JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BLANCA CECILIA CASANOVA NIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 162.192.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.220.327, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.697, según consta en poder apud acta conferido en fecha 22 de abril de 2010, inserto al folio 12.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GLADYS MARINA CÁRDENAS DE BORRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.199.606.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JHONY ALBERTO MANTILLA DELGADO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.349.252, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.872.
MOTIVO: DESALOJO, causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
EXPEDIENTE: N° 12.388-10.
I
NARRATIVA:

Se inicia este proceso por escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana BLANCA CECILIA CASANOVA NIÑO, ya identificada, quien asistida de abogado, expone:
* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de agosto de 2003, bajo el N° 09, tomo 96, de los libros respectivos, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana GLADYS MARINA CÁRDENAS DE BORRERO, ya identificada, sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento ubicado en Residencias Las Delicias, Torre A, Piso 5, N° A-53, situado en la Avenida Principal La Guayana, vía Hospital del Seguro Social, estado Táchira, conviniéndose su duración por un (1) año desde el día 01 de agosto de 2003 hasta el día 01 de agosto de 2004, prorrogable por el mismo tiempo inicial, siendo el último canon de arrendamiento convenido por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00).
* Prosigue su exposición, manifestando que, es el caso, que la arrendataria, ciudadana GLADYS MARINA CÁRDENAS DE BORRERO, ya identificada, en el mes de enero comenzó a incumplir con el pago de los cánones de alquiler, en razón de lo cual, al no pagar el alquiler y negarse a entregar el inmueble, habiéndose convertido, a criterio suyo, el contrato en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, puesto que el lapso inicial se cumplió y de allí en adelante han surgido cinco (5) prórrogas, es por lo que, procede a demandarla, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: Primero: Desalojar el inmueble arrendado y entregarlo totalmente desocupado de bienes y personas al apoderado judicial que constituya en la causa, entregándole las llaves y las solvencias de los servicios públicos como CORPELEC y CANTV y las cuotas de condominio. Segundo: Pagar la suma de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios equivalentes a los cánones de arrendamiento de los meses de enero a marzo de 2010, y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble. Tercero: Pagar los honorarios profesionales y costas del juicio.
Fundamentó la demanda en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimándola en la suma de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00). (Folios 1 al 3).
Acompañó el escrito libelar con el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de agosto de 2003, bajo el N° 09, Tomo 96, de los libros respectivos y con copia fotostática de su cédula de identidad. (Folios 5 al 09).
En fecha 25 de marzo de 2010, se admitió la presente acción, ordenándose la citación de la ciudadana GLADYS MARINA CÁRDENAS DE BORRERO, ya identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio. (Folio 10).
En fecha 22 de abril de 2010, la demandante asistida de abogado, mediante diligencia informó que pagó las fotocopias necesarias para la compulsa. (Folio 11).
En fecha 27 de abril de 2010, el Alguacil del Tribunal informó que no encontró en su primera visita a la demandada. (Folio 14).
En fecha 28 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal informó que el día 27 de mayo de 2010, la demandada, ciudadana GLADYS MARINA CÁRDENAS DE BORRERO, firmó el recibo de citación. (Folio 16).
En fecha 01 de junio de 2010, abierto como fue el acto conciliatorio, no se llevó a efecto por la inasistencia de la parte demandada, se encontraba presente la demandante asistida de abogado. (Folio 17).
En esa misma fecha, la demandada asistida de abogado, dio contestación a la demanda arguyendo lo siguiente:
* Que en fecha 01 de agosto de 2003, celebró el contrato de arrendamiento aludido por la demandante, pero que, es el caso, que en noviembre de 2009, la actora incrementó de manera exagerada y unilateral los cánones de arrendamiento de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) a OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), por lo que le solicitó que revaluara la situación, ya que si bien era cierto que el canon era bajo, no es menos cierto que el aumento de los cánones de alquiler desde el año 2003, está congelado.
* Prosigue su exposición manifestando, que hizo todos los esfuerzos necesarios para pagar los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2009, por el monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) cada uno, pero que cuando se dirigió a pagar el canon de arrendamiento del mes de febrero, se encontró con la sorpresa de que el canon había sido nuevamente incrementado de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) a MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), y que si bien es cierto, que cometió un error al no consignar ante un Tribunal los cánones de arrendamiento vencidos, también es cierto que se siente desprotegida, ante el abuso manifiesto por parte de la actora, al incrementar de manera tan desmedida y desproporcionada los cánones de arrendamiento, atentando contra sus necesidades económicas, por lo que, indicó una vez más el Resolución Presidencial de no aumento de alquiler, alegando de igual manera, el artículo 7° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
* Finalmente procedió a reconvenir por reintegro de cánones de arrendamiento a la demandante. (Folios 18 al 22). Siendo declarada inadmisible por auto de esa misma fecha (Folio 23).
* En fecha 15 de junio de 2010, la representación de la parte demandante, mediante escrito promovió como pruebas las siguientes: 1. Setenta y siete (77) recibos de pago de alquiler desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 27 de enero de 2010, que van desde la letra “A1” hasta la letra “A77”. 2. Autorización de fecha 02 de enero de 2006, dada por su representada al ciudadano SIMÓN ALONSO PARRA CASANOVA, para cobrar cánones de alquiler, marcada con la letra “B”, la cual no consta en el expediente al momento de ser realizada la presente relación. (Folios 24 al 103). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha.
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:
II
PARTE MOTIVA:

Comienza esta litis por demanda de DESALOJO, con fundamento en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la ciudadana BLANCA CECILIA CASANOVA NIÑO, en su condición de propietaria-arrendadora demanda a la ciudadana GLADYS MARINA CÁRDENAS DE BORRERO, en su carácter de arrendataria, por haber incumplido con el contrato de arrendamiento suscrito entre ellas por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 01 de agosto de dos mil tres, bajo el N° 09, Tomo 96 de los libros respectivos, sobre un inmueble consistente en un apartamento ubicado en Residencias Las Delicias, Torre A, Piso 5, N° A-53, situado en la Avenida Principal La Guayana, vía Hospital del Seguro Social, estado Táchira, al dejar de pagar dos mensualidades de alquiler cada una por un valor de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bas. 800,00), habiendo pasado a ser el contrato aquí controvertido, en su opinión, a tiempo indeterminado, por lo que, solicitó que la arrendataria sea condenada en lo siguiente: 1. Desalojar el inmueble arrendado y entregarlo totalmente desocupado de bienes y personas al apoderado judicial que constituya en la causa, entregándole las llaves y las solvencias de los servicios públicos como CORPELEC y CANTV y las cuotas de condominio. 2. Pagar la suma de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios equivalentes a los cánones de arrendamiento de los meses de enero a marzo de 2010, y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble. 3. Pagar los honorarios profesionales y costas del juicio.
Seguidamente esta operadora de justicia, antes de proceder al análisis de las defensas presentadas por la parte demandada y a la valoración de las pruebas, considera necesario, una vez revisado y analizado el escrito libelar y el contrato de arrendamiento objeto de la presente litis autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 01 de agosto de dos mil tres, bajo el N° 09, Tomo 96 de los libros respectivos, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil; proceder a la calificación del contrato de arrendamiento a los fines de determinar si hay méritos o no para seguir conociendo de esta demanda.
Con respecto a la CALIFICACIÓN DEL CONTRATO, tenemos que, la presente demanda fue fundamentada en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estableciendo el artículo 34 antes referido que:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…”. (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

Ahora bien, se infiere de la anterior transcripción, que para la procedencia de la acción de desalojo debe verificarse la existencia de la relación arrendaticia verbal o por escrito a tiempo indefinido, al respecto tenemos que:
En el Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, inserto a los folios 5, 6, 7 y 8, ya valorado por esta Juzgadora, se evidencia:
Que en la CLÁUSULA V quedó establecido que el contrato de arrendamiento comenzó desde el día 01 de agosto de 2003.
Estipulándose de igual manera, en la CLAUSULA VI:
“El término de duración del presente contrato es de un (01) año contado a partir de la fecha indicada en la cláusula anterior prorrogable automáticamente por un lapso igual de un (01) año por acuerdo de ambas parte. En caso de que una de las partes no quisiera hacer uso de la prórroga del presente Contrato, notificará por escrito por lo menos con un (01) mes de anticipación a la fecha de su vencimiento de uno de los plazos fijos a la otra parte, su voluntad de no prorrogar este contrato. El presente contrato y las prórrogas que pudieren sufrir se rigen por las disposiciones legales y contractuales de un contrato a tiempo determinado durante toda su vigencia (…)” . (Negrillas y subrayado de esta Sentenciadora).
Observado lo anterior, esta Juzgadora puede apreciar con toda claridad y sin lugar a dudas, que la voluntad de las partes contratantes, la cual conforme al artículo 1.359 del Código Civil, tiene fuerza entre ellas, fue de celebrar un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pues en él se estableció como lapso de duración un (1) año prorrogable por igual lapso.
Por lo tanto, del análisis de la cláusula transcrita, las prórrogas automáticas sucesivas que se han dado del contrato de arrendamiento, no lo convirtieron a tiempo indeterminado, pues se presume que las partes contratantes estuvieron de acuerdo en prorrogar sucesivamente el mismo una vez fenecido el término fijo de un (1) año, por cuanto en cada una de las prórrogas, por períodos fijos de un (1) año, ninguna de las partes efectuó el desahucio de ley, vale decir, no notificó a la otra conforme a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, es decir, con un mes de anticipación al vencimiento de prórroga convencional alguna, pues de las actas procesales no se desprende actuación alguna que demuestre que la arrendataria haya sido notificada sobre la voluntad de la arrendadora de no continuar con la relación arrendaticia, encontrándose ya en curso al ser instaurada la presente demanda la prorroga que va desde el primero de agosto de 2009 hasta el 01 de agosto de 2010. En tal virtud, el hecho de que el arrendataria continuara ocupando el inmueble dado en arrendamiento, por las prórrogas automáticas, no produce la tácita reconducción y por tanto no se aplica lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, no obstante de no haber sido reconocida tal figura en el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, pues ambas partes decidieron y avalaron con sus firmas que el mismo sea “a tiempo determinado durante toda su vigencia”. En razón de lo cual, concluye esta operadora de justicia que no se encuentra lleno el primer supuesto de la norma para la procedencia del desalojo, pues nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, y así se decide.
Tomando como base todo lo analizado, esta operadora de justicia considera inoficioso, continuar con el análisis y valoración de las defensas y pruebas aportadas en este proceso, toda vez que, las apoderadas de la arrendadora demandante erraron al instaurar su demanda por DESALOJO, dada la naturaleza del contrato, no siendo procedente en derecho esta demanda, por lo que, atendiendo a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la causa debe ser declarada INADMISIBLE, y así se decide.

iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana BLANCA CECILIA CASANOVA NIÑO, contra la ciudadana GLADYS MARINA CÁRDENAS DE BORRERO, ambas suficientemente identificadas en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandante en costas de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y quedando anotada bajo el N° 1.705, en el “Libros de Registro de Sentencias”, llevado por este Tribunal en el presente mes y año.



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 12.388-10.