REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 23 de junio de 2010
200 ° y 151°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: JULIO RAMON PEREZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.590.442, domiciliado en la calle 3, N° 42, Unidad Vecinal, San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CLARISA DUQUE RAMIREZ Y SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO VELASCO, abogados, inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nros. 58.774 y 79.108.

DOMICILIO PROCESAL: No indica.

DEMANDADO: ENRIQUE RÚGELES y PEDRO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 1.516.539 y V- 2.892.558, domiciliados el primero en el Barrio Primero de Mayo de Puente Real, Vereda 3, N° V-41 y el segundo en la Aldea Pericos, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No indico.


MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO.

EXPEDIENTE No: Agrario 5.827/2004


I

De la revisión que este Tribunal realiza a los expedientes se observa:

Que en fecha 15 de enero de 2003, se recibió por distribución demanda de SERVIDUMBRE DE PASO, incoado por el ciudadano JULIO RAMON PEREZ ANDRADE.
Que por auto de fecha 18 de febrero de 2003, se le dio entrada, se Admitió y dio el curso de ley correspondiente, acordando la citación de la parte demanda.
En fecha 27 de mayo de 2003, la abogada Yris Jeaneth Valencia Hernández, con el carácter de autos, consigna escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido por auto de fecha 11 de junio de 2003, acordando la citación de los demandados, quienes fueron citados en su debida oportunidad legal.
En fecha 21 de septiembre de 2004, la Juez ANA CECILIA LOPEZ DE GUERRERO, se Aboca al conocimiento de la causa, acordando la notificación de la parte demandante, quien en fecha 18/10/2004, se dio por notificada.
En fecha 22 de junio de 2005, la Juez Temporal, Abogada YITTZA CONTRERAS BARRUETA, se Aboca al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes.
Por auto de fecha 13 de julio de 2005, se revoca por contrario imperio el auto de fecha 22/06/2005, solo en lo que se refiere a la notificación del ciudadano Pedro Parra, en virtud de que el mismo no ha sido citado.
En fecha 02 de marzo de 2007, en virtud de haber transcurrido mas de un año, se dejan sin efectos todas las notificaciones libradas y acuerda librar nuevas boletas a las partes involucradas.
En fecha 25 de abril de 2007, el ciudadano Julio Ramón Pérez Andrade, confiere poder apud acta a los abogados Clarisa Duque Ramírez Y Solagne Trinidad Cardozo Velasco, a quienes el Tribunal, por auto de fecha 25 de abril de 2007, acordó tenerlas en adelante como apoderadas judiciales de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2007, la abogada Clarisa Duque Ramírez, solicita la citación por carteles de la parte demanda., lo cual fue acordado por auto de fecha 27 de junio de 2007.
En fecha 03 de octubre de 2007, la abogada Clarisa Duque Ramírez, solicita se nombre defensor ad litem a la parte demandada. . Por auto de fecha 14 de noviembre de 2007, se designa Defensor Judicial del codemandado Pedro Parra, al abogado Cesar Josue Zambrano Contreras.
En fecha 15 de enero de 2008, se acuerda notificar al abogado Francisco José Rubio Quintero, Defensor Agrario y dejar sin efecto la del procurador agrario, abogado Wilmer Evencio Mora.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2008, se repone la causa al estado de que la secretaria fije el cartel de citación en las puertas del Tribunal.
En fecha 19 de febrero de 2008, la secretaria adscrita a este juzgado deja constancia de que fijó el cartel ordenado en las puertas del Tribunal.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2008, se designa como defensor judicial de los ciudadanos ENRIQUE RUGELES Y PEDRO PARRA, al Defensor Agrario, abogado Francisco José Rubio Quintero, quien en su debida oportunidad legal presto el juramento de ley.
Mediante diligencias de fechas 15 de abril y 21 de mayo de 2008, el Defensor Agrario, Abog. Francisco José Rubio Quintero y las abogadas Clarisa Duque y Solange Cardozo, solicitan de común acuerdo la suspensión del proceso , visto el fallecimiento del codemandado Enrique Rugeles, consigna acta de defunción, lo cual se providencio conforme a lo solicitado.
En fecha 06 de junio de 2008, se acuerda la citación de los herederos legítimos del ciudadano Enrique Rugeles y a los herederos desconocidos.
En fecha 30 de noviembre de 2009, la abogada Genny Yulmar Molina Molina, Defensora Publica Segunda Agraria, informa que apartir de la presente fecha continua al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, de lo anteriormente narrado, observa esta juzgadora, que desde hace mas de un año, la parte actora, no ha realizado actuación procedimental alguna, para instar el proceso, en este caso, la citación de los herederos conocidos y desconocidos del codemandado Enrique Rúgeles, evidenciándose así, la falta de interés. En el caso subjudice, puede observarse fácilmente que el solicitante no realizó ninguna actuación desde 21 de mayo de 2008, todo lo cual lleva a concluir que se han verificado los supuestos establecidos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes.”

También se extingue la instancia:

1° omisis…. .

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. .

Por otra parte el Artículo el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

La perención de la Instancia procederé de oficio a la instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (06) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora, o habiéndose producido la paralización de la causa no imputable a las partes, no producirá la perención.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA, CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA JUEZ (T)


ABOG. NELITZA CASIQUE MORA.
SECRETARIA