JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTAS LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANSELMO YICSON PAZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.645.160.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado EVELIO PARRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.024.325, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.407, según consta en poder apud acta conferido en fecha 10 de noviembre de 2009, inserto al folio 11.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ADRIANA PARRA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.163.672.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LEÓN ALEXIS CONTRERAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.240.653, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.512.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE: N° 11.917-09.
I
PARTE NARRATIVA:
Surge la presente controversia mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano ANSELMO YICSON PAZ MEDINA, ya identificado, quien asistido de abogado, expresa:
* Que se constituyó en fiador y principal pagador de la ciudadana ADRIANA PARRA MÁRQUEZ, ya identificada, ante el Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A., referente a las obligaciones adquiridas por la misma, mediante tarjeta de crédito MASTER CARD DORADA N° 5488-5000950-0115, desde el día 04 de agosto de 2006, siendo el caso, que la ciudadana ADRIANA PARRA MÁRQUEZ, ya identificada, dejó de cumplir con sus obligaciones con el referido banco, por lo cual, él cumplió con el pago de la obligación requerida por el acreedor, la cual asciende a TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.382,81) por consumo de tarjeta de crédito.
* Prosigue su exposición, manifestando que ha intentado por todos los medios que la ciudadana ADRIANA PARRA MÁRQUEZ, ya identificada, le pague el monto que él como fiador pagó al acreedor, en razón de lo cual, solicita que sea condenada en lo siguiente: 1. Pagar la suma de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.382,81). 2. Pagar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de gastos de cobranza extrajudicial, representados en llamadas telefónicas y visitas realizadas. 3. Pagar las costas procesales. Finalmente solicitó medida de embargo provisional sobre bienes propiedad de la demandada.
Fundamentó la acción en los artículos: 1.821 y 1.822 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 1 y 2).
Acompañó el escrito libelar con: Estados de Cuenta y Comunicación de fecha 23 de junio de 2009, expedida por la ciudadana IRAIDA C. ROMERO FORTOUL. (Folios 3 al 9).
En fecha 14 de agosto de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana ADRIANA PARRA MÁRQUEZ, para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio. (Folio 10).
En fecha 15 de octubre de 2009, se libró compulsa para la citación de la demandada. (Folio 10).
En fecha 04 de diciembre de 2009, el Alguacil informó que no localizó a la demandada, ciudadana ADRIANA PARRA MÁRQUEZ, en la dirección suministrada, siendo esa su primera visita. (Folio 12).
En fecha 04 de junio de 2010, el Alguacil informó haber dado cumplimiento con la citación de la demandada, en fecha 03 de junio de 2010. (Folio 14).
En fecha 08 de junio de 2010, se declaró desierto el acto conciliatorio ordenado en el auto de admisión de la demanda, por la inasistencia de las partes. (Folio 15).
En fecha 08 de junio de 2010, la demandada, asistida de abogado, mediante escrito dio contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en la sustentación jurídica usada para justificar las pretensiones expuestas en el escrito libelar, alegando al respecto lo siguiente:
* Manifiesta que es falso que le adeude cantidad de dinero alguna al demandante, pues a su decir, lo que mantuvo con el actor fue una relación comercial para lo cual poseían una cuenta corriente mancomunada, habiéndole sido entregada una tarjeta de crédito presumiblemente suplementaria de la del ciudadano ANSELMO YICSON PAZ MEDINA, pretendiendo a decir suyo, el mencionado ciudadano cobrarle una cantidad que desconoce y la cual no fue cobrada por parte del banco. Afirma que de la sociedad mercantil que tuvo con el demandante nunca recibió cuentas y que es en este momento, luego de más de un año y nueve meses en los que no ha tenido ningún contacto con el demandante que pretende endosarle cuentas que no le corresponden cancelar y que no puede reconocer pues el banco no le cobro por ninguna transacción. (Folio 16 y 17).
En fecha 15 de junio de 2010, la representación judicial del demandante, a través de escrito promovió como pruebas las siguientes: 1. El estado de cuenta y constancia emitida por el Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A. relativas a la Tarjeta de Crédito Master Card Dorada N° 5488-500-0795-0115, para lo cual solicitó la citación de la funcionaria que las expidió a los fines de la ratificación respectiva. 2. Prueba de informes a ser rendidos por el Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A. (Folio 18). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha y fijada oportunidad para la testimonial de ratificación de contenido y firma por parte de la ciudadana IRAIDA ROMERO FORTOUL. De igual manera se libró oficio N° 3190-1014, a la entidad bancaria BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 19 y 21).
En fecha 18 de junio de 2010, se declaró desierto el acto de ratificación de contenido y firma por la inasistencia de la ciudadana IRAIDA ROMERO DE FORTOUL. (Folio 21).
En fecha 21 de junio de 2010, la demandada asistida de abogado promovió mediante escrito las siguientes pruebas: Documentales: 1. Factura de estado de cuenta por suministro de servicio telefónico móvil, del número 04147374996, que a decir suyo, usaba como socia del demandante, marcada con la letra “A”. 2. Factura de estado de cuenta por suministro de servicio telefónico CANTV del número 0274-3410755, marcada con la letra “B”. Testimoniales de los ciudadanos: GUILLERMINA MENDIZA CHACÓN, CARMEN ROSA GUERRERO, ELSA SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO OMAÑA. (Folios 22 al 32). Siendo agregadas y admitidas las documentales promovidas en el punto 1; no habiendo sido admitidas las testimoniales peticionadas en el punto 2, en virtud de lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 33 y 34).
En fecha 22 de junio de 2010, la demandada asistida de abogado, promovió mediante escrito las siguientes pruebas: 1. Copia fotostática de convenio de fecha 27 de mayo de 2010, marcada con la letra “D”. 2. Comunicación de fecha 08 de junio de 2005, librada por el ciudadano ANSELMO PAZ MEDINA, marcada con la letra “C”. Autorización sin firma, marcada igualmente con la letra “C”. (Folios 36 al 38). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 41).
En fecha 22 de junio la representación de la parte demandada solicitó la citación del funcionario que en nombre del BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C.A., expidió la constancia anexada al escrito libelar. En la misma fecha se negó tal pedimento por haber sido peticionado el último día del lapso probatorio y la declaración de dicha ciudadana sería evacuada fuera del lapso probatorio. (Folio 42).
Este Tribunal encontrándose dentro del lapso de sentencia, procede a emitir su pronunciamiento, observando:
II
PARTE MOTIVA:

Examinadas las actas procesales, antes de proceder a entrar al tema de debate, considera necesario esta operadora de justicia, dada la fecha de admisión de la demanda y la fecha en qué se verificó la citación de la demandada, constatar si en esta causa la parte demandante cumplió oportunamente con el impulso de la citación, tal y como lo prevé el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, al señalar clara y ciertamente que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Negrillas y subrayado de la Juzgadora).


Respecto a la perención de la instancia, es oportuno traer a colación el criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Social en fecha 06 de julio del 2004, al señalar:


“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (Subrayado y negrillas de la Sala).


Dicho esto, esta Juzgadora, considera que, se debe diferenciar entre realizar las gestiones para lograr la citación del demandado, de la citación misma, pues esta debe lograrse a instancia de la parte interesada, agotando las formas previstas en el Código de Procedimiento Civil, entendiéndose por lo tanto, que no es que la parte actora tiene treinta (30) días para lograr la citación, sino que ese lapso es para que cumpla con las obligaciones que le impone la ley como necesarias para que este acto procesal pueda verificarse.
En el caso que ocupa a esta Juzgadora antes de la verificación de la citación, se llevaron a efecto las actuaciones siguientes:
* En fecha 06 de agosto de 2009, se recibió el escrito libelar por distribución. (Folios 1 y 2)
* En fecha 13 de agosto de 2009, el demandante consignó los recaudos de la demanda. (Folio 2).
* En fecha 14 de agosto de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, para lo cual se indicó compulsar fotocopia certificada de la demanda, del auto de admisión con la orden de comparecencia al pie y la entrega de la misma a Alguacil del Tribunal para la citación correspondiente. (Folio 10).
* En fecha 15 de octubre de 2009, se libró la respectiva compulsa.
* En fecha 10 de noviembre de 2009, el demandante compareció a conferir poder apud acta al abogado EVELIO PARRA RODRÍGUEZ. (Folio 11).
* En fecha 04 de diciembre de 2009, el Alguacil del Tribunal, informó que en fecha 03 de diciembre de 2009, se traslado con el fin de citar a la ciudadana ADRIANA PARRA MÁRQUEZ, no encontrándola y afirmando que esa era su primera visita; diligencia que además fue certificada por el Secretario de este Despacho. (Folio 12).
Ahora bien, no consta actuación alguna realizada por el demandante donde indique que puso a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada en fecha anterior al día 03 de diciembre de 2009, no mostrando interés procesal al respecto; y transcurriendo por ende desde el día siguiente a la admisión de la demanda, esto fue, desde el día 17 de septiembre de 2010, fecha en la que este Juzgado reinició labores luego del receso judicial y de las vacaciones de la Juez Temporal, hasta el 03 de diciembre de 2010, día en que se trasladó el Alguacil a cumplir con la citación de la ciudadana ADRIANA PARRA MÁRQUEZ, setenta y ocho (78) días continuos, encuadrando por ende en el supuesto establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose inevitablemente la perención breve en la presente causa, por el transcurso de treinta (30) días continuos sin que el actor cumpliera a cabalidad con las obligaciones que la Ley le impone para la practica de la citación de la parte demandada; y así se considera.
En atención a los razonamientos previamente analizados, en concordancia con la disposición antes transcrita, y con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente. Asimismo tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 6° del Código Civil, referente a que “no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”; esta Sentenciadora concluye que en la presente causa ha operado la perención breve de la instancia, considerando por ende inoficioso entrar al análisis de las defensas y pruebas aportadas por las partes, toda vez que, al trabarse la litis ya había operado la perención de la instancia, tal y como quedó demostrado; y así se decide.


iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES interpuesto por el ciudadano ANSELMO YICSON PAZ MEDINA contra la ciudadana ADRIANA PARRA MÁRQUEZ, la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 270 ejusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no ha condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal a fin de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° 1.715” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario



DarcyS.
Exp N° 11.917-09.