REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: DEYSI YAMILET NAVAS RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-17.502.886, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS STIWAR JAIMES CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.779.549, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.145.715.-
MOTIVO: Rectificación Partida de Nacimiento.
ADMISION: En fecha 12 de abril de 2.010, quedando inventariada bajo el No.12.460.-
II
NARRATIVA
En fecha 12 de abril de 2.010, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana DEYSI YAMILET NAVAS RAMIREZ, asistida por el abogado Carlos Stiwar Jaimes Cárdenas, ya identificados, basada en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. (f.01-02).-
Alega la solicitante en su escrito de petición lo siguiente: Que el día 09 de febrero de 2.010, se dirigió a la Prefectura de la Parroquia La Concordia de esta ciudad, con la finalidad de solicitar la Partida de Nacimiento No.835 del año 1.988, siendo informada a su decir, que no le era posible expedirle la Partida de Nacimiento solicitada ya que en el Libro del año en el que se encuentra asentada estaba mutilado. Que el día 10 de marzo de 2.010, se dirigió al Registro Principal del estado Táchira, donde le expidieron el Acta de nacimiento y observó según arguye que su Partida de Nacimiento adolece de los siguientes errores. Primero: que su fecha de nacimiento aparece como el día diecisiete de julio de 1.987, lo cual es incierto, ya que su fecha exacta de nacimiento, fue el día siete de julio de 1.987. Segundo: Que su segundo nombre se identifica como “YENIRET”, cuando lo correcto es “YAMILET”. Expresa que en su solicitud se constata que existen errores que afectan el contenido de fondo de la Partida de Nacimiento. Fundamento su solicitud en los artículos 144 y 149 de la ley Orgánica de Registro civil y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 01-02).-
Por auto de fecha 12 de abril de 2.010, este Tribunal admitió la presente demanda y en consecuencia, con apego a los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil Vigente y a los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordenó la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando así a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal al décimo día siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente del cartel ordenado, a fin de que expongan lo que consideren conveniente al respecto; así mismo se libró Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto (f.14).-
En fecha 10 de marzo de 2.010, la ciudadana DEYSI YAMILET NAVAS RAMIREZ, asistida por el abogado Carlos Stiwar Jaimes Cárdenas, consignó ejemplar del Diario El Universal del día 08 de Mayo de 2.010, donde aparece publicado el Cartel emitido por este Tribunal. Siendo desglosado y agregado el mismo, el día 11 de mayo de 2.010, (fs.17-19).-
Mediante diligencia de fecha 20 de Mayo de 2.010, el Alguacil de este Tribunal informó que ese mismo día, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado del Niño y del Adolescente, y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano RAMON DURAN PEÑALOZA, en su condición de secretario del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira (f.21).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito de solicitud en el cual la solicitante asistida de abogado alega: Que su Partida de Nacimiento No. 835 del año 1.988, en el Registro Civil del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, no se encuentra, puesto que la hoja del libro que la contenía se encuentra mutilada; y la existente en el Registro Principal del Estado Táchira, adolece de los siguientes errores: Primero: su fecha de nacimiento aparece como 17 de julio de 1,987, siendo lo correcto 07 de julio de 1.987; Segundo: su segundo nombre aparece como “YENIRET”, cuando lo correcto es “YAMILET”. Que como consecuencia de ello y dado que la ciudadana DEYSI YAMILET NAVAS RAMIREZ, requiere la coincidencia para fines legales, acude a solicitar sea Rectificada La Partida de Nacimiento No. 835, levantada el 09 de marzo de 1.988, por ante La Prefectura del entonces Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Fundamentando su solicitud en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo la actora consignó anexo a su solicitud documentales consistentes en: copia certificada de Partida de Nacimiento número 835 del año 1.988, perteneciente a DEYSI YENIRET, emitida por el Registro Principal del Estado Táchira, en fecha 10 de marzo de 2.010; Certificado de Bautismo emitido por la Diócesis de San Cristóbal, Parroquia Inmaculada Concepción, Zorca San Isidro, Estado Táchira, anotada en el Libro II, Folio 129, Número 1.909, perteneciente a DEYSI YAMILET NAVAS RAMIREZ; copia fotostática de la cédula de identidad No. 17.502.886, perteneciente a la solicitante DEISY YAMILET NAVAS RAMIREZ; oficio número RC./606 de fecha 23 de marzo de 2.010, suscrito por la Abogado Mónica Consuelo Rangel Blanco, Registradora Civil del Municipio San Cristóbal, dirigido a la ciudadana Abogada Jenith Karina Molina Ochoa Registradora Civil Principal de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual informa la imposibilidad de expedir la Partida de Nacimiento No. 835 correspondiente a DEISY YAMILET, en virtud que se encuentra Mutilada; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Igualmente la actora consignó copia fotostática de Partida de Nacimiento número 835, del año 1.988, perteneciente a DEYSI YAMILET expedida el 22 de julio de 1.966, por La Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; copia fotostática de Acta de Reconocimiento número 2.813 del año 1.990, perteneciente a DAYSI YENIMIR y DEYSI YAMILET, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 10 de noviembre de 2.009; y copia simple de cédula de identidad No.V-17.502.886, perteneciente a DEYSI YAMILET NAVAS RAMIREZ; y copia fotostática del carnet de estudiante de la Universidad de los Andes de la ciudadana DEYSI YAMILET NAVAS RAMIREZ, así como copia simple de su titulo de bachiller perteneciente a DEYSI YAMILET NAVAS RAMIREZ, expedido el 07 de julio de 1.987, por la Unidad Educativa Zorca estado Táchira; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código Civil; y así se decide.-
Considera quién Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que la solicitante efectivamente nació el “SIETE DE JULIO DE 1.987” y no el diecisiete de julio de 1.987 y que su segundo nombre es “YAMILET” y no YENIRET, habiendo sido levantada su Partida de Nacimiento bajo el No 835, el 09 de marzo de 1.988, por ante La Prefectura del entonces Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevan tanto el Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, como el Registro Principal ambos del Estado Táchira.-
Ahora bien observa quien Juzga que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
El artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación “
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza. “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, está se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 368 y 369: “…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…”
Aunado a ello de la revisión de las actas procesales, observa esta Sentenciadora que el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de circulación nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el día 08 de mayo de 2.010, siendo consignado en el expediente mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2.010, de igual forma se observa de las actuaciones que conforman el presente expediente que la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira se verificó a través del ciudadano RAMON DURAN PEÑALOZA, en su condición de secretario del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Táchira, el día 20 de mayo de 2.010, lo cual se deduce de diligencia plasmada el mismo día, por el Alguacil de este Tribunal, en virtud de lo cual no se hizo presente la representación del Fiscal del Ministerio Público, por lo tanto, transcurrido como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, ni objeción por parte del Ministerio Público, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento, no hubo oposición y así se considera.
La solicitante con todo lo narrado logró demostrar que fue presentada como ya se dijo por ante Prefectura del entonces Municipio la Concordia, Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día 09 de Marzo del año 1.988, por la ciudadana Alida Ramírez, venezolana, soltera, de oficios del hogar, de treinta y cinco años de edad, quien dijo ser la madre y expuso: que la niña que presenta nació en el Hospital Central de esta Jurisdicción, el día diecisiete de julio de 1.987, a la una y cincuenta minutos de la tarde y lleva por nombre “DEYSI YENIRET”, hija de la presente; quedando asentada dicha declaración en Partida de Nacimiento No.835 del año 1.988; en el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales, esta Juzgadora llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó la Partida de Nacimiento de la solicitante incurrió en dos errores de transcripción al plasmar la fecha de nacimiento de la solicitante como el “17 de Julio de 1.987” y no como verdaderamente debería de ser, esto es el “07 de Julio de 1987” y que su segundo nombre lo plasmó como “Yeniret” cuando realmente es “YAMILET”, por ende, es obligatorio declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento Con Lugar; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana DEYSI YAMILET NAVAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.17.502.886, asistida de abogado, en consecuencia ordena al Registro Principal del Estado Táchira, así como al Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento de la ciudadana DEYSI YENIRET, la cual se encuentra asentada bajo el No.835 del año 1.988, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por las oficinas de Registro Civil antes mencionadas, a objeto de que sea corregido en las mismas tanto la fecha de nacimiento como el segundo nombre de la solicitante antes identificada, lo cual ciertamente se escribe de la siguiente manera, “07 de julio de 1.987” y su segundo nombre como YAMILET; y así se decide.-
Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, así como al Registro Principal del Estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil diez.-
AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank Villamizar Rivera
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 1693, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-1043 y 3190-1044, al Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal ambos del Estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario
Exp N° 12.460-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: DEYSI YAMILET NAVAS RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-17.502.886, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS STIWAR JAIMES CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.779.549, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.145.715.-
MOTIVO: Rectificación Partida de Nacimiento.
ADMISION: En fecha 12 de abril de 2.010, quedando inventariada bajo el No.12.460.-
II
NARRATIVA
En fecha 12 de abril de 2.010, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana DEYSI YAMILET NAVAS RAMIREZ, asistida por el abogado Carlos Stiwar Jaimes Cárdenas, ya identificados, basada en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. (f.01-02).-
Alega la solicitante en su escrito de petición lo siguiente: Que el día 09 de febrero de 2.010, se dirigió a la Prefectura de la Parroquia La Concordia de esta ciudad, con la finalidad de solicitar la Partida de Nacimiento No.835 del año 1.988, siendo informada a su decir, que no le era posible expedirle la Partida de Nacimiento solicitada ya que en el Libro del año en el que se encuentra asentada estaba mutilado. Que el día 10 de marzo de 2.010, se dirigió al Registro Principal del estado Táchira, donde le expidieron el Acta de nacimiento y observó según arguye que su Partida de Nacimiento adolece de los siguientes errores. Primero: que su fecha de nacimiento aparece como el día diecisiete de julio de 1.987, lo cual es incierto, ya que su fecha exacta de nacimiento, fue el día siete de julio de 1.987. Segundo: Que su segundo nombre se identifica como “YENIRET”, cuando lo correcto es “YAMILET”. Expresa que en su solicitud se constata que existen errores que afectan el contenido de fondo de la Partida de Nacimiento. Fundamento su solicitud en los artículos 144 y 149 de la ley Orgánica de Registro civil y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 01-02).-
Por auto de fecha 12 de abril de 2.010, este Tribunal admitió la presente demanda y en consecuencia, con apego a los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil Vigente y a los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordenó la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando así a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal al décimo día siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente del cartel ordenado, a fin de que expongan lo que consideren conveniente al respecto; Así mismo se libró Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto (f.14).-
En fecha 10 de marzo de 2.010, la ciudadana DEYSI YAMILET NAVAS RAMIREZ, asistida por el abogado Carlos Stiwar Jaimes Cárdenas, consignó ejemplar del Diario El Universal del día 08 de Mayo de 2.010, donde aparece publicado el Cartel emitido por este Tribunal. Siendo desglosado y agregado el mismo, el día 11 de mayo de 2.010, (fs.17-19).-
Mediante diligencia de fecha 20 de Mayo de 2.010, el Alguacil de este Tribunal informó que ese mismo día, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado del Niño y del Adolescente, y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano RAMON DURAN PEÑALOZA, en su condición de secretario del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira (f.21).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito de solicitud en el cual la solicitante asistida de abogado alega: Que su partida de nacimiento No. 835 del año .1988, en el Registro Civil del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, no se encuentra, puesto que la hoja del libro que la contenía se encuentra mutilada; y la existente en el Registro Principal del Estado Táchira, adolece de los siguientes errores. Primero: su fecha de nacimiento aparece como 17 de julio de 1,987, siendo lo correcto 07 de julio de 1.987; Segundo: su segundo nombre aparece como “YENIRET”, cuando lo correcto es “YAMILET”. Que como consecuencia de ello y dado que la ciudadana DEYSI YAMILET NAVAS RAMIREZ, requiere la coincidencia para fines legales, acude a solicitar sea Rectificada La Partida de Nacimiento No. 835, levantada el 09 de marzo de 1.988, por ante La Prefectura del entonces Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Fundamentando su solicitud en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo la actora consignó anexo a su solicitud documentales consistentes en: copia certificada de Acta de Nacimiento número 835 del año 1.988, emitida por el Registro Principal del Estado Táchira, en fecha 10 de marzo de 2.010; copia fotostática mecanografiada de Acta de Nacimiento número 835, levantada el 09 de marzo de 1.988, por ante La Prefectura del entonces Municipio la Concordia, Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; fotocopia certificada de Acta de Reconocimiento número 2.813 del año 1.990, perteneciente a DAYSI YENIMIR y DEYSI YAMILET, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 10 de noviembre de 2.009; Certificado de Bautismo emitido por la Diócesis de San Cristóbal, Parroquia Inmaculada Concepción, Zorca San Isidro, Estado Táchira, anotada en el Libro II, Folio 129, Número 1.909; copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante DEISY YAMILET NAVAS RAMIREZ; copia fotostática del carnet de estudiante de la Universidad de los Andes de la ciudadana DEISY YAMILET NAVAS RAMIREZ, así momo copia simple de su titulo de bachiller; oficio número RC./606 de fecha 23 de marzo de 2.010, suscrito por la Abogado Mónica Consuelo Rangel Blanco, Registradora Civil del Municipio San Cristóbal, dirigido a la ciudadana Abogada Jenith Karina Molina Ochoa Registradora Civil Principal de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual informa la imposibilidad de expedir la Partida de Nacimiento No. 835 correspondiente a DEISY YAMILET, en virtud que se encuentra Mutilada.-
Considera quién Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que la solicitante efectivamente nació el “SIETE DE JULIO DE 1.987” y no el diecisiete de julio de 1.987 y que su segundo nombre es “YAMILET” y no YENIRET, habiendo sido levantada su Partida de Nacimiento bajo el No 835, levantada el 09 de marzo de 1.988, por ante La Prefectura del entonces Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevan tanto el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, como el Registro Principal ambos del Estado Táchira.-
Ahora bien observa quien Juzga que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
El artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación “
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza. “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, está se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 368 y 369: “…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…”
Aunado a ello de la revisión de las actas procesales, observa esta Sentenciadora que el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un Diario de circulación nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el día 08 de mayo de 2.010, siendo consignado en el expediente mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2.010, de igual forma se observa de las actuaciones que conforman el presente expediente que la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira se verificó a través del ciudadano RAMON DURAN PEÑALOZA, en su condición de secretario del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Táchira, el día 20 de mayo de 2.010, lo cual se deduce de diligencia plasmada el mismo día, por el Alguacil de este Tribunal, en virtud de lo cual no se hizo presente la representación del Fiscal del Ministerio Público, por lo tanto, transcurrido como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, ni objeción por parte del Ministerio Público, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento, no hubo oposición y así se considera.
La solicitante con todo lo narrado logró demostrar que fue presentada como ya se dijo por ante Prefectura del entonces Municipio la Concordia, Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día 09 de Marzo del año 1.988, por la ciudadana Alida Ramírez, venezolana, soltera, de oficios del hogar, de treinta y cinco años de edad, quien dijo ser la madre y expuso: que la niña que presenta nació en el Hospital Central de esta Jurisdicción, el día 07 de julio de 1.987, a la una y diecisiete minutos de la tarde y lleva por nombre “DEYSI YAMILET”, hija de la presente. Quedando asentada dicha declaración en Partida de Nacimiento No.835 del año 1.988, en la cual se observa que la fecha de nacimiento de la solicitante es el “7 de JULIO DE 1.987” y no el 17 de Julio de 1987 y que su segundo nombre es “YAMILET” y no YENIRET, en el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales, esta Juzgadora llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó la Partida de Nacimiento del solicitante incurrió en dos errores de transcripción al plasmar la fecha de nacimiento de la solicitante que es el “7 de JULIO DE 1.987” y no el 17 de Julio de 1987 y que su segundo nombre es “YAMILET” y no YENIRET, por ende, es obligatorio declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento Con Lugar; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana DEYSI YAMILET NAVAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.17.502.886, en consecuencia ordena al Registro Principal del Estado Táchira, así como al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento de la ciudadana DEYSI YAMILET NAVAS RAMIREZ, la cual se encuentra asentada bajo el No.835 del año 1.988, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por las oficinas de Registro Civil antes mencionadas, a objeto de que sea corregido en las mismas tanto la fecha de nacimiento como el segundo nombre de la solicitante antes identificada, lo cual ciertamente se escribe de la siguiente manera, 07 DE JULIO DE 1.987 y su nombre correcto es YAMILET; y así se decide.-
Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, así como al Registro Principal del Estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil diez.-
AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank Villamizar Rivera
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 1693, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-1043 y 3190-1044, al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal ambos del Estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario
Exp N° 12.460-10
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