REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: BOANEG DEL CARMEN PERNÍA RAMÍREZ Y YADIRA YANEZ DE PERNÍA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-4.203.475 y V-4.311.550, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: JESUS OCTAVIO MALDONADO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.269.-
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común
ADMISION: En fecha 28 de abril de 2.010, quedando inventariada bajo el No.12.516.
II
NARRATIVA
En fecha 28 de abril de 2.010, se recibió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos BOANEG DEL CARMEN PERNÍA RAMÍREZ Y YADIRA YANEZ DE PERNÍA, antes identificados, cónyuges entre si, asistidos de abogados, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, el día 04 de noviembre del año 2004; que establecieron como domicilio la Urbanización Ambrosio Plaza, calle 1, Nro 9, Pueblo Nuevo. Que en su unión Matrimonial no procrearon hijos. Que desde el día 15 de diciembre del año 2004, hasta la fecha, están separados de hecho. Por estas razones solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil. (f. 01-02).
Por auto de fecha 28 de abril de 2.010, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada De la Vida en Común y a los fines de dar continuidad al presente proceso, acordó la citación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de este despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, a fin de que intervengan en el presente asunto. (f.08).-
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2.010, el Alguacil de este Juzgado informo que en fecha 02 del mismo mes y año, hizo entrega de la Boleta de Citación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Publico del Estado Táchira, al ciudadano CARLOS CARRERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Táchira (f.11).
En fecha 08 de junio de 2.010, se hizo presente el Abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Publico, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien presento informe en el que manifiesta: “ Vista la notificación de fecha 28/04/2010, recibida en este Despacho en fecha 03/06/2010, contentivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos BOANEG DEL CARMEN PERNÍA RAMÍREZ Y YADIRA YANEZ BUITRAGO, revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto la presente solicitud cumple con lo previsto en la Ley, esta Representación Fiscal no tiene nada que objetar. Esto es todo…” (f.12).

III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 04 de noviembre de 2004, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, así mismo que durante su unión no procrearon hijos, que la fecha efectiva de separación fue el día 15 del mes de diciembre del año 2004 y que su ultimo domicilio conyugal fue en La Urbanización Ambrosio Plaza, calle 1, N°9 Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Razón por la que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 185-A del Código Civil.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-4.203.475 y V- 4.311.550, pertenecientes a los ciudadanos: BOANEG DEL CARMEN PERNÍA RAMÍREZ Y YADIRA YANEZ DE PERNÍA, en su orden; cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia mecanografiada de Acta de Matrimonio No. 139 del año 2004, perteneciente a los ciudadanos BOANEG DEL CARMEN PERNÍA RAMÍREZ Y YADIRA YANEZ BUITRAGO, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, el día 12 de noviembre de 2004; a las cuales esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
Considera quien Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que los solicitantes BOANEG DEL CARMEN PERNÍA RAMÍREZ Y YADIRA YANEZ DE PERNÍA, contrajeron Matrimonio Civil, el día cuatro (04) de noviembre del año 2004, por ante el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.-
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos: BOANEG DEL CARMEN PERNÍA RAMÍREZ Y YADIRA YANEZ DE PERNÍA, manifestaron , que desde el quince (15) de diciembre del año 2004, están separados de hecho, en consecuencia es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud mecanografiada de Acta de Matrimonio No.139 del año 2004, perteneciente a los ciudadanos BOANEG DEL CARMEN PERNÍA RAMÍREZ Y YADIRA YANEZ BUITRAGO, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, el día 12 de noviembre de 2004, la cual ya se encuentra valorada, quedando así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través del ciudadano CARLOS CARRERO, en su carácter del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, el día 02 de junio de 2.010, plasmada mediante diligencia de fecha 02 del mismo mes y año, realizada por el Alguacil de este Juzgado; en virtud de lo cual se hizo presente el abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO antes identificado, quien manifestó no tener objeción algunas respecto a la presente solicitud de Divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, en consecuencia no habiendo oposición considera quien Juzga que se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos BOANEG DEL CARMEN PERNÍA RAMÍREZ Y YADIRA YANEZ DE PERNÍA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-4.203.475 y V-4.311.550, en su orden, de este domicilio, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, el día cuatro (04) de noviembre del año 2004, plasmado en Acta de Matrimonio No.139, del año 2004, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Guanta y por el Registro Civil Principal, ambos del Estado Anzoátegui.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Guanta y al Registro Principal, ambos del Estado Anzoátegui, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes junio de dos mil diez.-
AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.




Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 1694, siendo la una cero minutos (1:00 pm) de la tarde; asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-1045 y 3190-1046 al Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui y al Registro Civil Principal Anzoátegui, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario


Maye U.