REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CONTRERAS GARCIA TERESIO DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.538.681, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Juan María Rosales Castillo, y Dora Coromoto Pierruzzini de Rosales, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 4094 y 10968, respectivamente, representación que consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 03 de febrero de 1989, anotado bajo el Nro. 139, folios 127 y vuelto, Tomo 6, inserto a los folios 6 y 7 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 4, Nro. 11-28, Sector La Guacara, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: GUTIERREZ DIAZ JOSÉ JOAQUIN BORDA de GUTIERREZ MARINA, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 21.806.289 y V-22.636.472, respectivamente, domiciliados en la calle 6, Nro. 6-13 A, Barrio El Río, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Julio Arsenio Mora Cuellar y Rómulo Erasmo Hernández Barrientos, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 17.274 y 18.782 en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 3, Nro. 10-58, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: CIVIL 8088/2008.

II
DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda recibido por distribución, en el cual el abogado Juan María Rosales Castillo, actuando en nombre y representación del ciudadano Teresio de Jesús Contreras García, demanda por Ejecución de Contrato de Venta a los ciudadanos José Joaquín Gutierrez Díaz y Marina Borda de Gutierrez, en base a los siguientes hechos:
Que los demandados dieron en venta con pacto de retracto a su mandante, por documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1998, bajo el Nro. 26, Tomo 009, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1998, un lote de terreno propio de quinientos treinta y cinco metros cuadrados (535 m2), ubicado en el Sector MARIUMENIA, el Bolón de Mata de Guadua, Zorca Providencia, de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con calle Don Jesús, mide diecinueve metros (19 mts); SUR: Con Sucesión Sánchez, mide diez metros con cuarenta centímetros ( 10,40 mts); ESTE: Con propiedades de Digna Félida Chacón Rivas, mide treinta y siete metros (37 mts) y OESTE: Con propiedades de Yordys Eucaris Cisneros, mide treinta y cinco metros con ochenta centímetros (35,80 mts).

Que al lapso para rescatar dicho inmueble, se estableció en seis (6) meses contados a partir de la firma y protocolización del documento, restituyéndole al comprador el precio que pagó, más los gatos de ley según lo establecido en los artículos 1434 y 1544 del Código Civil; así mismo se estableció que transcurrido dicho lapso sin que los vendedores hubiesen rescatado el inmueble, el mismo pasaría en forma definitiva a ser propiedad del comprador, tal y como lo dispone el artículo 1356 del precitado Código.
Que como quiera que el ciudadano José Joaquín Gutierrez Díaz, no rescató el inmueble que le vendió su poderdante, en el lapso estipulado al efecto, a pesar de habérsele informado oportunamente, su representado Teresio de Jesús Contreras García, se vio precisado a vender el lote de terreno en cuestión, a un tercero, quien actualmente lo apremia para que le haga entregas de lo vendido, lo cual no ha podido hacer en virtud de que el ciudadano José Joaquín Gutierrez Díaz, se niega a realizar lo convenido en el documento de pacto mencionado.
Que en virtud de lo expuesto, en nombre de su representado demanda a los ciudadanos José Joaquín Gutierrez Díaz y Marina Borda de Gutierrez, por ejecución de contrato de compra venta, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en hacer la tradición del inmueble supra identificado, que le vendieron a su mandante con pacto de retracto y que no ejercieron oportunamente, en el estado en que se encontraba para el momento de la venta.
Que se reserva el ejercicio de las acciones que por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la obligación que se demanda.
Estimó su acción en la cantidad de DIEZ MIL DE BOLIVARES (Bs. 10.000,000) y protestó las costas y costos del presente juicio.

Documentos anexos al libelo de la demanda:

1.- Copia certificada del poder otorgado al apoderado actor, ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 03 de febrero de 1989, anotado bajo el Nro. 139, folios 127 y vuelto, Tomo 6.
2.- Copia certificada del documento de Venta con Pacto de Retracto, Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1998, bajo el Nro. 26, Tomo 009, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1998, suscrito entre los ciudadanos Joaquín Gutierrez Díaz y Marina Borda de Gutierrez con el ciudadano José Joaquín Gutierrez Díaz.

De la contestación de la demanda.

No consta en autos que los demandados hubiesen dado contestación a la demanda.

De las pruebas:

En escrito de fecha 28 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Juan María Rosales Castillo, presentó escrito de pruebas, en el cual promovió:

Solicitó como punto previo, se declare la Confesión Ficta de los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto posterior a la incidencia de cuestiones previas declaradas sin lugar en fecha 25 de noviembre de 2008, ocurren en fecha 02/12/2008 a apelar de dicha decisión, apelación que fue oída en un solo efecto, y no dieron contestación a la demanda.

De la promoción:

CAPITULO I INSTRUMENTOS:

PRIMERO: El mérito y valor jurídico que se desprende del documento de venta bajo la condición de pacto convencional que fuera agregado por esa representación junto con el libelo de la demanda. Con la finalidad de demostrar al Tribunal que se efectuó la venta perfecta y que por lo tanto en caso de la no convención, el Tribunal debe proceder a condenar a la parte demandada a que haga la tradición legal del inmueble identificado que se le vendió a su mandante con pacto de retracto y que no ejercieron oportunamente, en el estado en que se encontraba para el momento de la venta.
SEGUNDO: El mérito y valor jurídico que se desprende de las copias fotostáticas certificadas contentivas del Libelo de demanda, admisión y sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Interdicto de Amparo intentaron los demandante en contra de su representado, la cual fue declarada sin lugar. Con la finalidad de demostrar que tal demanda fue interpuesta con la única finalidad de no darle cumplimiento al contrato de venta con pacto de retracto.
TERCERO: El mérito y valor jurídico que se desprende de las copias fotostáticas certificadas contentivas de la solicitud de entrega material efectuada por mi mandante ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, fin de obtener la ejecución del contrato de venta con pacto de retracto, lo cual a la fecha no ha sido posible, pues los demandados valiéndose de acciones dilatorias de todo tipo, no han querido dar cumplimiento.
CUARTO: El mérito y valor jurídico que se desprende del instrumento poder que le fuera otorgado por el demandante ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 03 de febrero de 1989, y que quedara autenticado bajo el Nro. 139, folios 127 y vuelto, Tomo 6 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, cuya copia certificada anexó al libelo de la demanda, a fin de acreditar la legitimación de su representación.

CAPITULO II EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, en cuanto beneficie a su representado, las pruebas que presenten y que promuevan la parte demandada en el lapso de promoción.

De los Informes

En escrito de fecha 04 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes en el cual hace una relación de la causa, iniciando por los hechos en que fundamenta la demanda, a la cual los demandados, estando debídamente citados, no dieron contestación en el lapso que se les otorgó, ya que una vez resueltas las cuestiones previas por ellos interpuestas, procedieron a apelar de la sentencia que las resolvió declarándolas sin lugar, y no hicieron uso de su derecho, ni tampoco abierta la causa a pruebas, cumplieron con su carga procesal, ratificando el pedimento de que se declare la confesión ficta de los ciudadanos José Joaquín Gutierrez Díaz y Marina Borda de Gutierrez, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y se declare con lugar la demanda.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS:

I.- De la calificación de la acción.

De la revisión exhaustiva que esta Juzgadora hace de la presente causa, se evidencia que el juicio principal lo constituye una demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por el ciudadano CONTRERAS GARCIA TERESIO DE JESUS, a través de su apoderado judicial abogado Juan María Rosales Castillo, en contra de los ciudadanos José Joaquín Gutierrez Díaz y Marina Borda de Gutierrez, alegando el apoderado actor entre otras cosas lo siguiente:
Que los demandados dieron en venta con pacto de retracto a su mandante, por documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1998, bajo el Nro. 26, Tomo 009, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1998, un lote de terreno propio de quinientos treinta y cinco metros cuadrados (535 m2), ubicado en el Sector MARIUMENIA, el Bolón de Mata de Guadua, Zorca Providencia, de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que el lapso para rescatar dicho inmueble, se estableció en seis (6) meses contados a partir de la firma y protocolización del documento, restituyéndole al comprador el precio que pagó, más los gatos de ley según lo establecido en los artículos 1434 y 1544 del Código Civil; así mismo se estableció que transcurrido dicho lapso sin que los vendedores hubiesen rescatado el inmueble, el mismo pasaría en forma definitiva a ser propiedad del comprador, tal y como lo dispone el artículo 1356 del precitado Código; que como quiera que el ciudadano José Joaquín Gutierrez Díaz, no rescató el inmueble que le vendió su poderdante, en el lapso estipulado al efecto, a pesar de habérsele informado oportunamente, su representado Teresio de Jesús Contreras García, se vio precisado a vender el lote de terreno en cuestión, a un tercero, quien actualmente lo apremia para que le haga entregas de lo vendido, lo cual no ha podido hacer en virtud de que el ciudadano José Joaquín Gutierrez Díaz, se niega a realizar lo convenido en el documento de pacto mencionado; que en virtud de lo expuesto, en nombre de su representado demanda a los ciudadanos José Joaquín Gutierrez Díaz y Marina Borda de Gutierrez, por ejecución de contrato de compra venta, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en hacer la tradición del inmueble que le vendieron a su mandante con pacto de retracto y que no ejercieron oportunamente, en el estado en que se encontraba para el momento de la venta.
Esta Juzgadora aplica el principio conocido como iura novit curia que literalmente significa: “El Juez conoce el derecho”, Principio del Derecho Procesal según el cual el Juez conoce el derecho aplicable, y por lo tanto debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero puede ampararse en este principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las Partes a la hora de argumentar la causa, y en consecuencia, el Juez está obligado a subsumir los hechos que le informen y prueben las Partes en las norma jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencias jurídicas en ellas consagradas. Así ha sido establecido reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes Decisiones, tales como:
1. La congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia enunciado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las Partes, decidiendo solo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la Máxima Iura Novit Curia, verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de la ley, dando la razón a quien la tenga. Por tanto, el Juez pude elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión. ( Sentencia de la Sala de Casación Civil Expediente No.2.000-00060-580 de fecha 24-01-2.002).-
2. En relación con ello, la Sala deja sentado que solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en virtud del Principio Iura Novit Curia, el Juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las Partes sobre este particular. (Sentencia la Sala de Casación Civil de fecha 30-04-2.002, Expediente No.2.001-00013).-
3. El otorgamiento de una tutela anticipada de carácter temporal, en el caso bajo examen, es viable no solo porque es inherente a a protección jurisdiccional debida, sino que, además, la naturaleza misma de la Institución y el Principio IUR NOVIT CURIA obliga al Juez a encuadrar dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados y aplicar el dispositivo adecuado al caso para alcanzar una tutela efectiva. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11-12-2002, Expediente No.02-2939).-
De manera pues, que para el Juzgador no solo es una facultad sino un deber a cumplir para satisfacer el Principio de Congruencia, adecuar los hechos a las apropiadas normas jurídicas, aún cuando estas sean distintas a las que le indiquen las partes. En razón de ello es por lo que este Juzgado procede a analizar la acción intentada por la Demandante y su fundamento jurídico.
Este Tribunal observa que en ejercicio de la facultad que le compete a esta juzgadora de interpretar discretamente la demanda, no obstante la denominación que la parte actora empleó en su escrito libelar para designar el objeto de su pretensión. por cuanto del contexto del petitum y de la causa petendi se infiere claramente que la demanda se encamina a exigir el cumplimiento de una obligación, este Juzgado califica dicha pretensión, como una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Así se decide.

II.- De la falta de cualidad.

Previamente debe entrar a conocer esta Juzgadora si existe la cualidad de la parte actora como titular de la acción, para poder exigir su cumplimiento, no pudiendo entrar a considerar tal circunstancia fáctica-jurídica, sin traer a colación, la Doctrina del Procesalista Guariqueño, Dr. LUIS LORETO, quien en su obra: “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, nos ha expresado que cuando se pregunta, -como en el caso de autos - ¿Quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte Actora y Excepcionada. En la Doctrina Nacional, el maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código Procedimiento Civil. 1.924. Tomo III, Pág. 129), ha sostenido que la cualidad es: “el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato, porque aún cuando una acción exista, sino se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”.
Para ésta Juzgadora, siguiendo al Maestro LUIS LORETO, el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercita. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
En el caso subiúdice, el actor TERESIO DE JESUS CONTRERAS GARCIA, tenía la carga de la prueba de demostrar su cualidad como propietario del bien inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento demanda.
En efecto, la prueba, es el argumento o razón mediante el cual, se pretende demostrar y hacer patente la verdad o falsedad de un hecho. CARNELUTTI, considera la prueba, no sólo por el objeto que sirve para el conocimiento del hecho, sino también en la certeza o convicción que aquél proporciona. Para la Escuela Alemana, encabezada por el Procesalista GOLDSCHMIDT, la prueba es, el conjunto de acto de las partes que tienen por fin convencer al Juez, acerca de la verdad de la afirmación de un hecho. Para la Escuela Procesal Española, encabezada por el Procesalista JAIME GUASP, la prueba viene a ser, la actividad que se propone demostrar la existencia o la inexistencia de un hecho y la verdad o falsedad de una afirmación.
Ahora bien, esa prueba debe tener “Conducencia”, vale decir, que el medio sea capaz de llevar el hecho al proceso. En el caso de autos, el elemento fundamental que debe demostrar el actor es la titularidad del derecho de propiedad existente entre él y los ciudadanos José Joaquín Gutierrez Díaz y Marina Borda de Gutierrez; titularidad ésta que intentó ser atacada por los reos en el escrito de contestación de la demanda, al promover la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, relativa a “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, la cual fue declarada con lugar por este Tribunal en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2008, ratificada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, en sentencia de fecha 19 de marzo de2009, por cuanto la aludida ilegitimidad debió ser opuesta como falta de cualidad de la parte demandante, como defensa de fondo, y no atacar la representación del abogado que se presentó en nombre del actor, pues tal representación como se decidió, es legítima.
Es así, como para esta Juzgadora, la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado que reviste un carácter de evidente orden público (Sentencia N° 336, de fecha 06 de Marzo del año 2.003, caso: Eduardo Leañez. Sala Político Administrativa), lo que hace indispensable su examen por parte de los jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia y, en el caso sub iudice, los conceptos de “Cualidad” e “Interés” están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro LUIS LORETO; en materia de cualidad, la regla es que: “…Allí donde se afirma un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ellos mismos cualidad para hacerlo valer por ellos mismos…”. (Loreto Luis. Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad Por Falta de Cualidad. Ensayo Jurídico. Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).
De allí que si prospera la falta de cualidad o interés, como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 06 de Diciembre de 2.005, (Z. González en Amparo. Sentencia N° 3.592, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA), de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no probó que es la persona a quien la Ley le otorga la facultad para hacerlo exigible, relativa al reconocimiento de documento privado.
En el caso que nos ocupa esta operadora de justicia, tiene que hacer mención al documento fundamental de la acción. El demandante TERESIO DE JESUS CONTRERAS GARCIA, identificado en autos, trae como prueba de la titularidad de su derecho frente a los demandados documento de Venta con Pacto de Retracto Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1998, bajo el Nro. 26, Tomo 009, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1998, un lote de terreno propio de quinientos treinta y cinco metros cuadrados (535 m2), ubicado en el Sector MARIUMENIA, el Bolón de Mata de Guadua, Zorca Providencia, de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
De la revisión exhaustiva que hace esta Juzgadora de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede constatar que corre agregada a los folios 38 y 39 copia simple del documento de venta del inmueble objeto de la presente acción, efectuada por el demandante Teresio de Jesús Contreras García a la ciudadana Nancy Mariela Escalante Romero, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 28 de Julio de 1999, registrado bajo el Nro. 24, Tomo 004, Protocolo Primero, Folios ¼, correspondiente al Tercer Trimestre, documental que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fue objeto de impugnación, hecho éste que coincide con lo afirmado por el apoderado actor en el libelo de la demanda: “… su representado Teresio de Jesús Contreras García, se vio precisado a vender el lote de terreno en cuestión, a un tercero…”, de lo cual concluye esta Juzgadora que la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la demanda corresponde a la ciudadana Nancy Mariela Escalante Zambrano, quien lo adquirió hace diez (10) años, y es a ella a quien la Ley otorga el derecho de ejercer las acciones necesarias para demandar su entrega.

Establece el artículo 548 del Código Civil:

“ El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier detentador o poseedor… ”

Conforme a la norma transcrita, siendo la ciudadana Nancy Mariela Escalante Zambrano, la actual propietaria del inmueble, consistente en un lote de terreno propio de quinientos treinta y cinco metros cuadrados (535 m2), ubicado en el Sector MARIUMENIA, el Bolón de Mata de Guadua, Zorca Providencia, de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con calle Don Jesús, mide diecinueve metros (19 mts); SUR: Con Sucesión Sánchez, mide diez metros con cuarenta centímetros ( 10,40 mts); ESTE: Con propiedades de Digna Félida Chacón Rivas, mide treinta y siete metros (37 mts) y OESTE: Con propiedades de Yordys Eucaris Cisneros, mide treinta y cinco metros con ochenta centímetros (35,80 mts), adquirido por venta que le hiciera el ciudadano Teresio de Jesús Contreras García, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 28 de Julio de 1999, registrado bajo el Nro. 24, Tomo 004, Protocolo Primero, Folios ¼, correspondiente al Tercer Trimestre, esta Juzgadora considera que el accionante carece de cualidad e interés para intentar la acción. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

En virtud de lo anterior, es necesario establecer qué constituiría un exceso de este Órgano Jurisdiccional irse al fondo del asunto y pasar a analizar las pruebas traídas a los autos por el demandante, en virtud que carece el Ciudadano TERESIO DE JESUS CONTRERAS GARCIA de la cualidad de propietario del bien inmueble objeto de la presente acción, por lo que la presente demanda debe ser declarada inadmisible como así se hará constar en la parte dispositiva de este fallo, por falta de cualidad del demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE la demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por el ciudadano CONTRERAS GARCIA TERESIO DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.538.681, de este domicilio, contra los ciudadanos GUTIERREZ DIAZ JOSÉ JOAQUIN BORDA de GUTIERREZ MARINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 21.806.289 y V-22.636.472, respectivamente, domiciliados en la calle 6, Nro. 6-13 A, Barrio El Río, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de Junio del año 2010-. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

LA JUEZ TEMPORAL


Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.-


LA SECRETARIA


Abog. NELITZA CASIQUE MORA