JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés (23) de junio de dos mil diez.

AÑOS: 200° y 151°

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BELKYS ADELAIDA MORENO DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.662.755.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.030.859, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.310, según consta en Poder Apud Acta conferido en fecha 31 de julio de 2009, inserto al folio 13.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YOMAIRA QUINTERO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.100.339.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA y JENNY LÓPEZ CORDERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.239.465 y V- 9.488.105, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.394 y 58.432, respectivamente, según consta en copia certificada de al comisión N° 5564.10, que cursa por ante el Juzgado Primero ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta al folio 46.
TERCERO OPOSITOR: Ciudadano EDUIN RAMÓN ZAMBRANO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.148.163.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: Abogado JUSTINIANO HERRERA LENIS, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-81.411.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.710, según consta en poder apud acta, otorgado en fecha 22 de junio de 2010, inserto al folio 97.
MOTIVO: COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO. (Oposición a la Medida de Embargo Ejecutivo).
EXPEDIENTE: N° 11.820-09.
I

En razón del escrito de oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada en la presente causa, presentado por el ciudadano EDUIN RAMÓN ZAMBRANO SANDOVAL, ya identificado, asistido de abogado, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

* En fecha 05 de octubre de 2009, este Juzgado en ejecución de sentencia, DECRETÓ MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la demandada, ciudadana YOMAIRA QUINTERO GUERRERO, ya identificada, librándose en esa misma fecha el correspondiente Mandamiento de Ejecución. (Folios 27 y 28).

* En fecha 05 de abril de 2010, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cumplimiento al Mandamiento de Ejecución emanado de este Tribunal, tal y como se desprende de la copia fotostática agregada a las actas procesales, procedió a practicar Medida de Embargo Ejecutivo, sobre los siguientes bienes muebles: 1. Un Televisor marca LG, de 21 pulgadas, color gris, modelo RE-20CA10, serial 105RM033035, con control remoto. 2. Un DVD marca PHILLIPS, color plateado, modelo DVD615/781, serial N° 01002231060783, con un control. 3. Un Computador compuesto de: Un CPU de color negro, con formato de DVD; un monitor marca TECH, modelo A4-15, serial MN53E0503268490, un teclado Marca Genius, serial ZCA534600682, dos cornetas marca Genius, modelo SP-QO65, un mouse, marca Genius y una Impresora HP color gris, modelo C9025A, serial CN54H3Y323. 4. Un Equipo de Sonido marca Sony, color negro y vino tinto, de 6000 Watios, modelo HCD-LX8, serial 4131400, posee dos cornetas, modelo SSLX8, serial 4133006, con control remoto. 5. Un juego de recibo, compuesto de un sofá de tres puestos y dos poltronas, en ratán y cojineria tapizada en tela estampadas, con mesa de centro ovalada con vidrio ahumado. 6. Un juego de comedor en ratan, ovalado, con tope de vidrio ahumado, de seis puestos con cojineria en tela estampada. 7. Un multimueble en metal, de color negro, con doce entrepaños, en vidrio ahumado. 8. Un Ceibo en madera, posee nueve compartimientos, un cuerpo inferior, posee una puerta y cuatro gavetas y una central. 9. Una Lavadora marca LG, digital de once kilos, color blanco, serial 101KW0057, modelo WF-T1240TP. (Folios 40, 41 y 42).

* En fecha 24 de mayo de 2010, el ciudadano EDUIN RAMÓN ZAMBRANO SANDOVAL, ya identificado, asistido de abogado, mediante escrito de conformidad con la norma prevista en el artículo 370 ordinal 2, en concordancia con el artículo 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la Medida de Embargo Ejecutivo practicada en la presente causa, alegando que, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ejecutó la medida sobre bienes muebles de su propiedad en los numerales: 1. Un Televisor. 2. Un DVD. 3. Un CPU. 4. Un Equipo de Sonido. 5. Un juego de recibo. 6. Un juego de comedor; y 7. Un multimueble; en razón de lo cual, solicitó se ordene la suspensión de la medida ejecutada sobre los bienes muebles de su propiedad, cuyas facturas fueron autenticadas bajo juramento por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 14 de mayo de 2010, bajo el N° 13, Tomo 84, folios 70 y 71 de los libros respectivos, documento éste que consigna en copia fotostática junto con copia fotostática de las facturas a las cuales se contrae. (Folios 54 al 70)
* En fecha 27 de mayo de 2010, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó la remisión a este Juzgado de copia certificada de todas las actuaciones que cursan por ante ese Despacho a fin de que indique lo conducente a ese Juzgado comisionado. (Folios 72 y 73).
* En fecha 08 de junio de 2010, se recibió y agregó al presente expediente copia fotostática certificada de las actuaciones realizadas por el Juzgado comisionado, relativas a la comisión de embargo ejecutivo N° 5564-10, la cual cursa inserta del folio 32 al 74).
* En fecha 10 de junio de 2010, este Tribunal vista la oposición a la medida de embargo ejecutivo, de conformidad con la norma prevista en el artículo 546 del código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria de OCHO (8) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a esa fecha. (Folio 77).
* En fecha 15 de junio de 2010, la representación de la parte demandante-ejecutante, mediante escrito promovió como pruebas, las siguientes: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las facturas producidas en copias fotostáticas por el tercero en su escrito de oposición a la medida de embargo ejecutivo. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó informe a ser rendido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de esta ciudad, relativo a las facturas consignadas por el tercero opositor. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que el tercero opositor absuelva posiciones juradas manifestando su disposición para absolverlas recíprocamente por parte de su representada. (Folio 78). Siendo agregadas y admitidas en fecha 16 de junio de 2010 y proveídos todos y cada uno de los puntos peticionados. (Folios 79 al 81).
* En fecha 21 de junio de 2010, el tercero opositor, ciudadano EDUIN RAMÓN ZAMBRANO SANDOVAL, asistido de abogado mediante escrito promovió las siguientes pruebas: Capítulo I. Primero: Solicitó la decisión sobre la oposición por él realizada, esbozando una serie de alegatos al respecto, reiterando el valor probatorio de las facturas de propiedad, autenticadas bajo juramento por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 14 de mayo de 2010, bajo el N° 13, Tomo 84, folios 60 al 71 de los libros respectivos. Segundo: Presentó originales de los siguientes documentos: 1. Factura N° 1570258, control serie H N° 058989, de fecha 12 de octubre de 2010, expedida por “LACOR C.A.”. 2. Factura N° 1916968, control serie A N° 0758164, de fecha 09 de septiembre de 2001, con el respectivo certificado de garantía, expedida por “LACOR C.A.” 3. Factura S/N de fecha 23 de mayo de 2001, expedida por “Centro Comercial Alejandría”. 4. Factura control N° 21189 de fecha 18 de marzo de 2001, expedida por “Fábrica de Muebles Los Sauces S.R.L”. 5. Factura Control Serie B N° 0172 de fecha 19 de septiembre de 2000, emanada de “Almacén y Todo Mueble C.A.” 6. Factura N° 14454, Control N° 13954 de fecha 14 de octubre de 2000, emanada de “Comercial Rivers Sony”. 7. Factura N° 01657 de fecha 19 de septiembre de 2007, expedida por “Muebles y colchones Jaimes de Venezuela”. 8. Factura N° 11010336859 de fecha 02 de diciembre de 2005, con el respectivo certificado de garantía, emanada de “MAKRO” Comercializadora S.A. San Cristóbal. (Folios 82 al 95). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 97).

II

DE LAS PRUEBAS: VALORACIÓN Y ANALISIS:
De seguidas pasa esta administradora de justicia a la valoración del material probatorio aportado por las partes en razón de la presente incidencia, en tal sentido tenemos:

PARTE DEMANDANTE:

- Impugnación a las facturas producidas en copias fotostáticas por el tercero en su escrito de oposición a la medida de embargo ejecutivo, no procede en los términos en que fue planteada, dado que el tercero opositor consignó sus originales, y la valoración dependerá estrictamente de la procedencia o no de las mismas conforme fueron promovidas.
- Informe a ser rendido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de esta ciudad, relativo a las facturas consignadas por el tercero opositor; y posiciones juradas del tercero opositor, no son objeto de valoración, toda vez que no fueron evacuadas, no obstante de haber sido proveídas por este tribunal al admitirlas.

TERCERO OPOSITOR:

- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 14 de mayo de 2010, bajo el N° 13, Tomo 84, folios 60 al 71 de los libros respectivos, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde el tercero opositor manifestó bajo fe de juramento que son de su propiedad los bienes usados adquiridos mediante: “Factura-control serie “A” N° 0758164, LACOR C.A., de fecha 09/09/2001, perteneciente a; un (1) televisor marca LG, serial 105RM033035, con control remoto; Factura-control serie “H” N° 058989, LACOR C.A., de fecha 12/10/2002, perteneciente a; un (1) DVD, modelo DVD-615, con control remoto marca PHILLIPS, serial; CB010231060783; factura Centro Comercial Alejandría, perteneciente a; equipo de sonido Sony, modelo LX8; Factura-control N° 21189, Fabrica de Muebles LOS SAUCES S.R.L., de fecha 18/03/2001, perteneciente a; un (1) juego de recibo de cinco (5) puestos juego de comedor de 6 puestos; Factura-control , serie B, N° 0172, Almacén y Todo mueble C.A., de fecha 19/09/2000 perteneciente a; un (1) multimueble. Nota de pedido N° 01657, Muebles y Colchones JAIMES DE VENEZUELA de fecha 18/sept./2007, perteneciente a; una (1) Biblioteca grande tallada. (…)”. Dicho documento de declaración de juramento no surte efecto en el presente asunto dado que fue realizado con posterioridad al acto de embargo ejecutivo de fecha 05 de abril de 2010, y así se considera.

- Originales de los siguientes documentos: 1. Factura N° 1570258, control serie H N° 058989, de fecha 12 de octubre de 2010, expedida por “LACOR C.A.”. 2. Factura N° 1916968, control serie A N° 0758164, de fecha 09 de septiembre de 2001, con el respectivo certificado de garantía, expedida por “LACOR C.A.” 3. Factura S/N de fecha 23 de mayo de 2001, expedida por “Centro Comercial Alejandría”. 4. Factura control N° 21189 de fecha 18 de marzo de 2001, expedida por “Fábrica de Muebles Los Sauces S.R.L”. 5. Factura Control Serie B N° 0172 de fecha 19 de septiembre de 2000, emanada de “Almacén y Todo Mueble C.A.” 6. Factura N° 14454, Control N° 13954 de fecha 14 de octubre de 2000, emanada de “Comercial Rivers Sony”. 7. Factura N° 01657 de fecha 19 de septiembre de 2007, expedida por “Muebles y colchones Jaimes de Venezuela”. 8. Factura N° 11010336859 de fecha 02 de diciembre de 2005, con el respectivo certificado de garantía, emanada de “MAKRO” Comercializadora S.A. San Cristóbal. Todos los cuales no pueden ser objeto de valoración, pues es bien sabido que los documentos emanados de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso necesariamente, para que tengan valor probatorio en el mismo, deben ser ratificados en autos por sus firmantes de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no sucedió en esta incidencia, puesto que no fue promovidas con base en el artículo antes referido, y así se decide.
Seguidamente esta Sentenciadora considera necesario pasar al análisis de la norma prevista en los artículos 370 ordinal 2° y el 546 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Articulo 370: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados ala causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: (…) 2°) Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiera al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. (…)”
Artículo 546: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último Cartel de Remate, se presentaré algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido...”.

De los artículos transcritos se infiere que para que pueda prosperar la oposición a la medida deben concurrir los siguientes extremos: 1) Que el tercero demuestre ser el propietario de los bienes muebles sobre los cuales recayó la medida de embargo. 2) Que se trate de un tercero que alegue ser tenedor legítimo de la cosa; 3) Que el opositor tenga la posesión o tenencia legítima de la cosa; y 4) Que presente prueba fehaciente de su derecho de poseer o tener la cosa por un acto jurídico válido.
En el caso que ocupa la atención de esta Sentenciadora, se evidencia de las actas procesales que los bienes muebles a los cuales se contrae el acta de embargo ejecutivo de fecha 05 de abril de 2010, levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no se encontraban en posesión del tercero opositor, sino en posesión de la demandada, ciudadana YOMAIRA QUINTERO GUERRERO,
Con respecto a la comprobación o tenencia de la cosa de la que trata el artículo bajo análisis al establecer: “si aquella se encontrare verdaderamente en su poder”, tampoco fue demostrado, pues no existe prueba alguna donde pueda evidenciarse que la cosa estaba en poder del tercero opositor, señalando la Doctrina que, en estos casos tiene utilidad el principio de que en materia de bienes muebles la posesión equivale a título; de suerte si el opositor comprueba su posesión actual no tendrá que acreditar el título que legítima su posesión, de tal manera que al no existir aquí ninguna prueba que muestre la tenencia de la cosa; no puede pensarse entonces que la oposición se ha formulado conforme a lo establecido por el artículo aquí analizado.
De las documentales presentadas, dada la manera tan precaria en que fueron promovidas no puede inferirse la propiedad de los bienes muebles que el tercero opositor reclama como suyos, toda vez que como ya se dijo, el documento autenticado fue realizado con posterioridad a la medida de embargo ejecutivo y las facturas fueron promovidas sin que el tercero opositor se percatase que por ser emanadas de tercero debió cumplirse con la norma establecida al respecto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y así se considera.
En razón de todo lo anterior no habiendo concurrido en la oposición al embargo ejecutivo, realizada en este juicio, los requisitos a los cuales se contraen los artículos 370 ordinal 2° y 546 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR LA OPOSICION interpuesta por el ciudadano EDUIN RAMÓN ZAMBRANO SANDOVAL, ya identificado, en consecuencia, RATIFICA la Medida de Embargo Ejecutivo practicada en fecha 05 de abril de 2010, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, CONDENA en costas al tercero opositor conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), quedando anotada bajo el N° 1.710, en el “Libro de Registro de Sentencias”, llevado por este Tribunal en el presente mes y año, asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.820-09.