REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SALA DE JUICIO
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 2
200º y 151º

Cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento civil signado con el número: 63.642 de “Rectificación de Partida y Boleta de Nacimiento”, y notificada como está la Fiscal XIII del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 14), es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia acuerda la Rectificación de la Partida de Nacimiento signada con el número: trescientos veintinueve (329) de fecha: catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1.993), perteneciente al adolescente: (Nombre omitido por disposición del artículo 65, parágrafo primero de la Lopna), expedida por la primera autoridad civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, en el sentido de que al momento de asentar su nacimiento en los libros respectivos de registro civil llevados por ante esa Prefectura y Registro Principal del Estado Táchira, se anotó por error involuntario el lugar de nacimiento del mismo como: “…nació en el Hospital Central de San Cristóbal…”, cuando lo correcto es: “…nació en el Hospital General del Seguro Social Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz de San Cristóbal…”. Igualmente, el citado adolescente al momento de su nacimiento en fecha 30 de abril de 1.993 (historia clínica número: 12-91-73), fue asentado por sus padres y por error involuntario por ante el Hospital General del Seguro Social Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz de San Cristóbal, con el nombre de: “JUAN BAUTISTA“, cuando lo correcto es: (Nombre omitido por disposición del artículo 65, parágrafo primero de la Lopna). En tal sentido, procédase a rectificar los respectivos asientos en el sentido expresado, toda vez que tales errores materiales le ocasionan problemas de identificación y filiación al mencionado adolescente. Y ASI SE DECIDE. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (01) días del mes de junio de dos mil diez (2.010).

Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nro. 2
Abg. George Lastra Pozo
El Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:41 a.m. Y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nro. 63.642
GJRP/Jcl.-