JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA ANACELIS ROSALES DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.790.375.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.229.771 y V- 13.147.409, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.112 y 83.106, respectivamente, según se desprende del poder apud acta conferido en fecha 15 de diciembre de 2009, inserto al folio 18.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DAVID LEONARDO ROA PULIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.623.006.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.211.739, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.090, según se desprende de poder apud acta conferido en fecha 26 de mayo de 2010, inserto al folio 29.
MOTIVO: RESOLUCIÓN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 12.114-09.
I
NARRATIVA:


Comienza esta demanda mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana MARIA ANACELIS ROSALES DE RAMÍREZ, ya identificada, quien asistida de abogadas, explana:
* Que dio autorización verbal el ciudadano JOSÉ ALEXANDRO SANDOVAL CONTRERAS, para celebrar contrato de arrendamiento con el ciudadano DAVID LEONARDO ROA PULIDO, ya identificado, sobre un inmueble de su propiedad, adquirido, a su decir, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 16 de mayo de 2000, bajo el N° 14, Tomo 001, consistente en la planta baja del inmueble ubicado en la calle 5, con Pasaje Mucuritas, signada toda la vivienda con el N° 12-82, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira, y celebrado contrato de arrendamiento mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 31 de enero de 2003, bajo el N° 19, Tomo 13, de los libros respectivos.
* Prosigue su exposición, arguyendo que, el arrendatario, ciudadano DAVID LEONARDO ROA PULIDO, ya identificado, no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 2007 hasta dos años, o 24 meses, que a razón de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 220,00) ascienden para la fecha de presentación de la demanda, a la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.280,00), las cuales debían ser pagadas por mensualidades vencidas, en razón de lo cual procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: 1. La resolución del contrato de arrendamiento celebrado. 2. Pagar los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento hasta su total cancelación. 3. Entregar el inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas y bienes. De igual manera solicitó que le sean reconocidas las costas y costos del juicio y la indexación legal. Por último peticionó medida de secuestro sobre el bien inmueble dado en arrendamiento al demandado.
Fundamentó la acción en los artículos: 1.156, 1.158, 1.264, 1.265, 1.266 y 1.167 del Código Civil. De igual manera solicitó que se tomé en consideración lo establecido en los artículos: 1.270, 1.271, 1.273 y 1.185 del Código Civil; y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimándola en la suma de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00). (Folios 1 al 7).
Acompañó el escrito libelar con: 1. Copia fotostática de documento de propiedad del inmueble arrendado, autenticado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 16 de mayo de 2000, bajo el N° 14, Tomo 011, Protocolo Primero, folios 1 al 3, correspondiente al segundo trimestre de ese año. 2. Copia fotostática certificada del Contrato de arrendamiento objeto de la pretensión autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 31 de enero de 2003, bajo el N° 19, Tomo 13, folios 53 y 54 de los libros respectivos. (Folios 8 al 14).
En fecha 30 de noviembre de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano DAVID LEONARDO ROA PULIDO, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de la contestación de la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folios 15 y 16).
En fecha 15 de diciembre de 2009, la demandante asistida de abogada, solicitó que para la citación del demandado se habilitara el tiempo necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 17).
En fecha 20 de enero de 2010, el Alguacil del Tribunal informó que le fue imposible localizar y citar al demandado en las oportunidades en que se traslado para hacerlo. (Folio 20).
En fecha 28 de enero de 2010, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, se ordenó la citación del demandado, ciudadano DAVID LEONARDO ROA PULIDO, por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 22 y 23).
En fecha 19 de marzo de 2010, la representación de la parte demandante, mediante diligencia consignó los ejemplares de los diarios “La Nación” y “Los Andes” donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados por este Tribunal. (Folios 24, 25, y 26)
En fecha 12 de mayo de 2010, el Secretario del Tribunal informó que el día 11 de mayo de 2010, cumplió con la fijación del cartel de citación librado para el demandado, ciudadano DAVID LEONARDO ROA PULIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 28).
En fecha 26 de mayo de 2010, se presentó ante el Tribunal el demandado, ciudadano DAVID LEONARDO ROA PULIDO, confiriendo poder apud acta al abogado en ejercicio DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA. (Folio 29).
En fecha 28 de mayo de 2010, se declaró desierto el acto conciliatorio ordenado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, por la inasistencia de las partes al mismo. (Folio 30).
En fecha 28 de mayo de 2010, el demandado a través de apoderado judicial dio contestación a la demanda con base en las defensas siguientes:
* Opuso la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, arguyendo al respecto que, efectivamente su representado celebró el contrato de arrendamiento inserto a los folios 12, 13 y 14, con el ciudadano JOSÉ ALEXANDRO SANDOVAL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.688.435, quien para el momento del otorgamiento del contrato, a decir suyo, no manifestó que actuaba en nombre y representación de persona alguna, siendo el caso, que en la cláusula primera se estipuló que la duración del contrato sería por seis (6) meses, contados a partir del 01 de febrero de 2003, hasta el 31 de julio de 2003, y que en la cláusula séptima, se expresó que, el tiempo fijado para la vigencia del mismo se entiende como plazo fijo y se prorrogará por lapsos iguales de tiempo, según acuerdo entre las partes, afirmando que, al cumplirse el plazo ninguna de las partes dijo nada a la otra, pero que, sin embargo, su mandante continuó en posesión del inmueble y el arrendador continuó recibiendo el pago por concepto de canon de alquiler, por lo tanto, a criterio suyo, el contrato de arrendamiento, vencido el plazo fijado pasó a ser a tiempo indeterminado, no pudiendo omitirse la acción de desalojo establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que la resolución de contrato de arrendamiento en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado sólo puede intentarse por causal distinta a las establecidas en el artículo in comento, considerando la representación del demandado que al haber sido incoada la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento en el pago de cánones de alquiler, la demanda debió haber sido propuesta por el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de lo cual solicita que sea declarada con lugar la cuestión previa e improcedente la demanda.
Como contestación al fondo esgrime lo siguiente.
* Que es cierto que en fecha 31 de marzo de 2003, su representado celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con una duración de seis (6) meses contados desde el 01 de febrero de 2003 hasta el día 31 de julio de 2003, con el abogado JOSÉ ALEXANDRO SANDOVAL CONTRERAS, afirmando de igual manera que no ha dejado de pagar el canon de arrendamiento, por lo tanto, a su decir, no adeuda cantidad alguna por ese concepto, considerando que la demandante no indicó con claridad y precisión desde qué fecha se adeuda alquiler, pues a su decir, se limita en indicar que es hasta el 31 de julio de 2007 y luego se contradice al señalar que adeuda desde el mes de julio del año 2007.
* De igual manera aduce, que su representando ha pagado los cánones de arrendamiento, lo cual se verifica, a su decir, de los recibos de pago que consigna en copia fotostática desde el folio 38 al folio 79, realizados por un monto mayor al fijado entre el arrendador y el arrendatario, que a su decir, fue de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 220,00), por lo que, a sus parecer debe ser declarado sin lugar tanto el pedimento de pago de daños y perjuicios y la demanda. (Folios 31 al 37). Anexos del folio 38 al 79.
En fecha 08 de junio de 2010, la representación de la parte demandada, mediante escrito promovió como pruebas, las siguientes: Capítulo I: En relación a la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, promovió: Único: Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 31 de enero de 2003, bajo el N° 19, Tomo 13 de los libros respectivos, folios 53 y 54 de los libros respectivos. Capítulo II. Con respecto a lo alegado en la contestación promovió recibos de pago y depósitos bancarios desde el mes de febrero de 2003, en cuarenta y nueve (49) folios útiles. (Folios 80 al 136). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 137).
En fecha 11 de junio de 2010, la representación de la parte demandante presentó escrito de impugnación en seis (6) folios útiles. De igual manera por escrito aparte promovió las siguientes pruebas: Primero: Mérito favorable de los documentos presentados con el escrito libelar, a saber: 1. Copia fotostática de documento de propiedad del inmueble arrendado, autenticado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 16 de mayo de 2000, bajo el N° 14, Tomo 011, Protocolo Primero, folios 1 al 3, correspondiente al segundo trimestre de ese año. 2. Copia fotostática certificada del Contrato de arrendamiento objeto de la pretensión autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 31 de enero de 2003, bajo el N° 19, Tomo 13, folios 53 y 54 de los libros respectivos. Segundo: Escrito de contestación de la demanda, en especial donde a su decir, el demandado reconoce el derecho que el asiste a su representada para demandar. (Folios 130 al 145). Siendo agregadas y admitidas |en esa misma fecha. (Folio 146).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del término para proferir Sentencia, observa:
II
PARTE MOTIVA:

Es instaurada esta demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con fundamento en los artículos: 1.156, 1.265, 1.266 y 1.167 del Código Civil. De igual manera solicitó que se tomé en consideración lo establecido en los artículos: 1.270, 1.271, 1.273 y 1.185 del Código Civil; y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la ciudadana MARÍA ANACELIS ROSALES DE RAMÍREZ, en su condición de propietaria demanda al ciudadano DAVID LEONARDO ROA PULIDO, en su carácter de arrendatario, en virtud de no haber dado cumplimiento con el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 07 de febrero de 2008, bajo el N° 28, Tomo 17 de los libros respectivos, celebrado sobre un inmueble consistente en la planta baja del inmueble ubicado en la calle 5, con Pasaje Mucuritas, signada toda la vivienda con el N° 12-82, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira, al dejar de pagar las mensualidades de alquiler que van desde el mes de julio de 2007 hasta la fecha de interposición de esta demanda, en razón de lo cual, solicitó que sea condenado en lo siguiente: 1. La resolución del contrato de arrendamiento celebrado. 2. Pagar los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento hasta su total cancelación. 3. Entregar el inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas y bienes. De igual manera solicitó que le sean reconocidas las costas y costos del juicio y la indexación legal. Finalmente peticionó medida de secuestro sobre el bien inmueble dado en arrendamiento al demandado.
Por su parte el demandado, ciudadano DAVID LEONARDO ROA PULIDO, a través de su apoderado judicial en este juicio, dio contestación a la demanda oponiendo la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual pasa a resolver esta operadora de justicia como PUNTO PREVIO, dado que de resultar procedente traería consigo la inadmisibilidad de la demanda, en tal sentido tenemos:
Arguye la representación de la parte demandada respecto a la cuestión previa opuesta, que en la cláusula primera se estipuló que la duración del contrato de arrendamiento sería por seis (6) meses, contados a partir del 01 de febrero de 2003, hasta el 31 de julio de 2003, y que en la cláusula séptima, se expresó que, el tiempo fijado para la vigencia del mismo se entiende como plazo fijo y se prorrogará por lapsos iguales de tiempo, según acuerdo entre las partes, afirmando que, al cumplirse el plazo ninguna de las partes dijo nada a la otra, pero que, sin embargo, su mandante continuó en posesión del inmueble y el arrendador continuó recibiendo el pago por concepto de canon de alquiler, por lo tanto, a criterio suyo, el contrato de arrendamiento, vencido el plazo fijado pasó a ser a tiempo indeterminado, no pudiendo omitirse la acción de desalojo establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que la resolución de contrato de arrendamiento en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado sólo puede intentarse por causal distinta a las establecidas en el artículo in comento, considerando la representación del demandado que al haber sido incoada la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento en el pago de cánones de alquiler, la demanda debió haber sido propuesta por el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de lo cual solicita que sea declarada con lugar la cuestión previa e improcedente la demanda.
Al respecto, observa esta Juzgadora que:
La presente causa tiene como documento fundamental el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, 31 de enero de 2003, bajo el N° 19, Tomo 13, folios 53 y 54 de los libros respectivos, el cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, celebrado sobre el inmueble consistente en la planta baja del inmueble ubicado en la calle 5, con Pasaje Mucuritas, signada toda la vivienda con el N° 12-82, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira, propiedad de la demandante, tal y como se desprende de la copia fotostática del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 16 de mayo de 2000, bajo el N° 14, Tomo 011, Protocolo 01, folios 1 al 3, correspondiente al Segundo Trimestre de ese año, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, le asiste derecho para intentar la presente demanda en aras de proteger sus derechos e intereses como propietaria del inmueble arrendado; y así se considera.
Ahora bien, en el contrato de arrendamiento objeto de la demanda, ya valorado, por esta administradora de justicia, que en la Cláusula Primera, se estableció como término de duración:
“(…) Seis (06) meses, contados a partir del Primero (01) de Febrero del año dos mil tres (2003), hasta el Treinta y uno (31) de Julio del año dos mil tres (2003) (…).

Asimismo en la Cláusula Séptima, se convino en que:
“De conformidad con lo establecido en la cláusula primera de este contrato, el tiempo fijado para la vigencia del mismo se entiende como plazo fijo se prorrogará por lapsos iguales de tiempo, según acuerdo entre las partes”

En criterio de quien aquí decide, tomando como base la manera en que fue redactada la última Cláusula transcrita, considera que la misma no admite dudas, respecto a que las partes previeron que el contrato podría prorrogarse por lapsos iguales de tiempo, sin embargo, establecieron como requisito la realización de un acuerdo entre las partes. Acuerdo que no consta en las actas procesales, pues no se desprende de las mismas que haya sido firmado documento alguno entre las partes o que ambas acepten haberlo celebrado verbalmente y que sirviera a esta operadora de justicia como base sustentable para dar por cierto que el contrato de arrendamiento se ha venido prorrogando, y así se considera.
Ahora bien, el artículo 1600 del Código Civil establece:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en la posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

El artículo transcrito como es bien sabido estipula la tácita reconducción, la cual opera automáticamente al continuar el arrendatario en el uso y goce del bien arrendado, después de finalizado el plazo de arrendamiento y al así permitirlo el arrendador, tal y como sucedió en esta causa, reconocida dicha situación incluso por la actora, al folio dos (2) de su escrito libelar al manifestar que el arrendatario cumplió con el pago de alquileres hasta hace aproximadamente dos años que dejó de depositarle en su cuenta bancaria, por lo tanto, vencido el contrato de arrendamiento el día 31 de julio de 2003.
Por lo que, esta Sentenciadora dictamina que efectivamente en el asunto bajo análisis operó la tácita reconducción, pasando el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes a ser a tiempo indeterminado, y así se decide.
En virtud de la calificación del Contrato objeto de la acción como un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, esta Sentenciadora pasa a verificar si era procesalmente posible que se demandara la “RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” por haber dejado de pagar el arrendatario las mensualidades de alquiler de dos (2) años, cada mes a razón de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.220,00), como lo demandó la actora, en tal sentido observa que:
El Contrato de Arrendamiento puede ser objeto de resolución por motivo de incumplimiento, tal y como lo establece el artículo 1167 del Código Civil, con la diferencia en cuanto al tipo de relación, muy especialmente en orden del tiempo de duración del Contrato, toda vez que para ponerle fin a una relación arrendaticia, debido a su incumplimiento, puede ser por tiempo determinado o de plazo fijo, o también en el caso de la duración indeterminada, siempre y cuando en esta última el motivo que lleva a la Resolución no se encuentre dentro de las causales contempladas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues de ser así la demanda será solamente por desalojo, como así lo contempla la referida norma al expresar clara y ciertamente que: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (Negrillas y subrayado de la Juzgadora).
De lo anterior se colige, que aún cuando la relación sea verbal o por escrito a tiempo indeterminado, el contrato es resoluble por cualquier otro motivo diferente a las causales expresadas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues así lo confirma su parágrafo segundo al contemplar que: “queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo” , entre las cuales se encuentra indudablemente acción de Resolución de contrato de arrendamiento como derecho o facultad que tiene una de las partes de solicitar la terminación judicial del contrato si la otra no cumple con su respectiva obligación. (Negrillas de la Juzgadora)
Por lo tanto, la Resolución de Contrato de Arrendamiento es aplicable a los contratos de arrendamiento por tiempo determinado, así como a los verbales o por escrito a tiempo indeterminado, siempre y cuando medien causas diferentes a las taxativamente indicadas en el artículo 34 de la Ley in comento.
En el caso que ocupa a esta Juzgadora del escrito libelar se desprende que la parte que activó el órgano jurisdiccional, demandó la “RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, fundamentándola entre otros en el artículo 1167 del Código Civil, no aceptando esta Juzgadora que haya mencionado donde no cabía, dado todo su relato y fundamentos así como en el petitorio, que tímidamente haya solicitado se tomé en consideración lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues no les es dado a esta Juzgadora, tomar en consideración norma alguna que pueda ampararla cuando todos sus alegatos y vía escogida han girado en torno a la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, no obstante de que sería sin lugar a dudas una acumulación prohibida por la Ley, por lo tanto, se concluye que la demandante erró la calificación de la acción, pues la misma debió haber sido propuesta por demanda de DESALOJO establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de tratarse de un contrato de arrendamiento que pasó a ser a tiempo indeterminado; y así se decide.
En atención a lo analizado esta administradora de justicia, procede a declarar Con Lugar la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada, conforme a lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En razón de todo lo cual, considera inoficioso esta Juzgadora, continuar con el análisis de los demás alegatos y pruebas aportadas por las partes en este proceso, por lo que, atendiendo a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la causa debe ser declarada INADMISIBLE, y así se decide.
III
DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana MARÍA ANACELIS ROSALES DE RAMÍREZ, contra el ciudadano DAVID LEONARDO ROA PULIDO; ambos suficientemente identificados en esta Sentencia. En consecuencia condena a la parte demandante en costas de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia, quedando registrada bajo el N° “1.688”, en el “Libro de Registro de Sentencias” dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


DarcyS.
Exp N° 12.114-09.