200º y 151º

EN ALZADA

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSE INOCENCIO NOGUERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.021.563, domiciliado en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARIA ALEJANDRA CHOURIO SANCHEZ y FRANQUIL VICENTE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-12.228.585 y V- 9.225.949, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 77.572 y 35.338, según consta en Poder Apud Acta otorgado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 01 de marzo de 2.007, inserto al folio 60 del presente Expediente.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: En la Torre Unión, piso 12, oficina 12-A, Sector Centro, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDGAR ALFONSO USECHE y CRISTINA ABATE DE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.206.512 y V-5.667.995.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA CRISTINA ABATE DE URDANETA: Abogado RAUL ANTONIO ESTRADA CAMACHO, de este domicilio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.021.563, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0471, según consta en Poder Apud Acta otorgado por ante el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 31 de Mayo de 2.007, inserto al folio 73 del presente Expediente.

DEFENSOR AD-LITEM DEL CODEMANDADO EDGAR ALFONSO USECHE: Abogado PILAR ANTONIO RINCON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.026.827, inscripto en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.120.


DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE CODEMANDADA EDGAR ALFONSO USECHE: En el Edificio Palmira, planta baja local único N° 5-28 San Cristóbal Estado Táchira.

MOTIVO: TERCERIA (APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA).

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 8712-2009. (Expediente Nº 0471-06 del Juzgado a quo).


II
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado de la presente causa por APELACIÓN ejercida por la Abogada MARÍA ALEJANDRA CHOURIO SANCHEZ, con el carácter indicado contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de Abril de 2009.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

La Sentencia apelada decidió:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por JOSE INOCENCIO NOGUERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 5.021.563, contra los ciudadanos EDGAR ALFONSO USECHE y CRISTINA ABATE DE URDANETA.

SEGUNDO: Se niega el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, así como también el levantamiento de la Medida Ejecutiva de Embargo, que pesa sobre el bien inmueble ubicado en la aldea Roscio, Municipio Independencia, Distrito Capacho, Estado Táchira.
IV
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Se inicia la presente causa por demanda que interpusiera el Ciudadano: JOSE INOCENCIO NOGUERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.021.563, domiciliado en la Calle 1, sector Alto prado, Sabaneta, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, asistido por la Abogada en ejercicio ELIANA TRUJILLO CARRERO, en la cual expuso lo siguiente:

Que en fecha 01-02-1995, el ciudadano EDGAR ALFONSO USECHE, le vendió por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, un lote de terreno propio con casa para habitación, constante de 3 habitaciones, sala, comedor, 1 baño, garaje, patio y lavadero, ubicado en la Aldea Roscio, Municipio Independencia, Distrito Capacho, Estado Táchira, que dicha venta quedó anotada bajo el Nro. 85, Tomo 40 de los libros llevados por esa Notaria.

Que el inmueble en referencia lo adquirió el ciudadano EDGAR ALFONSO USECHE, por venta que le hiciera la ciudadana LEITMAN GUADALUPE GIL DELGADO, por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, bajo el N° 118, Tomo 224, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que endecha 24 de septiembre de 2004, el Servicio Autónomo de Vivienda Rural Región XVI Táchira, le hizó entrega de Constancia de Cancelación, en la que canceló en su totalidad el crédito que le fuera otorgado, para la construcción de la vivienda Rural (SAVIR) que por faltarle tramitar diligencias para darle plena propiedad y posesión del inmueble, añade que la referida constancia se hizo saber que el préstamo fue cancelado el día 07 de agosto de de 1996 y que no le dieron la constancia en esa oportunidad ya que le hicieron falta algunos recaudos.

Que en fecha 11 de octubre de 2004, acudió al Servicio Autónomo de Vivienda Rural, (SAVIR) con el fin de solicitar la liberación de venta, que esta le fue expedida ese mismo día, añade que transcurrieron 8 años desde el momento en que cancelo el crédito, es decir que hasta el 06 de octubre de 2004, mediante documento anotado bajo el N° 27, tomo 279, ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, es que el Servicio Autónomo de Vivienda Rural, (SAVIR) le otorga la cancelación total del crédito y le traspasa la plena propiedad y posesión del inmueble, y por todas esas razones es que le fue imposible protocolizar ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Independencia el referido documento.

Que el ciudadano Edgar Alfonso Useche, incurrió en Falta grave al protocolizar en fecha 04 de marzo de 1.998, bajo el Nro. 50, tomo 5, Protocolo Primero, Primer Trimestre, ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Independencia de la ciudad de Capacho,

Estado Táchira, la propiedad del inmueble adquirido por este el 21 de enero de 1.994,.

Fundamento la presente demanda en lo previsto en los artículos 370 ordinal 1 y 371 del Código de Procedimiento Civil.

Del petitorio

Que la presente demanda sea admitida, sustanciada, declarada con lugar y sentenciada conforme a derecho.

El levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble.

Que se haga valer su derecho, por cuanto alega ser propietario del inmueble ya mencionado.

Anexó:

1. Copia Simple de documento compra-venta donde el ciudadano Edgar Alfonso Useche, (demandado) vende al ciudadano José Inocencio noguera Sánchez (demandante), un lote de terreno propio con casa para habitación, ubicado en la aldea Roscio Municipio Independencia, distrito Capacho del Estado Táchira, autenticado por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 1-02-1995, anotado bajo el Nro. 85, en el tomo 40 de los libros de Autenticaciones. Inserto a los folios 8 y 9 del presente expediente.
2. Copia simple de documento compra-venta donde la ciudadana LEITMAN GUADALUPE GIL DELGADO, vende al ciudadano EDGAR ALFONSO USECHE, un lote de terreno propio con casa para habitación, ubicado en la aldea Roscio Municipio Independencia, distrito Capacho del Estado Táchira, autenticado por ante la Notaria publica Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21-01-1994, anotado bajo el Nro. 118, en el tomo 224 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Inserto a los folios 10 y 11 del presente expediente.
3. Copia Simple de constancia de Cancelación, a nombre del ciudadano JOSE INOCENCIO NOGUERA SANCHEZ, expedida por el Ministerio de Infraestructura Vicentenario de Gestión, (MINFRA) Servicio Autónomo de Vivienda Rural Región Táchira, en fecha 24-09-2004. Inserta al folio 12, del presente expediente.
4. Copia simple de liberación de venta de fecha 11-10-2004, solicitada por el ciudadano JOSE INOCENCIO NOGUERA SANCHEZ, expedida por el Ministerio de infraestructura Vicentenario de Gestión Servicio Autónomo de Vivienda Rural Región XVI-Táchira Oficina de Política e Cobranza y Control de Beneficiarios. Inserto al folio 13 del presente expediente.
5. Copia simple del documento de crédito otorgado por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural Región Táchira, al ciudadano José Inocencio Noguera Sánchez, en fecha 30-12-1991, por la cantidad de (Bs.137.421,80), autenticado ante la Notaria Publica Quinta, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, Maracay, anotado bajo el Nro. 27, Tomo 279 de los libros de Autenticación llevados por esa Notaria. Inserto a los folios 14 al 18 del presente expediente.
6. Copia Simple de documento de certificación de cancelación expedida por el Jefe de Servicio Autónomo de Vivienda Rural donde consta que el ciudadano JOSE INOCENCIO NOGUERA SANCHEZ, cancelo el crédito otorgado por Este Organismo autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, Maracay anotado bajo el Nro. 27, Tomo 279 de los libros de Autenticación llevados por esa Notaria. Inserto a los folios 19 al 20 del presente expediente.
7. Copia simple de documento compra-venta donde la ciudadana LEITMAN GUADALUPE GIL DELGADO, vende al ciudadano EDGAR ALFONSO USECHE, un lote de terreno propio con casa para habitación, ubicado en la aldea Roscio Municipio Independencia, distrito Capacho del Estado Táchira, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Libertad e Independencia, en fecha 4-3-1.998, registrado bajo el Nro. 50, Tomo V, Protocolo I, correspondiente al primer Trimestre del Presente año. Inserto a los folios 21 al 26 del presente expediente.


DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

El defensor Ad-Litem abogado PILAR ANTONIO RINCON SANCHEZ del codemandado ciudadano EDGAR ALFONSO USECHE, dio contestación a la demanda por tercería, el 04 de julio de 2007 (folio 82) en los siguientes términos:



En dicho escrito alegó:

Que rechaza, niega y contradice, la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho en nombre de su representado Edgar Alfonso Useche, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.206.512, contra la pretensión incoada por el ciudadano José Inocencio Noguera Sánchez.

La codemandada CRISTINA ABATE URDANETA, asistida por el abogado RAUL ANTONIO ESTRADA CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7835, dio contestación de la demanda por tercería, en fecha 31 de Julio de 2007 (folio 85) en los siguientes términos:

Que en fecha 06 de julio de 2006, el ciudadano JOSE INOCENCIO NOGUERA SANCHEZ, parte actora, interpuso demanda de tercería, sosteniendo que es el verdadero propietario del bien inmueble sobre el cual recae la medida ejecutiva de embargo decretada y ejecutada por el Tribunal, que actualmente la causa principal contenida en el expediente N° 0471, se encuentra en la fase de ejecución, por sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, que así mismo existe sentencia interlocutoria definitiva dictada en fecha 18 de agosto de 2004, durante la fase de ejecución por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual ordena continuar la ejecución, y se expidieron los correspondientes carteles de remate.

Que en fecha 11-07-2006, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,, admite la demanda de Tercería y ordena suspender la ejecución hasta tanto no se dicte Sentencia definitivamente Firme por ese motivo.

Que niega, rechaza y contradice tanto el derecho como los hechos, la presente demanda de tercería incoada por el ciudadano JOSE INOCENCIO NOGUERA SANCHEZ, en contra de la codemandada CRISTINA ABATE URDANETA, en razón de que alega, es que su propiedad ósea el inmueble sobre el cual ha caído el embargo, por juicio de cobró de Bolívares incoado por esta contra el ciudadano ADGAR ALFONSO USECHE.



Que dicha tercería deberá ser desechada y declarada sin lugar por las siguientes razones de hecho y de derecho que tomando encuentra en lo establecido en el articulo 376 del Código de Procedimiento Civil, el que se opone deberá pobrar que sobre que instrumento reposa la cualidad que alega tener el propietario de dicho inmueble, el cual deberá ser un instrumento publico fehaciente, y por cuanto la base de dicha tercería, lo constituye un documento traslativo de la propiedad, este ha debido ser Registrado para ser oponible a terceros según lo establece los artículos 1920 y 1924 del Código Civil.

Que el documento con el cual pretende el tercero acreditar la condición de INSTRUMENTO PÚBLICO FEHACIENTE, no es tal, ya que se trata de un instrumento traslativo de la propiedad del inmueble en cuestión, no registrado, solamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 1 de febrero de 1.995, bajo el N° 85, Tomo 40 de los libros respectivos, de modo que este no cumple con los requisitos de estricto cumplimiento de que haya sido protocolizado, para que puede surtir efectos contra terceros como lo exige los artículos 1920 y 1924 del Código Civil.

Que de tal manera y de conformidad con las normas indicadas, la presente TERCERIA deberá ser desechada y declarada sin lugar, así como sus efectos de los cuales destacan la sentencia interlocutoria de fecha 11-07-2006, en tal virtud de la cual, al admitir la tercería, se ordeno suspender la ejecución hasta tanto no se decidiera dicha tercería, con las correspondientes costas procesales, a las que debe ser condenado el tercero opositor, que el inmueble sobre el cual recae dicha medida de embargo pertenece al ciudadano EDGAR ALFONZO USECHE, ya que en materia de inmuebles la propiedad solo es demostrable por documento debidamente Registrado tal como lo dispone el artículo 1920 del Código Civil.

Que el Tercero pretende discutir la propiedad del inmueble en juicio por cobro de Bolívares con sentencia Firme y en fase de ejecución, ya que si de verdad dicho inmueble le pertenecía se hubiese opuesto a la medida de embargo ejecutiva y no como lo hizo, intentando que el Tribunal produzca una decisión contraria a derecho y daño al la parte demandante en el Juicio por Cobro de Bolívares.




Que el dominio de la cosa debe ser discutido en Juicio aparte entre el que se presenta como tercero y el demandado del Juicio principal, en caso de que existiera el supuesto derecho.

Que en tal sentido niega, rechaza y contradice tanto en el derecho como en los hechos, la veracidad del supuesto documento autenticado que presenta de un supuesto préstamo recibido para construir la casa en cuestión, cuando de los mismo documentos que el tercero presenta se desprende y evidencia que la casa en cuestión ya existía desde mucho años antes que la adquiriera el ciudadano EDGAR ALFONZO USECHE.

Que niega, rechaza y contradice, tanto en el derecho como en los hechos, que algo o alguien le impidiera al ciudadano JOSE INOCENCIO NOPGUERA SANCHEZ, haber registrado el documento notariado, puesto que si no lo hizo fue por simple negligencia del mismo. Pues sobre el inmueble antes de la medida de embargo solicitada y ejecutada por la codemandada ciudadana CRISTINA ABATE DE URDANETA, en el juicio por cobro de Bolívares, no existía medida alguna o hipoteca, o gravamen que le hubiese impedido Registrar, fue solo negligencia del comprador.

Que el hecho de haber admitido la tercería y suspender la ejecución del Juicio principal, sin exigir caución, origina responsabilidad por parte del Juez por daños y mas que esta apoyado en un documento autenticado.

PETITORIO

-Pide que se declare sin lugar la presente demanda.
-Que se condene en costas al tercero.
-Que se reserva las acciones de daños contra Terceros y el Juez ha que haya dado Lugar Y solicita la continuación del Juicio Principal y se levante la suspensión de la ejecución.









PUNTO PREVIO

I.- DE LA IMPUGNACIÓN

En fecha 23 de mayo del 2007, mediante diligencia se dio por citada la codemandada ciudadana CRISTINA ABATE DE URDANETA, debidamente asistida por el abogado RAUL ANTONIO ESTRADA

CAMACHO, con número de Inpreabogado 7.835, y en dicho escrito alegaron: “…Siendo la primera oportunidad que me hago presente en esta Tercería IMPUGNO las copias simples que acompaña el actor marcados con B, C, D, E, F y G al libelo de la demanda…” (folio 67).

Con respecto al alegato propuesto por el apoderado de la parte co-demandada ciudadana CRISTINA ABATE DE URDANETA, plenamente identificada en autos en la diligencia de fecha 23-05-2007, al IMPUGNAR, las copias simples que acompaña el actor marcados con B, C, D, E, F y G al libelo de la demanda.

Al respecto, esta Juzgadora, dispone que en relación a las copias simples impugnadas por la parte codemandada, el artículo 429 del Código de procedimiento Civil establece:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante

inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

Observa este Tribunal en el presente caso, que la parte codemandada impugnó las copias en un acto distinto al establecido en el

Artículo 429 del Código Civil, no evidencia esta Juzgadora que dicha impugnación se haya alegado con posterioridad en la contestación de la demanda en consecuencia quien aquí Juzga observa que la IMPUGNACIÓN realizada fue extemporánea. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.


IV
DE LA VALORACIÓN Y CONCLUSIÓN PROBATORIA:

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA:

Adjuntó al libelo la parte actora promovió:

1. Copia Simple de documento compra-venta donde el ciudadano Edgar Alfonso Useche, (demandado) vende al ciudadano José Inocencio Noguera Sánchez (demandante), un lote de terreno propio con casa para habitación, ubicado en la aldea Roscio Municipio Independencia, distrito Capacho del Estado Táchira, autenticado por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 1-02-1995, anotado bajo el Nro. 85, en el tomo 40 de los libros de Autenticaciones. Inserto a los folios 8 y 9 del presente expediente. Copia a la cual de le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento del cual se puede presumir la existencia del contrato compra-venta entre las parte que lo suscribieron el cual no tiene ningún efecto contra terceros. Y ASI SE ESTABLECE.-
2. Copia simple de documento compra-venta donde la ciudadana LEITMAN GUADALUPE GIL DELGADO, vende al ciudadano EDGAR ALFONSO USECHE, un lote de terreno propio con casa para habitación, ubicado en la Aldea Roscio Municipio Independencia, distrito Capacho del Estado Táchira, autenticado por ante la Notaria publica Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21-01-1994, anotado bajo el Nro. 118, en el tomo 224 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Inserto a los folios 10 y 11 del presente expediente. Copia a la cual de le otorga su valor probatorio conformé a lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia Simple de constancia de Cancelación, a nombre del ciudadano JOSE INOCENCIO NOGUERA SANCHEZ, expedida por el Ministerio de Infraestructura Vicentenario de Gestión, (MINFRA) Servicio Autónomo de Vivienda Rural Región Táchira, en fecha 24-09-2004. Inserta al folio 12, del presente expediente. Copia a la cual de le otorga su valor probatorio conformé a lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Copia simple de liberación de venta de fecha 11-10-2004, solicitada por el ciudadano JOSE INOCENCIO NOGUERA SANCHEZ, expedida por el Ministerio de infraestructura Vicentenario de Gestión Servicio Autónomo de Vivienda Rural Región XVI-Táchira Oficina de Política e Cobranza y Control de Beneficiarios. Inserto al folio 13 del presente expediente. Copia a la cual de le otorga su valor probatorio conformé a lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Copia simple del documento de crédito otorgado por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural Región Táchira, al ciudadano José Inocencio Noguera Sánchez, en fecha 30-12-1991, por la cantidad de (Bs.137.421,80), autenticado ante la Notaria Publica Quinta, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, Maracay, anotado bajo el Nro. 27, Tomo 279 de los libros de Autenticación llevados por esa Notaria. Inserto a los folios 14 al 18 del presente expediente. Copia a la cual de le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6. Copia Simple de documento de certificación de cancelación expedida por el Jefe de Servicio Autónomo de Vivienda Rural donde consta que el ciudadano JOSE INOCENCIO NOGUERA SANCHEZ, cancelo el crédito otorgado por este Organismo autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, Maracay anotado bajo el Nro. 27, Tomo 279 de los libros de Autenticación llevados por esa Notaria. Inserto a los folios 19 al 20 del presente expediente. Copia a la cual de le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7. Copia simple de documento compra-venta donde la ciudadana LEITMAN GUADALUPE GIL DELGADO, vende al ciudadano EDGAR ALFONSO USECHE, un lote de terreno propio con casa para habitación, ubicado en la aldea Roscio Municipio Independencia, distrito Capacho del Estado Táchira, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los
8. Municipios Libertad e Independencia, en fecha 4-3-1.998, registrado bajo el Nro. 50, Tomo V, Protocolo I, correspondiente al primer Trimestre del Presente año. Inserto a los folios 21 al 26 del presente expediente. La cual se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359, 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual el actor demostró la venta notariada del Bien inmueble sobre el cual versa la controvesia de la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-


EN EL LAPSO PROBATORIO LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ:

1. Promueve y ratifica el valor y merito probatorio del documento original compra-venta donde el ciudadano Edgar Alfonso Useche, (demandado) vende al ciudadano José Inocencio Noguera Sánchez (demandante), un lote de terreno propio con casa para habitación, ubicado en la aldea Roscio Municipio Independencia, distrito Capacho del Estado Táchira, autenticado por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 1-02-1995, anotado bajo el Nro. 85, en el tomo 40 de los libros de Autenticaciones. Inserto a los folios 8 y 9 y ratificada a los folios 93 y 94 del presente expediente.
2. Promueve y ratifica el valor y mérito del documento original autenticado de certificación de cancelación expedida por el Jefe de Servicio Autónomo de Vivienda Rural donde consta que el ciudadano JOSE INOCENCIO NOGUERA SANCHEZ, cancelo el crédito otorgado por este Organismo autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, Maracay anotado bajo el Nro. 27, Tomo 279 de los libros de Autenticación llevados por esa Notaria. Inserto a los folios 19 al 20 y 95 y 96 del presente expediente.
3. Promueve y ratifica el valor y merito de original de constancia de Cancelación, a nombre del ciudadano JOSE INOCENCIO NOGUERA SANCHEZ, expedida por el Ministerio de Infraestructura Vicentenario de Gestión, (MINFRA) Servicio Autónomo de Vivienda Rural Región Táchira, en fecha 24-09-2004. Inserta al folio 12 y 97 del presente expediente.
4. Promueve y ratifica el valor y merito Jurídico Copia simple de documento compra-venta donde la ciudadana LEITMAN GUADALUPE GIL DELGADO, vende al ciudadano EDGAR ALFONSO USECHE, un lote de terreno propio con casa para
5. habitación, ubicado en la Aldea Roscio Municipio Independencia, distrito Capacho del Estado Táchira, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Libertad e Independencia, en fecha 4-3-1.998, registrado bajo el Nro. 50, Tomo V, Protocolo I, correspondiente al primer Trimestre del Presente año.

Respecto a las pruebas numeradas del 1 al 4, este Tribunal se pronuncio Supra al momento de valorar las probanzas presentadas junto al Libelo de la demanda.


EN EL LAPSO PROBATORIO LA CODEMANDADA CRISTINA ABATE DE URDANETA PROMOVIO (FOLIO 89 Y 90):

1. Promueve y ratifica el valor probatorio del documento original compra-venta donde el ciudadano Edgar Alfonso Useche, (demandado) vende al ciudadano José Inocencio Noguera Sánchez (demandante), un lote de terreno propio con casa para habitación, ubicado en la aldea Roscio Municipio Independencia, distrito Capacho del Estado Táchira, autenticado por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 1-02-1995, anotado bajo el Nro. 85, en el tomo 40 de los libros de Autenticaciones. Inserto a los folios 8 y 9 y ratificada a los folios 93 y 94 del presente expediente. Prueba que ya fue valorada por este Tribunal Supra.
2. Promueve el valor probatorio de la actuación de la parte que no se opuso a la medida de embargo ejecutivo según el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento civil. Por no constituir ello un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECLARA.
3. Promueve documento compra-venta donde la ciudadana LEITMAN GUADALUPE GIL DELGADO, vende al ciudadano EDGAR ALFONSO USECHE, un lote de terreno propio con casa para habitación, ubicado en la aldea Roscio Municipio Independencia, distrito Capacho del Estado Táchira, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Libertad e Independencia, en fecha 4-3-1.998, registrado bajo el Nro. 50, Tomo V, Protocolo I, correspondiente al primer Trimestre del Presente año. Prueba que ya fue valorada por este Tribunal Supra.



V
PARTE MOTIVA:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El Tribunal para decidir observa:

El thema decidendum se centra en determinar si efectivamente el ciudadano JOSE INOCENDIO NOGUERA SANCHEZ, es titular del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de ejecución en la causa 0471 Seguida ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira embargado y sentenciado a remate, o si por el contrario, la propiedad la tienen el ciudadano EDGAR ALFONSO USECHE o CRISTINA ABATE DE URDANETA. Y ASI SE ESTABLECE.-

La presente causa se contrae a una demanda de Tercería fundamentada en los artículos 370 en su numeral 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil en el que la parte actora ciudadano JOSE INOCENCIO NOGUERA SANCHEZ, alega que en fecha 01-02-1995 el codemandado ciudadano EDGAR ALFONSO USECHE le vendió un inmueble, sobre el cual pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar y una medida ejecutiva de embargo a razón de una demanda de cobro de Bolívares incoada por la codemanda CRISTINA ABATE DE URDANETA contra EDGAR ALFONSO USECHE por ante Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y ASI SE ESTABLECE.-

En su contestación a la demanda, la ciudadana CRITINA ABATE DE URDANETA, niega, rechaza y contradice la pretensión del demandante alegando que este no tiene Instrumento Publico Fehaciente que lo acredite como propietario esto es un documento registrado


traslativo de la propiedad oponible a terceros fundamentando el escrito en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil.

Para esta Alzada, la demanda quedó limitada la litis a que la demandante probare la propiedad del inmueble sobre el que ha recaído la medida de embargo, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba... “. (omissis).

Ahora bien, fundamenta el actor su demanda en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personal, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundamentándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.” (subrayado del Tribunal).

Esto es, para declarar la procedencia de la acción de tercería, el actor debe lograr demostrar la propiedad sobre la cosa de la cual dice ser propietario; siendo este requisito indispensable y su no acreditación en autos, hace nugatoria la presente acción, por cuanto en ella se busca una declaratoria judicial que reafirme el derecho de propiedad que alega el tercero, y al mismo tiempo, ese derecho queda plasmado en la contención originada con el simple detentador, pero al no demostrarse la propiedad del actor por un acto jurídico válido, esa declaratoria judicial sólo le favorece como poseedor legítimo, cuyos derechos quedan igualmente consagrados en el ordenamiento jurídico vigente, y especialmente en el Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Sentado lo anterior, esta Juzgadora observa que la parte actora representada por los abogados María Alejandra Chourio Sánchez y

Franquin Vicente Guerrero, afirma ser propietario de un inmueble por haberlo adquirido por documento compra-venta donde el ciudadano Edgar Alfonso Useche, (demandado) vende al ciudadano José Inocencio Noguera Sánchez (demandante), un lote de terreno propio con casa para habitación, ubicado en la aldea Roscio Municipio Independencia, distrito Capacho del Estado Táchira, autenticado por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 1-02-1995, anotado bajo el Nro. 85, en el tomo 40 de los libros de Autenticaciones.

Tal como se dijo ut supra la condición de legitimo propietario, es uno de los requisitos sine qua non para la procedencia de la presente acción; el solicitante debe tener cualidad legitima ad causam de propietario, y ello lo logra presentando el “titulo de propiedad o los medios probatorios tendientes a suplirlos” es decir, aquellos suficientes para probar que se goza de alguna de las desmembraciones del derecho de propiedad como la enfiteusis o usufructo o tener el derecho de habitación, que para surtir efectos jurídicos deseados deben deducirse de ellos una presunción iure et de iure, oponible ante terceros.
De manera que la propiedad que sobre el bien objeto de la demanda, invocada por el demandante, deriva del documento compra venta, del inmueble autenticado, si bien es cierto le sirve de título de propiedad, sin embargo cuando es un bien inmueble dice el ARTÍCULO 1.920 DEL CÓDIGO CIVIL, que, además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse ... 1°. “ Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”, de manera que, de no registrarse dicho contrato de compra-venta, el título de adquisición no tendrá efectos respecto a los terceros adquirientes del inmueble y de algún derecho de uso, disfrute o garantía (hipoteca) que sobre él se constituya. Y ASÍ SE ESTABLECE.
EL ARTÍCULO 1.924 DEL CÓDIGO CIVIL, dispone que "Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble". "Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales".


LOS ARTÍCULOS 1359 Y 1360 DEL CÓDIGO CIVIL DISPONEN:

Artículo 1359: “El instrumento público hace plena fe, así como entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2°, de los hechos jurídicos que el
Funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar.”

Artículo 1360: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley se demuestre la simulación.”


Observa esta juzgadora, que el título que origina la propiedad del ciudadano codemandado EDGAR ALFONSO USECHE , es un instrumento que fue otorgado cumpliendo con las formalidades registrales que exige la Ley, y por tanto, mientras no sea declarada su nulidad, resolución, rescisión o revocación, por una sentencia definitivamente firme que lo determine, surte plenos efectos jurídicos. Y así se establece.

En el mismo orden de ideas el Artículo 546 del Código de Procedimiento civil dispone:

Artículo 546: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la

propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el

opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”

Luego:
El Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”


La ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción de fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:

“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”

Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho; en consecuencia, si alguna de las partes no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

De manera que de conformidad con lo que al efecto establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse á las normas del derecho a menos que la Ley


lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no

alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.... Omissis.”

Por ello al ser el demandante José Inocencio Noguera Sánchez un tercero, pero que no encuadra su situación fáctica y Jurídica dentro de lo previsto en el articulo 370 numeral 1 del código de Procedimiento Civil, y ante la ausencia de un medio de prueba fehaciente que demuestre la propiedad alegada por el tercero ciudadano JOSE INOCENCIO NOGUERA SANCHEZ del inmueble controvertido, mediante un instrumento publico oponible a terceros a través de un acto jurídico válido que lograra demostrar lo alegado por la parte actora, esta Alzada debe confirmar la Sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, conforme a las facultades establecidas en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato del pueblo venezolano y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercida por la Abogada MARIA ALEJANDRA CHOURIO SANCHEZ, con el carácter indicado contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de Abril de 2009.

SEGUNDO: CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de Abril de 2009.

TERCERO: Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena agregar copia certificada de la presente decisión, una vez quede definitivamente firme a la causa principal de ejecución de hipoteca, cursante por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con el encabezamiento del artículo 14 y con el contenido del artículo 233, todos del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 174 ejusdem. Líbrense Boletas. Una vez notificadas las partes conforme a la Ley, la causa continuará su curso legal.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Torbes y San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el expediente en original una vez firme la presente decisión.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de Junio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.



LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA