REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: MIRNA ANDREYNA MORENO MORALES y ÁNGEL HERNE CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.974.304 y V-13.708.906, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: CLAUDIA FABIOLA MORENO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.493.809, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.348.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes
ADMISION: En fecha 05 de mayo de 2.009, quedando inventariada bajo el No.11.664-09
II
NARRATIVA
En fecha 05 de mayo de 2.009, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos MIRNA ANDREYNA MORENO MORALES y ÁNGEL HERNE CHACÓN, antes identificados, asistidos de abogada, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que en fecha 29 de Marzo de 2.008, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Juez de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal y como consta en Acta de Matrimonio No.32. Que durante su unión no procrearon hijos ni adquirieron ningún bien que pertenezca a la comunidad conyugal. Así mismo, solicitaron se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil. (f.01).-
Por auto de fecha 05 de mayo de 2.009, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos MIRNA ANDREYNA MORENO MORALES Y ÁNGEL HERNE CHACÓN, y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f.08)
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2009, el Alguacil de este Tribunal, informó que en fecha 09 de junio de 2.009, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana a NANCY APARICIO GUILLEN, en su condición de Fiscal Titular Décimo Tercero del Ministerio Público (f. 11).-
Por diligencia de fecha 11 de junio de 2.010, los solicitantes, MIRNA ANDREYNA MORENO MORALES Y ÁNGEL HERNE CHACÓN, asistidos de abogado, solicitaron la Conversión del Divorcio. (f.12).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 29 de Marzo de 2.008, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal y como consta en Acta de Matrimonio No.32. Que durante su unión no procrearon hijos ni adquirieron ningún bien que pertenezca a la comunidad conyugal. Así mismo, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 05 de mayo de 2.009.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-13.708.906 y V-12.974.304, pertenecientes a los ciudadanos ÁNGEL HERNE CHACÓN y MIRNA ANDREYNA MORENO MORALES, en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No. 32 del año 2.008, perteneciente a los ciudadanos ÁNGEL HERNE CHACÓN y MIRNA ANDREYNA MORENO MORALES, expedida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, el 23 de marzo de 2.009; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2.010, los solicitantes asistidos de abogado solicitaron se Decrete la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, que sobre ellos reposa.-
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges, ÁNGEL HERNE CHACÓN y MIRNA ANDREYNA MORENO MORALES, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio, ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 05 de mayo de 2.009, decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges, y hasta el día 11 de mayo de 2.010, fecha en la que los solicitantes, asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio del referido decreto, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y bienes, antes mencionada; y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos MIRNA ANDREYNA MORENO MORALES y ÁNGEL HERNE CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.974.304 y V-13.708.906, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 29 de marzo de 2.008, ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio No.32, del año 2.008, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, por el Registro Civil Municipal y por el Registro Principal, todos del Estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, al Registro Civil Municipal y al Registro Principal, todos del Estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil diez.-AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.



Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 1689, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-1017 y 3190-1018, 3190-1019 al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos, al Registro Principal, y al Registro Civil Municipal, todos del Estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario
DeisyF. Exp. 11.664-09


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: MYRNA ANDREYNA MORENO MORALES y ÁNGEL HERNE CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.974.304 y V-13.708.906, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: CLAUDIA FABIOLA MORENO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.493.809, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.348.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes
ADMISION: En fecha 05 de mayo de 2.009, quedando inventariada bajo el No.11.664-09
II
NARRATIVA
En fecha 05 de mayo de 2.009, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos MYRNA ANDREYNA MORENO MORALES y ÁNGEL HERNE CHACÓN, antes identificados, asistidos de abogada, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que en fecha 29 de Marzo de 2.008, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Juez de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal y como consta en Acta de Matrimonio No.32. Que durante su unión no procrearon hijos ni adquirieron ningún bien que pertenezca a la comunidad conyugal. Así mismo, solicitaron se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil. (f.01).-
Por auto de fecha 05 de mayo de 2.009, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos MYRNA ANDREINA MORENO MORALES Y ÁNGEL HERNE CHACÓN, y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f.08)
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2009, el Alguacil de este Tribunal, informó que en fecha 09 de junio de 2.009, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana a NANCY APARICIO GUILLEN, en su condición de Fiscal Titular Décimo Tercero del Ministerio Público (f. 11).-
Por diligencia de fecha 11 de junio de 2.010, los solicitantes, MYRNA ANDREINA MORENO MORALES Y ÁNGEL HERNE CHACÓN, asistidos de abogado, solicitaron la Conversión del Divorcio. (f.12).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 29 de Marzo de 2.008, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal y como consta en Acta de Matrimonio No.32. Que durante su unión no procrearon hijos ni adquirieron ningún bien que pertenezca a la comunidad conyugal. Así mismo, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 05 de mayo de 2.009.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-13.708.906 y V-12.974.304, pertenecientes a los ciudadanos ÁNGEL HERNE CHACÓN y MYRNA ANDREINA MORENO MORALES, en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No. 32 del año 2.008, perteneciente a los ciudadanos ÁNGEL HERNE CHACÓN y MYRNA ANDREINA MORENO MORALES, expedida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, el 23 de marzo de 2.009; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2.010, los solicitantes asistidos de abogado solicitaron se Decrete la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, que sobre ellos reposa.-
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges, ÁNGEL HERNE CHACÓN y MYRNA ANDREINA MORENO MORALES, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio, ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 05 de mayo de 2.009, decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges, y hasta el día 11 de mayo de 2.010, fecha en la que los solicitantes, asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio del referido decreto, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y bienes, antes mencionada; y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos MYRNA ANDREYNA MORENO MORALES y ÁNGEL HERNE CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.974.304 y V-13.708.906, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 29 de marzo de 2.008, ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio No.32, del año 2.008, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, por el Registro Civil Municipal y por el Registro Principal, todos del Estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, al Registro Civil Municipal y al Registro Principal, todos del Estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil diez.-AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.



Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 1689, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-1017 y 3190-1018, 3190-1019 al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos, al Registro Principal, y al Registro Civil Municipal y todos del Estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario
DeisyF. Exp. 11.664-09