadanos ARGENI JAVIER CAMARGO PERNÍA y NESTOR ALFONSO SUÁREZ. (Folios 110 al 113).
En esa misma fecha 25 de mayo de 2010, la representación de la parte demandada solicitó que se deje sin efecto la constancia que en fotostato riela al folio 104. (Folio 114). Asimismo en diligencia aparte procedió a tachar a los testigos promovidos por la parte demandante. (Folio 115).
En igual fecha los demandantes asistidos de abogada promovieron la testimonial del Dr. Rolando Santivañez, para la ratificación del informe médico inserto al folio 104. (Folio 117).
Asimismo en la fecha precedente, se declaró desierto el acto testimonial del ciudadano MARIANO CORREA JIMÉNEZ. (Folio 118).
En fecha 26 de mayo de 2010, rindieron declaración las ciudadanas: LEIDYS FELICITA ESCALANTE, CECILIA ALQUICHIRE y ELENA MENDOZA VARELA, declarándose desierto el acto testimonial del ciudadano MARIO VARGAS VEGA. (Folios 119 al 126).
En esa misma fecha se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folios 128 y 129).
En fecha 27 de mayo de 2010, rindió declaración la ciudadana DORIS COROMOTO MENDOZA. (Folio 130).
En fecha 28 de mayo de 2010, la representación de la parte demandada tachó las testimoniales de las ciudadanas ELENA MENDOZA VARELA y Doris Coromoto Mendoza, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 131).
En igual fecha, 28 de mayo de 2010, rindió declaración el ciudadano MARIANO CORREA JIMENEZ. (Folios 132 al 134).
En la fecha precedente se negó la tacha peticionada por el apoderado judicial de la parte demandada. (Folios 135 y 136).
En fecha 31 de mayo de 2010, se llevó a efecto la inspección judicial promovida por la parte demandada. (Folios 137 al 139).
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para proferir Sentencia, lo hace de la manera siguiente:
ii
MOTIVA:

Se inicia la presente controversia por demanda de DESALOJO, fundamentada en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde los ciudadanos MANUEL ANTONIO MENDOZA VARELA y ZOILA ISABEL VELIZ DE MENDOZA, manifestando ser propietarios, demandan al ciudadano JOSÉ INDALECIO CASTRO CASTRO, en su condición de arrendatario, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de noviembre de 2002, bajo el N° 41, Tomo 115 de los libros respectivos, celebrado sobre la planta baja del un inmueble ubicado en el Barrio Rafael Urdaneta o La Victoria, calle 3, casa N° 65-44, La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, contrato que a su decir, pasó a ser a tiempo indeterminado; alegando como base de la litis, la necesidad de la hermana del co-propietario, ciudadana ELENA MENDOZA VARELA, de habitar el inmueble arrendado al demandado para vivir con su familia, por no tener recursos para alquilar un inmueble, ya que posee una carga familiar grande aunado al hecho que tiene una hija discapacitada, y la casa que habita como arrendataria le fue solicitada por su arrendadora, ciudadana CECILIA ALQUICHIRE, por lo que solicitaron que sea condenado el arrendatario, en la desocupación del inmueble completamente de bienes y personas.
Por su parte el demandado en la oportunidad procesal correspondiente negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, procediendo a realizar una serie de alegatos respecto a la manera en qué a su criterio fue adquirido el inmueble por parte de los demandantes, considerando que se trata de un fraude. Con respecto a la relación arrendaticia objeto de la presente demanda manifestó, que ha cumplido cabalmente con el pago mensual del alquiler, no siendo procedente, a su parecer la presente demanda de desalojo, dado que la casa está conformada por tres (3) apartamentos de similar configuración, ocupados así. La primera planta por él, la segunda por los demandantes y la tercera por dos inquilinos, teniendo además alquilado el local comercial que forma parte del inmueble, por lo tanto, si requieren el inmueble para un familiar, porqué alquilaron hace seis (6) meses la tercera planta y el local comercial, lo cual, a su criterio desvirtúa el alcance y contenido de la norma consagrada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de lo cual, solicitó que demanda sea declarada Sin Lugar
Dentro del lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, las cuales han sido leídas por esta operadora de justicia, considerando necesario entrar a analizar en primer término las promovidas por la parte actora en el numeral CUARTO de su escrito de promoción de pruebas al vuelto del folio 81, a los fines de establecer clara y ciertamente la naturaleza del contrato de arrendamiento que une a las partes intervinientes en este proceso, pues de allí versaría la procedencia o no de la presente demanda intentada por DESALOJO al respecto tenemos:
Traen los accionantes como documento fundamental de la demanda copia fotostática del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de noviembre de 2002, bajo el N° 41, Tomo 115 de los libros respectivos, del cual promueven original en el numeral Cuarto de su escrito de pruebas, junto con el Contrato de Arrendamiento Privado de fecha 02 de octubre de 2007, el cual al no haber sido desconocido por la parte adversaria quedó reconocido conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y es valorado por esta Juzgadora de conformidad con la norma prevista en el artículo 1364 del Código Civil. (Negrillas y subrayado de la operadora de justicia).
Ahora bien, de la comparación de las fechas en que fueron suscritos ambos contratos, se evidencia que el contrato de arrendamiento privado, de fecha 02 de octubre de 2007, aportado por los demandantes a los folios 102 y 103, es el último contrato celebrado entre el co-demandante, arrendador, ciudadano MANUEL ANTONIO MENDOZA y el arrendatario demandado JOSÉ INDALECIO CASTRO CASTRO, sobre la planta baja del inmueble situado en la Urbanización Rafael Urdaneta, calle 3, casa N° 65-44, Parroquia La concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por lo tanto, sobre éste debió versar la pretensión de los ciudadanos MANUEL ANTONIO MENDOZA VARELA y ZOILA ISABEL VELIZ DE MENDOZA, al afirmarse propietarios del referido inmueble, toda vez que, en el libelo afirman, que el alquiler actual es de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) y el contrato aquí bajo análisis fue promovido por ellos, precisamente para demostrar el monto del canon de arrendamiento y para manifestar que desde esa fecha, es decir, 02 de octubre de 2007 “no se volvió a celebrar contrato de arrendamiento, pasando a ser el mismo un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado”, por lo tanto, aún y cuando esta acción no se sustentó en el último contrato celebrado entre las partes, que era lo razonable, válido y viable, pasa a dilucidar quien aquí juzga, cumpliendo con la función social de proteger al débil jurídico, prevista en el artículo 7° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la naturaleza de la relación arrendaticia vigente entre las partes adversarias en este proceso, al respecto se observa, que:

La presente demanda fue fundamentada en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estableciendo el artículo 34 antes referido que:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…”. (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

Por lo tanto, se infiere de la anterior transcripción, que para la procedencia de la acción de desalojo debe verificarse la existencia de la relación arrendaticia verbal o por escrito a tiempo indefinido, al respecto tenemos que:
En el último Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos MANUEL ANTONIO MENDOZA y JOSÉ INDALECIO CASTRO, aportado por la parte demandante como prueba en este proceso, en la Cláusula Segunda, los contratantes convinieron en que:

“El presente contrato tendrá un plazo fijo de duración de UN (1) AÑO; a partir del 01 de Noviembre de 2007 hasta el día 01 de Noviembre de 2008, vencido dicho lapso cualquiera de las partes notificará por escrito a la otra, con acuse de recibo con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del término del contrato según el caso de voluntad de las partes, la renovación de un nuevo contrato o darlo por terminado (…)”. (Negrillas y subrayado de la Juzgadora).

Es notorio en la cláusula transcrita una redacción ambigua, haciéndose común en los contratos de arrendamiento la mala praxis redaccional que lleva en ciertos casos a establecer un modo de prórroga convencional tan confusa, que no puede dilucidarse con facilidad la duración del contrato, en lo que corresponde a la voluntad de las partes, por tanto esta Juzgadora procede a realizar su interpretación, con base en la regla establecida por la última parte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

“En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o los otorgantes, teniendo en la mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”

Observado lo anterior, esta Juzgadora dictamina que la voluntad de las partes contratantes, la cual conforme al artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza entre ellas, fue de celebrar un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pues en él se estableció como lapso de duración un (1) año, estipulándose a su vez, el deber de notificar una parte a la otra sobre su manifestación de voluntad, “por escrito con acuse de recibo”, después del vencimiento del término inicial, es decir, del que transcurrió desde el día 01 de noviembre de 2007 al 01 de noviembre de 2008, lo cual no sucedió en este caso, pues no consta documento alguno que así lo avale, evidenciándose que, el mismo era prorrogable al establecerse en la misma cláusula que la notificación de voluntad debía hacerse con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del término, no constando en las actas que conforman este proceso manifestación alguna de voluntad de las partes “por escrito con acuse de recibo”, respecto a que alguna quisiese darlo por terminado, en tal virtud, las prórrogas automáticas sucesivas que se han dado del contrato de arrendamiento, no lo convirtieron a tiempo indeterminado, pues se presume que las partes contratantes estuvieron de acuerdo en prorrogar sucesivamente el mismo una vez fenecido el término fijo de un (1) año, por cuanto ninguna de las partes efectuó el desahucio de ley, vale decir, no notificó a la otra conforme a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, por lo tanto, se encuentra en curso la prórroga convencional que comenzó el día 01 de noviembre de 2009 hasta el 01 de noviembre de 2010, pues no se verificó la notificación “por escrito con acuse de recibo”, con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de la prórroga contractual que comenzó el día 01 de noviembre de 2008 y venció el día el 01 de noviembre de 2009. En tal virtud, el hecho de que el arrendatario continuara ocupando el inmueble dado en arrendamiento, por las prórrogas automáticas, no produce la tácita reconducción y por tanto no se aplica lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil; y así se considera.
En razón de lo cual, concluye esta operadora de justicia que no se encuentra lleno el primer supuesto de la norma para la procedencia del desalojo, pues nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, y así se decide.
Tomando como base todo lo analizado, esta operadora de justicia considera inoficioso, continuar con el análisis y valoración de las pruebas aportadas en este proceso, toda vez que, la parte que activó el órgano jurisdiccional erró al instaurar su demanda por DESALOJO, dada la naturaleza del contrato vigente, aunado al hecho cierto que no fue el contrato que trajo como objeto de la demanda, no siendo procedente en derecho esta demanda, por lo que, atendiendo a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la causa debe ser declarada INADMISIBLE, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda de DESALOJO, interpuesta por los ciudadanos MANUEL ANTONIO MENDOZA VARELA y ZOILA ISABEL VELIZ DE MENDOZA, contra el ciudadano JOSÉ INDALECIO CASTRO CASTRO, todos suficientemente identificadas en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandante en costas de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (4) de junio de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y quedando anotada bajo el N° 1.664, en el “Libros de Registro de Sentencias”, llevado por este Tribunal en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 12.380-10.