REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: CECILIO JARA RUIZ y ROSA ELENA ALBARRACIN DE JARA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-3.792.775 y V-12.226.234, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: JONATHAN RAFAEL ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.97.378.-
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común
ADMISION: En fecha 26 de abril de 2.010, quedando inventariada bajo el No.12.513-10
II
NARRATIVA
En fecha 26 de abril de 2.010, se recibió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos CECILIO JARA RUIZ y ROSA ELENA ALBARRACIN DE JARA, antes identificados, cónyuges entre si, asistidos de abogados, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, el día 07 de mayo de 1.975, siendo para ese momento ROSA ELENA ALBARRACIN, de nacionalidad Colombiana. Que en su unión conyugal nacieron dos hijos de nombres YENSY YARDALY JARA ALBARRACIN y LENNY YORLEY JARA ALBARRACIN. Que debido a desavenencias surgidas durante su matrimonio desde el mes de mayo de 1.992, por mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho; que tuvieron su último domicilio conyugal en San Josecito, estado Táchira. Por estas razones solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil. (f. 01-02).
Por auto de fecha 26 de abril de 2.010, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada De la Vida en Común y a los fines de dar continuidad al presente proceso, acordó la citación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f. 13).-
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2.010, el Alguacil de este Juzgado informó que en fecha 09 del mismo mes y año, hizo entrega de la Boleta de Citación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana NANCY APARICIO GUILLEN, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira. (f. 16).-
En fecha 15 de junio de 2.010, se hizo presente la abogada NANCY APARICIO GUILLEN, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien presentó informe en el que manifiesta “Vista la notificación de fecha 26-04-10 y recibida en este Despacho Fiscal en fecha 09-06-10, contentiva de la solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, presentada por los ciudadanos: CECILIO JARA RUIZ y ROSA ELENA ALBARRACIN DE JARA, manifiesto a la ciudadana Jueza que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión he constatado que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el 185-A del Código Civil Vigente. Es todo” (f.17).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 07 de mayo de 1.975, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal; así mismo que durante su unión procrearon dos hijas, actualmente mayores de edad. Que la fecha efectiva de separación fue en el mes de mayo del ano 1.992 y que su último domicilio conyugal fue en San Josecito del Estado Táchira. Razón por la que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil.-
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-3.792.775 y V-12.226.234, pertenecientes a los ciudadanos CECILIO JARA RUIZ Y ROSA ELENA ALBARRACÍN DE JARA, en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No.99 del año 1.975, perteneciente a los ciudadanos CECILIO JARA RUIZ Y ROSA ELENA ALBARRACIN MARTINEZ, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, el 19 de marzo de 2.010; así como Transcripción de Tarjeta Alfabética, perteneciente a ROSA ELENA ALBARRACIN MARTINEZ DE JARA, expedida el 08 de abril de 2.010, por la Dirección de Identificación Civil, Oficina de San Cristóbal, Estado Táchira; copia mecanografiada de Partida de Nacimiento No.1493 del año 1.976, perteneciente a LENNY YORLEY, expedida el 20 de marzo de 1.980, por la Prefectura del Municipio Táriba del Estado Táchira; y copia mecanografiada de Partida de Nacimiento No.273 del año 1.978, perteneciente a YENSY YARDALY, expedida el 13 de agosto de 1.990, por la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira; a las cuales esta Sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
Considera quien Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que los solicitantes CECILIO JARA RUIZ y ROSA ELENA ALBARRACIN DE JARA, contrajeron Matrimonio Civil, el día siete (07) de mayo del año 1.975, por ante la Prefectura del entonces Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.-
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos CECILIO JARA RUIZ y ROSA ELENA ALBARRACIN DE JARA, manifestaron en su escrito de solicitud, que desde el mes de mayo del año 2002, están separados de hecho, en consecuencia es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud con copia certificada de Acta de Matrimonio No.99 del año 1.975, perteneciente a los ciudadanos CECILIO JARA RUIZ y ROSA ELENA ALBARRACIN MARTINEZ, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, el día 19 de marzo de 2.010, la cual ya se encuentra valorada, quedando así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través de la ciudadana NANCY APARICIO GUILLEN, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, el día 09 de junio de 2.010, plasmada mediante diligencia de fecha 09 del mismo mes y año, realizada por el Alguacil de este Juzgado; en virtud de lo cual se hizo presente la abogada NANCY APARICIO GUILLEN, antes identificada, quien manifestó no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, en consecuencia no habiendo oposición considera quien Juzga que se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos CECILIO JARA RUIZ y ROSA ELENA ALBARRACIN DE JARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-3.792.775 y V-12.226.234, en su orden, de este domicilio, contraído por ante la Prefectura del entonces Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día siete (07) de mayo del año 1.975, plasmado en Acta de Matrimonio No.99, del año 1.975, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal y por el Registro Civil Principal, ambos del Estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal, ambos del Estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintinueve días (29) días del mes de junio de dos mil diez.-
AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.




Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 1716, siendo la una y media de la tarde (01:30 p.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-1070 y 3190-1071 al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal, ambos del Estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario

DeisyF.
Exp. 12.513-10