REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º Y 151º


Vista la Solicitud de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR requerida con ocasión del libelo de demanda presentada ante este Despacho por la Ciudadana YVONNE IRENE CHRISTINE VON LAUNHARDT POTARGOWICZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.621.783, divorciada, domiciliada en el Municipio Guásimos, Estado Táchira, actuando en nombre propio y en representación de su condueña ciudadana EVA MARIANNE LAUNHARDT PORTARGOWICZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.173.006, soltera, domiciliada en el Municipio Guásimos, Estado Táchira, conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistida por el Abogado PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.263.603, inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 26.126, con domicilio procesal en la calle 16, con carrera 1, edificio Teresita, Mezzanina, Oficina 2, Parroquia San Juan Bautista, LA Ermita, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, contra los Ciudadanos ALFREDO, EDUARDO, ALBA, TITO Y LILIA JAIMES JAIMES, ANA JAIMES DE MONTILLA, ABELARDO JAIMES JAIMES, MARÍA MARLENE JAIMES DE RINCÓN, Y PEDRO EMILIO JAIMES JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.205.850, V-5.031.667, V-5.022.272, V-9.295.849, V-9.213.810, V-4.204.438, V-5.662.601, V-4.203.463 y V-9.205.851, respectivamente, domiciliados en el Municipio Guásimos del Estado Táchira, por REVOCATORIA DE DERECHO DE PERMANENCIA. El Tribunal para decidir observa:

La parte actora, basan su pedimento en que el fumus boni iuris u olor a buen derecho, es la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama, lo que hace menester un juicio de valor, que hace presumir que la garantía de la medida cautelar va a cumplir su función instrumentalizadora, (…) que además: que el peligro reside en la situación de hecho en que nos encontramos, cual es que no vaya a quedar ilusoria las resultas de la presente acción y en tal virtud, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil solicitamos sea decretada medida DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de los demandados consistente en el resto de un lote de terreno propio ubicado en El Páramo de Los Colmenares, Aldea LA Laguna, Municipio Guásimos del Estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con propiedades que son o fueron de la sucesión de Felipe Alviarez; SUR: con propiedades en parte Gerardo Useche, en parte con propiedades de Celestino Chacón, en parte con Villa Chalet, igualmente carretera pública; ESTE: Con propiedades que son o fueron de Delfín Niño; y OESTE: con propiedades en parte de Lucía Useche y en parte con propiedades de Alejandro Colmenares, con una superficie total de 81.106,04 mts cuadrados adquirido por los demandados …por documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 15 de abril de 2003, anotado bajo el Nº 44, Tomo III; folios 173 al 176, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 2003, pidiendo se oficie lo conducente al Registro Público ya referido.





DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I
DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO
AMPLIACIÓN DE LOS PODERES CAUTELARES DEL JUEZ.

El artículo 254 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. “Modernamente se ha fortalecido la idea del juez como órgano rector del proceso (director, dice el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). En tal sentido se ha fortalecido sus facultades dentro del mismo. (…) En sede agraria la ley especial ha desarrollado la materia profusamente, tal como lo hace en los artículos (antes 467,211, 258 y 259 del Decreto Ley) los cuales tienen una profunda vinculación con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sin ignorar que su interpretación y aplicación judicial llevará al establecimiento de sus naturales diferencias. Así el artículo (antes 167) –hoy 254- señala que el juez agrario queda facultado para dictar oficiosamente las medidas cautelares (nominadas e innominadas) que le permitan dar cumplimiento a los fines que el legislador le señala como paradigmas. Algunos de estos objetivos que se le encomiendan al ente judicial tienen todas las características de actividades administrativas, quizás ello explica el contenido y alcance del artículo (antes 211 hoy 207). (…) Este artículo tiene una especial característica que le hace distinto al resto del orden judicial cautelar del país. Veamos por qué.

Autoriza esta norma al juez a dictar medidas cautelares sin que, necesariamente, para el momento en que las acuerde exista proceso judicial. Aun más, sin que se obligue al beneficiario o afectado por la medida a tomar una vía de contienda jurídica. Algo parecido acontece en materia de derechos de autor (artículos 211 y 212 de la ley sobre la materia) pero en este caso el beneficiario de la cautela tiene un lapso prec1usivo de treinta (30) días para intentar la acción, so pena de decaimiento de la tutela judicial cautelar. Ello no ocurre en el área cautelar agraria que contiene la norma en cuestión.” (…) (“El nuevo proceso agrario venezolano”. Edgar Darío Núñez Alcántara.”

De allí que, este Juzgado está facultado como expresamente la ley lo señala, a actuar DE OFICIO, o a instancia de parte, y HAYA O NO HAYA JUICIO como muy bien y expresamente lo señala el artículo 254 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dedicado al aspecto socio-económico-agrario establece:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de (sic), tenencia de la tierra...
Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad 4agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.
Artículo 307. (…) El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para

asegurar su potencial agroalimentario...”.
El autor Freddy Zambrano en su obra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999 Comentada-Amplio Desarrollo de los Derechos Humanos, en sus Comentarios señala:
La seguridad agroalimentaria es definida en la Constitución como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor; y para lograrlo el Estado promoverá la agricultura sustentable, a cuyo efecto deberá desarrollar y privilegiar la producción agropecuaria interna entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La seguridad agroalimentaria no se limita, por lo tanto, a incentivar y promover únicamente la producción agrícola en el sentido estricto del término,…que es el arte de cultivar la tierra, sino que comprende también la actividad pero que abarca la cría y aprovechamiento del ganado vacuno, porcino, caprino, ovejuno, especies de corral, así como la actividad pesquera y acuícola.
La Constitución declara que la producción de alimentos es de interés nacional y es prioridad fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación.
Esta declaratoria de interés social hace que la producción de alimentos trascienda la esfera particular de quienes siembran, cosechan, transportan y comercializan los alimentos, a toda la sociedad y al Estado mismo, interesado como está en fomentar una actividad que se considera estratégica para el país.
A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento.
…La Constitución se propone revertir esta situación con la implantación de la reforma agraria…
A tales efectos se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción.
…Los beneficiarios del régimen de reforma agraria son los venezolanos que hayan optado por el trabajo rural como oficio u ocupación principal…
2.- Luego el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene otra norma que faculta al Juez a dictar medidas cautelares sin que necesariamente, para el momento en que las acuerde exista proceso judicial. Aún más sin que se obligue al beneficiario o afectado por la medida a tomar una vía de contienda jurídica.

Al respecto el referido artículo es del siguiente tenor:

“En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias…velará (poder-deber) por:

6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo…
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.” (Destacado nuestro)

3.- El artículo 254 de la ley especial, contempla las medidas cautelares oficiosas a favor del interés colectivo, difuso o transpersonal y las típicas.

En consideración de este Juzgado, este artículo establece al Juez agrario un conjunto de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, y en tal dirección le faculta para dictar medidas preventivas de oficio que le permitan penetrar en la cautela genérica, pudiendo establecer conductas con obligaciones de hacer o de no hacer tanto a los particulares como a la Administración pública agraria, si ello fuere necesario.

Como un elemento común a los anteriores artículos (medidas cautelares innominadas) no se establecen requisitos necesarios para el ejercicio de la potestad cautelar, es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro o no de un proceso, que puede tomar medidas preventivas, de oficio, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictarlas imponiendo conductas, positivas o negativas, y tratando de proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios y el interés general de la actividad agraria, tomando como marco general la función social a la que está sometida la propiedad conforme a los parámetros Constitucionales.

Este artículo concede una facultad especialísima al juez agrario, cuando le permite dictar oficiosamente medidas cautelares, en juicio o fuera de éste, destinadas a asegurar que no se interrumpa la producción agraria pudiendo hacer cesar amenazas de desmejoramiento o destrucción en relación con la producción agraria.

4.- El artículo 271 ejusdem establece:

“La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas del presente Decreto Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.”

5.- El artículo 165 de la misma Ley citada dispone:

“El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.”

En la nueva Ley de Tierras se modificó el artículo 68, donde se declaran de utilidad pública o interés social las tierras con vocación de uso agrario, las cuales quedan sujetas a planes de seguridad agroalimentaria conforme al referido artículo 305 de la Constitución.

Tal como lo establece la nueva Ley de Tierras vigente en su artículo 1º, “el objeto de la ley es establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”

6.- Este Tribunal acoge el criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, a los 24 días del mes de ENERO de dos mil dos (2002). Exp. Nº. 01-1274, que de manera incólume expresa y desarrolla el concepto de Estado Social y de Justicia en que se convierte Venezuela con la nueva Carta Magna.

No obstante a lo anterior, y observando el núcleo de la pretensión Cautelar quien aquí juzga observa que el demandante centra su petitorio en que se le “revoque la garantía de permanencia agraria ” a los demandados, dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Luego, tal como señalamos supra, es el análisis del juez Agrario el que le permite determinar, dentro o no de un proceso, que puede tomar medidas preventivas, de oficio, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictarlas imponiendo conductas, positivas o


negativas, y tratando de proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios y el interés general de la actividad agraria, tomando como marco general la función social a la que está sometida la propiedad conforme a los parámetros Constitucionales, esto es tomando medidas, destinadas a asegurar que no se interrumpa la producción agraria pudiendo hacer cesar amenazas de desmejoramiento o destrucción en relación con la producción agraria. Entonces, si la misma parte demandante en reiteradas veces afirma (en apariencia) que el inmueble de que trata el presente juicio, es de naturaleza urbana entonces la interrogante es: ¿Cuál producción agraria se protegería a favor del demandante (que es el peticionario de la medida)? ¿Cuáles bienes agropecuarios? ¿Cuál actividad agraria?

En todo caso, analicemos las probanzas que trae el demandante junto a su libelo de demanda:

- A los folios 24 al 33, riela copia fotostática simple, de sentencia de Prescripción Adquisitiva, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Táchira y registrada por ante la oficina de Registro Mobiliario de los Municipios, Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, y la cual fue presentada en su original, para su vista, confrontación y devolución, según nota de secretaria, y en la cual se evidencia que dicho juzgado en su Dispositiva, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana KRISTINA POTARGOWICS DE LAUNHARDT contra la CORPORACION VENEZOLANA DE SUROESTE (CVS); Declara la PRESCRIPCION ADQUISITIVA a favor de la demandante KRISTINA POTARGOWICS DE LAUNHARDT, sustituida por causa de muerte por sus hijos IVONNE YRENE CRISTINE VON LAUNHARDT DE COLMENARES Y EVA MARIANNE VON LAUNHERDT, sobre los bienes inmuebles, objetos de la presente acción, la cual a los solos efectos de la presente decisión se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- A los folios 34 al 52, consta copia fotostática certificada de Audiencia Oral para dictar sentencia, levantada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declara parcialmente con lugar la demanda de Derecho de Permanencia, incoada por los ciudadanos Celina Jaimes y Victor Jaimes Orejarena, la cual a los solos efectos de la presente decisión se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corriente al folio 53, Constancia de Zonificación, a favor de la ciudadana IVONNE YRENE VON LAUNDHARD POTARGOWICS, emitida por el Director de Infraestructura del Municipio Guasimos.
- A los 54 al 64, rielan comunicaciones emitidas por la Alcaldía del Municipio Guasimos, referentes a las Variables Urbanas Fundamentales para la lotificacion o parcelamiento de terreno, y constancia de aprobación de la misma, dirigidas a la ciudadana Ivonne Von Laundhard.
A los folios 65 al 83, riela Estudio de Impacto Ambiental, levantado por el Ing. Wolfang Escalante Garcia, Especialista en Estudio y Evolución de Impacto Ambiental.

- Corriente al folio 84, Certificación de Servicios Públicos, expedido por la División de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Guasimos.
Documentos éstos que por ser de naturaleza administrativa se valoran a los solos efectos de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 85 al 90, corre inserto Estudio Geológico – Geotécnico, levantado por S & E Ingenieros C:A.


- A los folios 91 al 112, corre inserta copia fotostática certificada de Sentencia de Querella Interdictal Restitutoria, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se Declaro la Incompetencia en la Materia,
la cual a los solos efectos de la presente decisión se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- A los folio 113 al 114, consta en copia simple, documento de propiedad del bien inmueble, objeto de la presente accion, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico con funciones notariales de los Municipios, Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, la cual a los solos efectos de la presente decisión se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corriente a los folios 115 al 116, copia simple de Renuncia de Derecho de Permanencia, emitida por la ciudadana LUZ MARINA JAIMES JAIMES, a las ciudadanas Yvonne Irene Christine Von Launhardt Potargowicz, la cual a los solos efectos de la presente decisión se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- A los folios 115 al 131, cursan copias simples de Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Anders Bello del Estado Táchira, al bien inmueble objeto de la presente demanda., la cual a los solos efectos de la presente decisión, se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como un indicio.
- A los folios 132 al 135, cursan copias simples de documentos, mediante los cuales los ciudadanos VICTOR JAIMES OREJARENA Y CELINA JAIMES DE JAIMES, dan en venta el bien inmueble objeto de la presente demanda, a los ciudadanos Lilia Jaimes Jaimes, Alba Jaimes Jaimes, Eduardo Jaimes Jaimes, Maria Marlene Jaimes de Rincon, Pedro Emilio Jaimes Jaimes, ana Jaimes de Montilla y Tito Jaimes Jaimes, la cual a los solos efectos de la presente decisión se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- A los folios 136 al 142, corre en copias simples, escrito de Transacción celebrado por la parte demandada, el cual fue homologado en los términos presentados por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Tachira, y levantamiento de medidas acordado por dicho juzgado, la cual a los solos efectos de la presente decisión se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- A los folios 143 al 180, riela copia fotostática simple de Sentencia de Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Tachira, mediante la cual se declaró Sin Lugar la Querella Interdictal Restitutoria incoada por Celina Jaimes de Jaimes, Alba Jaimes Jaimes, Tito Jaimes Jaimes, Eduardo Jaimes Jaimes, María Marlene Jaimes de Rincón, Ana Jaimes de Montilla, Lilia Jaimes Jaimes, Pedro Emilio Jaimes Jaimes, Aldredo Jaimes Jaimes, Victor Manuel Jaimes Jaimes y Abelardo Jaimes Jaimes en contra de las ciudadanas Ivonne Yrene Cristine de la Launhardt de Colmenares y Eva Marianne Von Launhardt.. Se dio por consumado el desistimiento de los co demandantes. La cual a los solos efectos de la presente decisión se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corriente a los folios 181 al 209, copia fotostática simple de Sentencia de Apelación, (anterior) emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Tachira, mediante la cual Declaró sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la querellante. Sin lugar la querella interdictal Restitutoria incoada por los ciudadanos de la Sentencia Celina Jaimes de Jaimes, Alba Jaimes Jaimes, Tito Jaimes Jaimes, Eduardo Jaimes Jaimes,
María Marlene Jaimes de Rincón, Ana Jaimes de Montilla, Lilia Jaimes Jaimes, Pedro Emilio Jaimes Jaimes, Aldredo Jaimes Jaimes, Victor Manuel Jaimes Jaimes y Abelardo Jaimes Jaimes. Y confirmada con distinta motivación la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Táchira, la cual a los solos efectos de la presente decisión se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, recordemos que la pretensión principal no esta dirigida a que el demandado en este caso, sea el que REVOQUE LA GARANTÍA DE PERMANENCIA AGRARIA, sino que el particular –demandante- en el caso sub iúdice le requiere al Estado venezolano que “revoque” una garantía de permanencia que otorgó el mismo Estado: Un Juez Superior con competencia agraria. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Razones por las cuales aun cuando los demandantes en apariencia recogen la figura del “buen derecho”, no reúnen los demás requisitos contemplados en el artículo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues en atención al criterio esgrimido en el párrafo anterior, no encuentra esta Juzgadora apariencia del requisito de que no vaya a quedar ilusoria las resultas de la presente acción, ni el periculum in damni, ; esto es, no encuentra el Tribunal que reúna la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues se reitera que la demanda hace una petición es al Estado Venezolano, y si el inmueble sobre el cual pretende recaiga la Medida, saliere del patrimonio del demandado, en forma alguna perjudica al demandante. Y así se establece.

Por manera, y puesto que la medida solicitada en el presente juicio agrario, no va dirigida a proteger producción agrícola o pecuaria alguna, se debe declarar SIN LUGAR la petición hecha. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la potestad ciudadana otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: SIN LUGAR la medida Nominada solicitada en los términos indicados, por la parte demandante.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los OCHO (08) días del mes de JUNIO de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Yittza Y. Contreras B.


LA SECRETARIA
Abg. NELITZA CASIQUE