REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

200° 151°


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada inicialmente en la ciudad de San Cristóbal,, Estado Táchira e inscrita originalmente como Banco Comercial, bajo la denominación de BANCO SOFITASA, C.A., en oficina de Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Tachira, el 13 de Octubre de 1989, bajo el N° 1, tomo 61-A, aprobada su transformación a Banco universal en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, asentada en Acta N° 31, inscrita en la misma Oficina de registro Mercantil el 26 de Octubre de 2001, bajo el numero 46, tomo 21-A y con reforma Integral de los Estatutos sociales por cambio de la denominación, en fecha 06 de noviembre de 2001, bajo el N° 8, tomo 22-A, carácter que se les acredita en instrumento Poder Otorgado en la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, en fecha 22 de mayo de 2001, inserto bajo el N° 7, tomo 69, de los libros autenticados llevado por esa notaria.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE ELIAS DURAN TOLOZA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-2.560.585, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 26.141.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Quinta Iselia, Frente al Liceo J. A. Román Valencillos, , Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: JOSE DARIO SANCHEZ MOLINA., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 8.090.309, domiciliado en la calle 10 entre carreras 3 y 4, Quinta San José s/n, Estado Mérida y laboralmente en la Granja San José, signada con el N° SL-A-125, Asentamiento campesino y/o Parcelamiento Santa Lucia, jurisdicción de la Parroquia y/o Sector Caño El Tigre, Municipio Rafael Ángel Rondon, Estado Mérida.

DOMICILIO PROCESAL: Sin Indica

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

EXPEDIENTE: AGRARIO Nº 8.797/09

I

De la revisión que este Tribunal realiza a los expedientes se observa:

Que en fecha 12 de diciembre de 2009, el abogado JOSE ELIAS DURAN TOLOZA, apoderado judicial de la entidad Bancaria SOFITASA mediante escrito demanda al ciudadano José Darío Sánchez Molina por Ejecución de Hipoteca.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2009, se le da entrada y se admite la demanda, acordando la intimación de la parte demandada, comisionándose para tal fin al Juzgado del Municipio Rafael Ángel Randon, Caño el Tigre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así mismo, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del demandado. (F- 22-23).
En fecha 22 de junio de 2010, el abogado Josef Elías Duran Toloza, con el carácter de autos, solicita se el desglose de los recaudos presentados con el libelo de la demanda.

Ahora bien, observa quien aquí juzga, que la parte demandada, aun y cuando comparece a solicitar el desglose de los originales presentados junto con el libelo de la demanda, no da cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley para la práctica de la Intimación de la parte demandada, y que establece el artículo 267, ordinal 1°:
… También se extingue la instancia:
Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Y Así se establece.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

“En el sub iudice, denuncia el recurrente que el Juez de Alzada, interpretó de manera errónea la preceptiva legal contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al decidir consumada la perención de la instancia, por el hecho de que el demandante, aún habiendo cancelado oportunamente los derechos arancelarios correspondientes a la compulsa para la citación, aportó la dirección del demandado pasados treinta (30) días después de realizado el pago aludido.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso
de un año sin haberse ejecutado ningún acto
de procedimiento por las partes. La inactividad
del Juez después de vista la causa, no producirá
la perención”.
También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros…
… A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(SIC)El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
(SIC) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo
267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a
lograr la citación del demandado”. (Sentencia de la Sala de Casación
Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, a los seis (06) días del mes
de julio de dos mil cuatro. Exp. Nº. AA20-C-2001-000436.

En el presente caso, se observa que transcurrieron más de Treinta (30) días continuos, sin que la parte demandante realizara impulso procesal alguno para la citación de la parte demandada, verificándose la PERENCIÓN POR TREINTA DÍAS referida anteriormente, por lo que este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, LA EXTINCION DEL PROCESO Y LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la facultad establecida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil y Extinguido el presente proceso de acuerdo a lo contemplado en el artículo 270 ejusdem.

SEGUNDO: 1.- La parte demandante podrá volver a proponer la demanda si así lo creyere conveniente a sus intereses.
2.- La perención no extingue los efectos de las decisiones que hayan sido dictadas en el presente procedimiento.

3.- La demandante podrá volver a proponer la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha.

Se ordena el levantamiento de la medida, decretada en fecha 15 de diciembre de 2009.

Hágase el desglose solicitado, dejando en su lugar copia fotostática certificada y entréguese a la parte interesada. Cuyo desglose se hará cuando la parte interesada consigne las copias para su certificación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de Junio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA JUEZ (T)

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA
LA SECRETARIA