REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Parte Demandante: DEPABLOS RUIZ PORFIRIO, venezolano, viudo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.197.359, domiciliado en el Piñal, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira.

Apoderado judicial de la Parte Demandante: Daniel Antonio Carvajal Ariza, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 83.090, representación que consta en poder apud acta otorgado en fecha 02 de abril de 2008, inserto al folio 38 del expediente.

Domicilio Procesal: Carrera 2, Nro. 3-63, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.

Parte Demandada: INVERSORA Y BIENES RAICES FUERTE PARADISE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nro. 47, Tomo 4-A de fecha 10 de abril de 2000, representada por el ciudadano Jorge Iván Parada Mendoza, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.249.230 y JUDITH ELENA GÓMEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.964.648, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

Apoderados Judiciales de la Parte demandada: Del ciudadano Jorge Iván Parada Mendoza, la abogado Yulimar Escalante Pernía, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 126.513, representación que consta en poder apud acta otorgado en fecha 26 de marzo de 2009, inserto al folio 176 del expediente, y de la ciudadana Judith Elena Gómez Rosales, las abogados Ninfa Estilita Gómez de Vargas y Carmen Marina Contreras de Carrero, inscritas en el I.P.S.A. bajo lo Nros. 77.253 y 65.388, representación que consta en poder otorgado ante la Notaría Publica Tercera de la ciudad de Mérida, Estado Mérida en fecha 30 de octubre de 2008, anotado bajo el Nro. 33, Tomo 105, el cual se encuentra inserto a los folios 101 y 102 el presente expediente.

Domicilio Procesal: Del ciudadano Jorge Iván Parada Mendoza, Carrera 3, Sector Catedral, Edificio Santa Cecilia, Planta baja, Oficina 03, San Cristóbal, Estado Táchira; de la ciudadana Judith Elena Gómez Rosales, calle 3 con quinta avenida, Sector Catedral, Nro. 4-24, Centro de Profesionales Divino Niño, Oficina 08, San Cristóbal, Estado Táchira.


Motivo: SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO.


Expediente Civil: 7840/2008.

II
RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda recibido por distribución en el que el ciudadano Porfirio Depablos Ruiz, demanda a la Sociedad Mercantil Inversora y Bienes Raíces Fuerte Paradise C.A., representada por el ciudadano Jorge Iván Parada Mendoza y a la ciudadana Judith Elena Gómez Rosales por Simulación y Nulidad de Venta con Pacto de Retracto, en base a los siguientes hechos:

Que desde el año 1991, se posesionó legítimamente de unas mejoras de pasto brecharia, cercas de alambre de púa, y con el transcurso del tiempo y fruto de su esfuerzo y con dinero de su propio peculio, fomentó unas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar dividida en dos (2) habitaciones, sala, cocina, comedor, dos (2) baños, sala de recibo, una piscina, potreros y una vaquera para cría y ceba de ganado vacuno, servicios de agua y luz eléctrica, dos (2) galpones y en fecha 19 de julio del 2000, por documento notariado ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nro. 60, Tomo 79, registrado luego por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, de fecha 04 de septiembre del 2000, bajo el Nro. 139, folios 1358 -1366, Tomo III, Protocolo Primero, adquiriendo también el lote de terreno sobre el cual están construidas las mejoras adquiridas y otras fomentadas por él mismo, consistentes en un lote de terreno propio, el cual tiene una superficie de diez (10) hectáreas, ubicado en Naranjales, frente al Barrio Caucaguita, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con mejoras de Juan Moreno y Alcaldía Municipal del Piñal; SUR: Con el ramal, carretera vía El Nula y San Camilo; ESTE: Con Ramón Fernando Contreras Marín y OESTE: Con Simón Ortega.

Que por problemas económicos se vio en la necesidad de acudir al ciudadano Jorge Iván Parada Mendoza, quien había instalado una oficina de préstamo a interés en el Piñal, y quien vista su necesidad, le dio en calidad de préstamo a interés la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00), equivalentes hoy día a SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00), al interés del 10% mensual, pero a su vez y a los fines e garantizar el dinero dado en préstamo, le exigió dar en VENTA CON PACTO DE RETRACTO un bien de su propiedad, razón por la cual dio en venta con pacto de retracto a la Sociedad Mercantil Inversiones y Bienes Raíces “Fuerte Paradise C.A.”, representada por el ciudadano Jorge Iván Parada Mendoza según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, de fecha 28 de septiembre del 2000, bajo el Nro. 129, folios 1848 al 1853, Tomo IV, Protocolo Primero, correspondiente al tercer trimestre, una casa para habitación, dividida en dos (2) habitaciones, sala, cocina, comedor, dos (2) baños, sala de recibo, construida y fomentada sobre parte del lote de terreno anteriormente descrito, que tiene una extensión de cuatro (4) hectáreas ubicado en Naranjales, frente al Barrio Caucaguita, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad de la Alcaldía Municipal; SUR: Con propiedad de Porfirio Depablos Ruiz, ESTE: Mejoras de Simón Ortega y OESTE: Con mejoras de Juan Moreno.

Que el prestamista fijó un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la firma del documento, para el pago del préstamo y los intereses correspondientes, los cuales no aparecen reflejados en el contrato, pero que fueron fijados unilateralmente por el comprador a una taza del 10% sobre el capital, cuyas cuotas por interés mensual quedó fijado en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), equivalentes hoy día a SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 650,00), así mismo el comprador fijó también unilateralmente que una vez transcurrido el lapso de tres (3) meses la propiedad pasaría de manera definitiva al comprador, quien sin aviso ni tramite alguno se posesionaría del inmueble, haciéndolo renunciar a cualquier acción que pudiera corresponderle.

Que los tres (3) meses transcurrieron rápidamente y escasamente pudo cancelar los intereses mensuales, sin que pudiera haber conseguido el dinero para el pago del capital, por lo que vencido el mismo, el comprador se posesionó del inmueble, sacándolo del mismo con todas sus pertenencias.

Que su intención nunca ha sido dar en venta real y efectiva el inmueble, menos aún por un precio tan vil e irrisorio, pues el valor del inmueble para la fecha del contrato, es de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), suma equivalente hoy día a cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), siendo ello la razón por la cual acudió al prestamista, pues no encontró persona alguna que le comprara el inmueble por dicho monto; que su intención fue darlo en garantía para el pago de la cantidad otorgada en préstamo, de lo que se puede concluir que no hubo causa, la causa es falsa, y la causa verdadera es ilícita, tampoco hubo precio, pues el precio es vil e irrisorio, siendo mas grave aún que el prestamista de manera simulada y en fraude a la Ley ha dado en venta a la codemandada ciudadana Judith Elena Gómez Rosales el mismo inmueble que dio en venta con pacto de retracto, lo cual hizo con intención de evadir las acciones civiles y las derivadas del hecho ilícito, venta que consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de lo Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira en fecha 07 de septiembre del año 2004, bajo la matricula 502-2004, R.I, folios 3890 al 3094, Tomo XI.

Que los hechos narrados indican que estamos en presencia de CONTRATOS SIMULADOS E ILICITOS NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA, que no son otra cosa que actos con la apariencia de venta tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, por una parte la intención que tuvo el prestatario (deudor) de solicitar un préstamo a interés para cubrir una necesidad, y la intención que tuvo el prestamista (acreedor) cual fue la de otorgar y facilitar un préstamo al interés del 10% mensual, que resulta por mas exagerado e ilícito, simula un contrato de préstamo bajo la figura de la venta con pacto de retracto a los fines de evadir procesos y acciones civiles y finalmente transfiere el inmueble a una tercera persona para sacar el bien de su esfera patrimonial para continuar evadiendo acciones judiciales.

Que tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto dependen del caso concreto, pero casi siempre existe uniformidad en ellos, y son suficientes para demostrar la nulidad, por lo que precisa:

a.- El propósito de los contratantes, por una parte el prestatario que aparece como vendedor, nunca tuvo la intención de vender, y el prestamista nunca tuvo la intención de comprar sino facilitar un préstamo a interés exorbitado (ilícito) y luego de transferir el bien de un patrimonio a otro en perjuicio del prestatario ( vendedor), por lo que se tiene un interés legítimo y actual para la interposición de la demanda por Nulidad Absoluta de Venta, Fraude y Acción Reivindicatoria.

b.- El precio de adquisición no existe, es vil, es irrisorio y siendo que el bien inmueble transferido tenía para el momento de la venta con pacto de retracto el valor de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), suma equivalente hoy día a cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).

c.- La inejecución parcial de los contratos.

Que sobre el asunto de la simulación, ella puede configurarse:

a) Entre las partes que realizan un negocio jurídico, que aún cuando posee todas las características de veracidad, se efectúa con intención de falsear una realidad, pues no está en el ánimo de los contratantes efectuar el negocio.
b) Frente a terceros quienes no han tomado parte en la relación simulada, más pueden resultar afectados por su ejecución.

Que la acción de simulación por su propia naturaleza tiene que considerarse en relación a lo efectos de las partes y de los terceros, de allí que la misma puede probarse respecto de estos últimos, por todos los medios permitidos, pues su prueba no sufre restricción alguna y los terceros al no haber tomado parte en el acto simulado, pues no son partes contratantes, se encuentran en la imposibilidad de procurarse una prueba escrita de la simulación.

Fundamenta la presente acción en los artículos 1360, 1281, 1154, 1157, 1394 y 1399 del Código Civil en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Que en virtud de lo expuesto, es por lo que procede a demandar a la EMPRESA MERCANTIL INVERSORA Y BIENES RAICES “FUERTE PARADISE C.A”, representada por su PRESIDENTE ciudadano JORGE IVAN PARADA MENDOZA, con el carácter de “prestamista – comprador” y a la ciudadana JUDITH ELENA GÓMEZ ROSALES, en su carácter de “compradora”, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal por los siguientes conceptos:

PRIMERO: Se declare la existencia de UN PRESTAMO A INTERES, SIMULACION, ILICITUD Y FRAUDE en la celebración de la negociación y contratos de venta con pacto de retracto y venta pura y simple, se oficie lo conducente al ciudadano Registrador Inmobiliario para que deje sin efecto la negociación y documento.

SEGUNDO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de VENTA CON PACTO DE RETRACTO de fecha 28 de septiembre del 2000, bajo el Nro. 129, folios 1848 al 1853, Tomo IV, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre, mediante el cual Porfirio de Pablos Ruiz dio en venta con pacto de retracto a la Sociedad Mercantil Inversora y Bienes Raíces Fuerte Paradise C.A., un inmueble para garantizar el préstamo a interés que le fue facilitado, para cubrir una necesidad urgente, oficiándose lo conducente al Registrador Inmobiliario para que deje sin efecto legal alguno la negociación y el documento.

TERCERO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compraventa Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 07 de Septiembre de 2004, anotado bajo la matrícula Nro. 502-2004 RI, folios 3090 al 3894, Tomo XI mediante el cual la Sociedad Mercantil Inversora y Bienes Raíces Paradise C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Judith Elena Gómez Rosales el inmueble objeto de la demanda en FORMA SIMULADA Y EN FRAUDE A LA LEY, oficiándose lo conducente al ciudadano Registrador Inmobiliario par que deje sin efecto la referida negociación y el documento.

CUARTO: Se declare que es el único y exclusivo propietario del inmueble objeto de la presente demanda y como consecuencia se le haga la entrega inmediata del mismo.

QUINTO: Se condene a los demandados al pago de las costas y costos del juicio.

SEXTO: Se condene a los demandados al pago de honorarios profesionales de abogados.

Documentos anexos al libelo de la demanda:

1.- Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSORA Y BIENES RAÍCES “FUERTE PARADISE C.A.”

2.- Copia simple de la cédula de identidad del demandante ciudadano Porfirio Depablos Ruiz.

3.- Copia simple del documento de propiedad del inmueble propiedad del ciudadano Porfirio Depablos Ruiz, consistente en: Un lote de terreno propio, el cual tiene una superficie de 10 hectáreas, ubicado en Naranjales, frente al Barrio Caucaguita, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con mejoras de Juan Moreno y Alcaldía Municipal del Piñal; SUR: Con ramal carretero vía al Nula y San Camilo; ESTE: Con Ramón Fernando Contreras Marín y OESTE: Con Simón Ortega, el cual forma parte de una mayor extensión de la Finca El Porvenir, autenticado en fecha 19 de julio del 2000 ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nro. 60, Tomo 79 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 04 de septiembre del año 2000, inserto bajo el Nro. 139, folios 1358 l 1365, Tomo III, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre.

4.- Copia certificada del documento de venta con pacto de retracto Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo en fecha 28 de septiembre del 2000, inserto bajo el Nro. 199, folios 1848 al 1853, Protocolo Primero, Tomo IV, por los ciudadanos Porfirio Depablos Ruiz y su cónyuge ciudadana Olga Jaimes de Depablos y la Sociedad Mercantil INVERSORA Y BIENES RAICES FUERTE PARADISE C.A., sobre un inmueble propiedad de los primeros, consistente en: Una casa para habitación familiar dividida en dos (2) habitaciones, sala, cocina, comedor, dos (2) baños, sala de recibo, construída sobre una parcela de terreno propio, que tiene una extensión de cuatro hectáreas (4 Has), aproximadamente, ubicado en Naranjales, frente al Barrio Caucaguita, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Propiedad de la Alcaldía Municipal; SUR: Con propiedad de Porfirio Depablos Ruiz; ESTE: Con mejoras de Simón Ortega y OESTE: Con mejoras de Juan Moreno, el cual forma parte de uno de mayor extensión, conforme consta de documento protocolizado en 04 de septiembre del año 2000, inserto bajo el Nro. 139, folios 1358 l 1365, Tomo III, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre,
5.- Copia simple del documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 07 de septiembre del 2004, inserto bajo la matrícula 502-2004 RI, folios 3890 al 3894 , Tomo XL del Libro de Registro Inmobiliario, en el cual el ciudadano JORGE IVAN PARADA MENDOZA en su propio nombre y en representación de la Empresa Mercantil INVERSORA Y BIENES RAICES “FUERTE PARADISE C:A:”, da en venta a la ciudadana JUDITH ELENA GÓMEZ ROSALES, dos (2) inmuebles que conforman un solo bloque, especificados así: UNO: Una casa para habitación familiar dividida en dos (2) habitaciones, sala, cocina, comedor, dos (2) baños, sala de recibo, construida sobre una parcela de terreno propio, que tiene una extensión de cuatro hectáreas (4 Has), aproximadamente, ubicado en Naranjales, frente al Barrio Caucaguita, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Propiedad de la Alcaldía Municipal; SUR: Con propiedad que es o fue de de Porfirio Depablos Ruiz; ESTE: Con mejoras de Simón Ortega y OESTE: Con mejoras de Juan Moreno, adquirido por la citada Empresa Mercantil por documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo en fecha 28 de septiembre del 2000, inserto bajo el Nro. 199, folios 1848 al 1853, Protocolo Primero, Tomo IV, correspondiente al Tercer Trimestre del citado año. DOS: Un (1) lote de terreno propio de CUATRO HECTAREAS CON OCHOCIENTOS CENTIMETROS CUADRADOS ( 4,800 CM2) aproximadamente, sus mejoras constan de cultivos de pastos artificiales, cercas de púas y estantillos de madera, ubicado en Naranjales, frente al Barrio Caucaguita, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, cuyos linderos son: NORTE: Con propiedad que es o fue de Jorge Iván Parada; SUR: Con modesto Pérez; ESTE: Con Simón Ortega y OESTE: Con ramal agrícola, adquirido por el primero de los nombrados, tal y como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 09 de abril del 2001, bajo el Nro. 14, folios 94 al 101, Tomo I, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre.

De la contestación de la demanda:

Por escrito de fecha 16 de diciembre de 2008, el codemandado JORGE IVAN PARADA MENDOZA, asistido por la abogado Yulimar Escalante Pernía, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

Que niega, rechaza y contradice que entre el ciudadano Porfirio Depablos Ruiz y la Empresa Inversiones Fuerte Paradaise C.A., por él representada, haya existido un contrato de préstamo a interés encubierto en una venta con pacto de retracto.

Que ciertamente hubo una negociación entre la compañía y el demandante, que tuvo como objeto un inmueble de su propiedad ubicado en Naranjales, frente al Barrio Caucaguita, Parroquia Alberto Adriani del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, pero no obstante, en ningún momento hubo siquiera la pretensión de prestar un dinero a interés, como se evidencia de la Cláusula Cuarta del documento constitutivo de la Compañía Anónima demandada, el cual textualmente cita: “ La compañía tendrá por OBJETO principal compra, venta, administración de inmuebles, desarrollo de proyectos de viviendas, inversiones en general en el campo inmobiliario, compra y venta de vehículos, pudiendo actuar como concesionario de marcas y cualquier otra actividad comercial ”.

Que la compañía tiene como finalidad principal la inversión en el campo de bienes raíces, y el ciudadano Porfirio Depablos Ruíz, OFRECIO VOLUNTARIAMENTE y sin coacción laguna, el inmueble objeto de la presente acción, en venta con pacto de retracto convencional, para obtener la oportunidad de rescatarlo en un lapso de tres (3) meses, de conseguir se le aprobara un crédito bancario, la compañía accedió a la oferta cumpliéndose en todo momento con el precio convenido por el vendedor, hubo por tanto entre las partes, un negocio jurídico legal, cuyo consentimiento se otorgo sin dolo sin error y violencia.

Que niega, rechaza y contradice lo afirmado por el demandante de que sus pertenencias se hubiesen sacado a la calle despojándolo vilmente del bien, pues la realidad es que una vez vencido el término establecido en el documento, el demandante sin ningún requerimiento y consiente de no haber cumplido con lo pautado en el contrato entregó voluntariamente a la empresa que representa, e inmediatamente se tomó posesión pacífica del mismo. Durante esa posesión se realizaron en el inmueble mejoras de consideración en su estructura y producción que lograron revalorizar el precio de mercado, lo cual es el objeto de la empresa; que en 8 años, no hubo ninguna intervención o pretensión por parte del demandante para desconocer la negociación legítimamente celebrada por él, acción que pudo haber efectuado hace mucho tiempo de haber sido realmente vulnerados sus derechos.

Que en Capitulo I del Libelo de la Demanda, donde especifica detalladamente los documentos por lo que adquiere la propiedad objeto de la pretensión, se describen dos documentos: A) Documento Notariado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Sn Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nro. 60, Tomo 79 de fecha 19 de julio de 2000 y B) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira en 04 de septiembre de 2000 bajo el Nro. 139, folios 1358 – 1366, Tomo III, Protocolo Primero, en ellos queda claro que adquiere un área de diez hectáreas (10 Has) y negocia con la compañía Inversiones Fuerte Paradise C.A. con pacto de retracto convencional en el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo en fecha 28 de septiembre del 2000, inserto bajo el Nro. 199, folios 1848 al 1853, Protocolo Primero, Tomo IV, correspondiente al Tercer Trimestre del citado año. Un área de CUATRO HECTÁREAS ( 4 HAS) alinderadas así NORTE: Propiedad de la Alcaldía Municipal; SUR: Con propiedad que es o fue de de Porfirio Depablos Ruiz; ESTE: Con mejoras de Simón Ortega y OESTE: Con mejoras de Juan Moreno. Evidentemente, cuando en el lindero SUR se dice que colinda con Porfirio Depablos Ruiz (demandante) se hace referencia a la propiedad que contiguamente le queda según el documento de adquisición.

Que tal proceder resulta extraño, toda vez, que siete (7) meses después del supuesto hecho vil del cual fue victima el demandante, nuevamente vende a la compañía que representa, junto con su esposa, a quien trasladó hasta Socopó, Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Barinas, un inmueble de su propiedad.

Rechaza que el precio haya sido irrisorio, pues el mismo fue el que de mutuo acuerdo fijaron ambas partes, el que voluntaria y satisfactoriamente el vendedor recibió y por el que una vez vencido el término, sin poder devolverlo al comprador, entregó el inmueble de manera pacifica, lo cual se demuestra por los 8 años transcurridos.

Que rechaza que la venta efectuada a la ciudadana Judith Elena Gómez Rosales, sea una simulación, pues como legítima propietaria del inmueble en cuestión, 4 años después de adquirido por la venta con pacto de retracto que se pretende anular, de ejercer durante esos cuatro años los derechos como legítimo propietario, de poseer un inmueble en forma pacífica, no interrumpida en virtud de un documento registrado, procedió a venderlo y o puede ningún alegato, sin fundamento probatorio, ser la base que determine la validez de un acto jurídico celebrado conforme a derecho, razón por la cual se reserva acciones futuras en su propio nombre y de la empresa que representa.

Que en virtud de lo expuesto pide con todo respeto:

PRIMERO: Se declare sin lugar la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser ambigua, infundada, temeraria e injuriosa.

SEGUNDO: Que sea levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto de la demanda.

TERCERO: Que la parte demandante sea condenada al pago de las costas procesales en el mismo monto calculado por el demandante, más los honorarios profesionales de abogados intervinientes en el proceso.

Documentos anexos a la contestación:

1.- Copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSORA Y BIENES RAÍCES “FUERTE PARADISE C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de Primero de Barinas, Estado Barinas, bajo el Nro. 47, Tomo 4-A del año 2000.

2.- Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 09 de abril del 2001, bajo el Nro. 14, folios 94 al 101, Tomo I, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre, en el cual el ciudadano Porfirio Depablos Ruiz, y su cónyuge Olga Jaimes de Depablos, dan en venta al ciudadano Jorge Iván Parada un inmueble consistente en: Un (1) lote de terreno propio de CUATRO HECTAREAS CON OCHOCIENTOS CENTIMETROS CUADRADOS ( 4,800 CM2) aproximadamente, sus mejoras constan de cultivos de pastos artificiales, cercas de púas y estantillos de madera, ubicado en Naranjales, frente al Barrio Caucaguita, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, cuyos linderos son: NORTE: Con propiedad que es o fue de Jorge Ivan Parada; SUR: Con modesto Pérez; ESTE: Con Simón Ortega y OESTE: Con ramal agrícola.

3.- Copia certificada del documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 07 de septiembre del 2004, inserto bajo la matrícula 502-2004 RI, folios 3890 al 3894 , Tomo XL del Libro de Registro Inmobiliario, en el cual el ciudadano JORGE IVAN PARADA MENDOZA en su propio nombre y en representación de la Empresa Mercantil INVERSORA Y BIENES RAICES “FUERTE PARADISE C:A:”, da en venta a la ciudadana JUDITH ELENA GÓMEZ ROSALES, dos (2) inmuebles que conforman un solo bloque, especificados así: UNO: Adquirido por la citada Empresa Mercantil por documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo en fecha 28 de septiembre del 2000, inserto bajo el Nro. 199, folios 1848 al 1853, Protocolo Primero, Tomo IV, correspondiente al Tercer Trimestre del citado año. DOS: adquirido por el primero de los nombrados, tal y como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 09 de abril del 2001, bajo el Nro. 14, folios 94 al 101, Tomo I, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre.

4.- Copia certificada del documento de venta con pacto de retracto Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo en fecha 28 de septiembre del 2000, inserto bajo el Nro. 199, folios 1848 al 1853, Protocolo Primero, Tomo IV, por los ciudadanos Porfirio Depablos Ruiz y su cónyuge ciudadana Olga Jaimes de Depablos y la Sociedad Mercantil INVERSORA Y BIENES RAICES FUERTE PARADISE C.A., sobre un inmueble propiedad de los primeros.

Por escrito de fecha 17 de diciembre de 2008 la codemandada ciudadana JUDITH ELENA GÓMEZ ROSALES, por intermedio de sus apoderadas judiciales abogados Carmen Marina Contreras de Carrero y Ninfa Estilita Gómez de Vargas, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

Que su representada actúa en forma autónoma, sin vinculaciones como tercera, ni voluntaria ni forzosamente.

Que contradicen y rechazan tanto en los hechos como en el derecho lo referido por el pretendo demandante Porfirio Depablos Ruiz, oponiendo la FALTA DE CUALIDAD del actor para intentar y sostener el juicio en contra de su mandante, por cuanto la misma no ha tenido ninguna relación jurídica con el referido ciudadano.

Que su mandante no ha sido compradora de mala fe, por lo que rechazan tal imputación, y no tienen por que convenir en su nombre en una supuesta nulidad absoluta de contrato, por cuanto no ha cometido simulación de contrato de venta con pacto de retracto, ni tampoco ha realizado compra venta pura y simple por simulación o fraude, así como tampoco por una tal acción reivindicatoria.

Que su representada es propietaria del inmueble identificado en el libelo de la demanda, por compra que hizo legalmente a la empresa mercantil Inversiones y Bienes Raices Fuerte Paradise C.A., como consta del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 07 de septiembre de 2004, folio 152, documento que de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, hace plena fe, así entre la partes como respecto de terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae.

III
DE LAS PRUEBAS

En escrito de fecha 29 de enero de 2009, la co- apoderada judicial de la parte co-demandada abogado Carmen Marina Contreras de Carrero, presentó escrito de promoción de pruebas en el cual como punto previo solicitó la revocatoria por contrario imperio de la orden de emplazamiento contenida en el auto de admisión, para que se reponga la causa al estado de admitir la demanda y se aplique el procedimiento especial indicado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículos 197 y siguientes, ya que el procedimiento que se está aplicando no es el vinculante por ser violatorio del derecho a la defensa y el debido proceso, para que así las partes tengan claridad sobre el régimen a aplicar. Seguidamente promovió:

PRIMERO: El mérito favorable de autos que favorezca ampliamente a su poderdante.

SEGUNDO: En virtud del principio de la comunidad de la prueba, el valor y mérito probatorio de los hechos, afirmaciones y documentos, expuestos y presentados por la parte demandante que demuestran la verdad y legalidad de su defensa.

TERCERO: Invoca el mérito y valor probatorio de la copia certificada del documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 07 de septiembre del 2004, inserto bajo la matrícula 502-2004 RI, folios 3890 al 3894 , Tomo XL del Libro de Registro Inmobiliario, del cual consta su derecho de propiedad y el cual de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, hace plena fe, así entre la partes como respecto de terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae.

En escrito de fecha 30 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, presentó escrito de pruebas en el cual promovió:

PRIMERO: El mérito favorable del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Inversiones y Bienes Raices Fuerte Paradaise C.A., consignada con el libelo de la demanda, con el objeto de probar que el objeto de dicha sociedad mercantil es la compra, venta, administración de inmuebles, desarrollo de proyectos de vivienda, inversiones en general en el campo inmobiliario, compra y venta de vehículos pudiendo actuar como concesionario de las marcas y cualquier otra actividad comercial, allí se desprende que la referida empresa efectuaba prestamos a interés a particulares, siendo este su objeto principal.

SEGUNDO: El mérito favorable del documento del inmueble propiedad del ciudadano Porfirio Depablos Ruiz, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 04 de septiembre del año 2000, inserto bajo el Nro. 139, folios 1358 l 1365, Tomo III, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre, anexo al libelo de la demanda.

TERCERO: Contrato de VENTA CON PACTO DE RETRACTO de fecha 28 de septiembre del 2000, bajo el Nro. 129, folios 1848 al 1853, Tomo IV, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre, mediante el cual Porfirio de Pablos Ruiz dio en venta con pacto de retracto a la Sociedad Mercantil Inversora y Bienes Raíces Fuerte Paradise C.A., consignado con el libelo de la demanda.

CUARTO: Copia simple del documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 07 de septiembre del 2004, inserto bajo la matrícula 502-2004 RI, folios 3890 al 3894 , Tomo XL del Libro de Registro Inmobiliario, en el cual el ciudadano JORGE IVAN PARADA MENDOZA en su propio nombre y en representación de la Empresa Mercantil INVERSORA Y BIENES RAICES “FUERTE PARADISE C:A:”, da en venta a la ciudadana JUDITH ELENA GÓMEZ ROSALES, el cual fue consignado en el libelo de la demanda.

QUINTO: EXPERTICIA de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien objeto del presente litigio, y se deje constancia de los siguientes puntos:

a) La ubicación del inmueble objeto del litigio.
b) La extensión del lote de terreno objeto del litigio.
c) Los linderos del terreno objeto del litigio.
d) Las mejoras que componen el inmueble objeto del litigio.
e) El valor del loe de terreno con sus respectivas mejoras para el 28 de septiembre del 2000, fecha de otorgamiento del seudo contrato de venta con pacto de retracto.
f) El valor del lote de terreno con sus respectivas mejoras para el día 07 de septiembre de 2004, fecha del otorgamiento del seudo contrato de venta simulada entre la sociedad mercantil co-demandada y la ciudadana Judith Elena Gómez González.
g) El valor del inmueble para la fecha de la práctica de la experticia.

SEXTO: PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiare lo conducente al departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, a fin de que informe en base a los registros de los inmuebles llevados por ese departamento:

a) La ubicación del inmueble objeto del litigio.
b) La extensión del lote de terreno objeto del litigio.
c) Los linderos del terreno objeto del litigio.
d) Las mejoras que componen el inmueble objeto del litigio.
e) El valor del loe de terreno con sus respectivas mejoras para el 28 de septiembre del 2000, fecha de otorgamiento del seudo contrato de venta con pacto de retracto.
f) El valor del lote de terreno con sus respectivas mejoras para el día 07 de septiembre de 2004, fecha del otorgamiento del seudo contrato de venta simulada entre la sociedad mercantil co-demandada y la ciudadana Judith Elena Gómez González.
g) El valor del inmueble para la fecha de la práctica del informe.

SEPTIMO: INSPECCIÓN JUDICIAL en el inmueble objeto del presente litigio, a fin de que se deje constancia de los siguientes hechos:

Primero: La ubicación del inmueble objeto del litigio.

Segundo: Se designe un experto para que se deje constancia sobre la extensión del lote de terreno objeto del litigio.

Tercero: Se designe un experto para que se deje constancia sobre los linderos del terreno objeto del litigio.

Cuarto: Se designe un experto para que se deje constancia sobre las mejoras que componen el inmueble objeto del litigio.

Quinto: Se designe un experto para que se deje constancia del valor del lote de terreno con sus respectivas mejoras par ael día 07 de septiembre de 2004, fecha del otorgamiento del seudo contrato de venta simulada.

Sexto: Se designe un experto para que se deje constancia sobre el valor del lote de terreno con sus respectivas mejoras para el día 07 de septiembre de 2004, fecha del otorgamiento del seudo contrato de venta simulada entre la sociedad mercantil co-demandada y la ciudadana Judith Elena Gómez Rosales, también co-demandada.

Séptimo: Se designe un experto para que se deje constancia sobre el valor del inmueble para la fecha de la práctica de la inspección.

Octavo: Cualquier otro particular que se observe al momento de la practica de la inspección.

En escrito de fecha 30 de enero de 2009, el co-demandado Jorge Ivan Parada Mendoza, asistido por la abogado Yulimar Escalante Pernia, presentó escrito de pruebas en el cual como punto previo alegó LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, por cuanto tomando en cuenta la fecha de la negociación que fue el 28 de septiembre del 2000, de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil, la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, lapso que no empieza a correr en caso de violencia desde el día en que ésta ha cesado, en caso de error o dolo desde que han sido descubiertos, no siendo alegado por el demandante ninguna violencia o error sobre el consentimiento que otorgó en el documento, sostiene que la presente acción se encuentra prescrita. Promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO: Documentales. Se reproducen aquí todas las documentales consignadas en el escrito de contestación.

SEGUNDO: Testimoniales. Promovió el testimonio de los siguientes ciudadanos: NELSON BENITEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.789.162 de 56 años de edad, residenciado en la avenida Ferrero Tamayo, Nro. 17-53 San Cristóbal, Estado Táchira; JOSÉ HERMES GARCIA MORALES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.50.824, comerciante, residenciado en Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, Carrera 6, Edificio Don Justo Apartamento 4-02; LUISA EMIRA COROMOTO VIVAS de GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.676.206, casada, licenciada en educación residenciada en Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, Carrera 6, Edificio Don Justo Apartamento 4-02.

TERCERO: Invoca la aplicación de principio de comunidad de la prueba en todo lo que pueda favorecerle.






IV
PUNTO PREVIO

I.- De la solicitud de reposición de la causa:

En escrito de fecha 29 de enero de 2009, la co- apoderada judicial de la parte co-demandada abogado Carmen Marina Contreras de Carrero, presentó escrito de promoción de pruebas en el cual como punto previo solicito: “ Como punto previo a todo evento de conformidad con el Principio de Eventualidad, solicito al Tribunal la revocatoria por contrario imperio de la orden de emplazamiento contenida en el auto de admisión, para que reponga la causa al estado de la admisión a los fines de que se aplique el procedimiento especial indicado en la Ley e Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 197 y siguientes, ya que el procedimiento que hasta ahora se ha aplicado no es el vinculante por ser el violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso para que así las partes tengan claridad sobre el régimen a aplicar”.

Observa el Tribunal:

En la presente causa, demanda el actor, la nulidad del documento de venta con pacto de retracto, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo en fecha 28 de septiembre del 2000, inserto bajo el Nro. 199, folios 1848 al 1853, Protocolo Primero, Tomo IV, pacto suscrito por los ciudadanos Porfirio Depablos Ruiz (demandante) y su cónyuge ciudadana Olga Jaimes de Depablos y la Sociedad Mercantil INVERSORA Y BIENES RAICES FUERTE PARADISE C.A., sobre un inmueble propiedad de los primeros, consistente en: Una casa para habitación familiar dividida en dos (2) habitaciones, sala, cocina, comedor, dos (2) baños, sala de recibo, construída sobre una parcela de terreno propio, que tiene una extensión de cuatro hectáreas (4 Has), aproximadamente, ubicado en Naranjales, frente al Barrio Caucaguita, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Propiedad de la Alcaldía Municipal; SUR: Con propiedad de Porfirio Depablos Ruiz; ESTE: Con mejoras de Simón Ortega y OESTE: Con mejoras de Juan Moreno, el cual forma parte de uno de mayor extensión, conforme consta de documento protocolizado en 04 de septiembre del año 2000, inserto bajo el Nro. 139, folios 1358 l 1365, Tomo III, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre.

Igualmente, como consecuencia de dicha nulidad, se declare la simulación de la venta protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 07 de septiembre del 2004, inserto bajo la matrícula 502-2004 RI, folios 3890 al 3894 , Tomo XL del Libro de Registro Inmobiliario, en el cual el ciudadano JORGE IVAN PARADA MENDOZA en su propio nombre y en representación de la Empresa Mercantil INVERSORA Y BIENES RAICES “FUERTE PARADISE C:A:”, da en venta a la ciudadana JUDITH ELENA GÓMEZ ROSALES, dos (2) inmuebles que conforman un solo bloque, especificados así: UNO: Una casa para habitación familiar dividida en dos (2) habitaciones, sala, cocina, comedor, dos (2) baños, sala de recibo, construída sobre una parcela de terreno propio, que tiene una extensión de cuatro hectáreas (4 Has), aproximadamente, ubicado en Naranjales, frente al Barrio Caucaguita, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Propiedad de la Alcaldía Municipal; SUR: Con propiedad que es o fue de de Porfirio Depablos Ruiz; ESTE: Con mejoras de Simón Ortega y OESTE: Con mejoras de Juan Moreno, adquirido por la citada Empresa Mercantil por documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo en fecha 28 de septiembre del 2000, inserto bajo el Nro. 199, folios 1848 al 1853, Protocolo Primero, Tomo IV, correspondiente al Tercer Trimestre del citado año. DOS: Un (1) lote de terreno propio de CUATRO HECTAREAS CON OCHOCIENTOS CENTIMETROS CUADRADOS ( 4,800 CM2) aproximadamente, sus mejoras constan de cultivos de pastos artificiales, cercas de púas y estantillos de madera, ubicado en Naranjales, frente al Barrio Caucaguita, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, cuyos linderos son: NORTE: Con propiedad que es o fue de Jorge Ivan Parada; SUR: Con modesto Pérez; ESTE: Con Simón Ortega y OESTE: Con ramal agrícola, adquirido por el primero de los nombrados, tal y como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 09 de abril del 2001, bajo el Nro. 14, folios 94 al 101, Tomo I, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre.

Analizados como han sido los documentos cuya nulidad se demanda, pasa a señalar el Tribunal, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Social, en relación a cuál es la competencia de los Juzgados Agrarios. Así tenemos:

“En relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, la Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, (caso: Ana María Ramírez Cerrada contra José Crispín Ramírez Cerrada y otros), estableció lo siguiente: “...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...”. Aplicando la citada jurisprudencia al caso de especie, se evidencia que la naturaleza del presente asunto, no versa sobre materia agraria, sino sobre materia eminentemente civil, pues no se evidencia de las actas procesales que en lote de terreno objeto de la presente acción de deslinde, se desarrolle una actividad de producción agropecuaria; sino por el contrario, de la inspección judicial ordenada por el tribunal declinado, practicada in situ, se evidencia la existencia de una explotación de arena, dicha actividad no se corresponde con la competencia por la materia para conocer o decidir la presente causa , razón por la cual la misma no puede ser considerada como tal. En consecuencia, la Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso de carácter eminentemente civil, el tribunal competente para conocer del presente juicio, lo es el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caucagua, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil cuatro. Exp. N° C-2004-000186)...”

Por otra parte, tal como lo señala el procesalista Freddy Zambrano en su obra El Procedimiento Oral Agrario (Caracas, primera edición, Atenea):
“.... en tanto que el fuero agrario está concebido en atención a la materia, la actividad agraria, según la uniforme interpretación de la norma que en reiterados fallos ha venido dando el Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera, el Tribunal Supremo determina que la competencia que por la materia se atribuye a la jurisdicción agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad, de allí que un conflicto surgido con motivo de la ejecución de un contrato de permuta, que por su naturaleza es esencialmente civil, cuando afecta un predio rural con vocación agrícola, la controversia es del conocimiento de la jurisdicción especial agraria. En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en la resolución de un conflicto de competencia planteado entre la jurisdicción ordinaria y la especial agraria, declara que al versar la demanda declarativa de prescripción adquisitiva sobre un inmueble destinado a la actividad agrícola, el conocimiento del juicio corresponde a la jurisdicción agraria. Precisando aún más el campo de aplicación de la norma en la resolución de un conflicto de competencia, la Sala señala que la competencia genérica de los Tribunales Agrarios viene determinada por los siguientes requisitos concurrentes: a) Que el inmueble sea un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria; b) que se realice una explotación agropecuaria, que comprende entre otras, las actividades de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, pesqueros y forestales, el suministro de agua con fines de riego y la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, con fines agro; c) que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad; y d) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano. (Sala de Casación Civil, sentencia del 08/02/01, expediente 1.022 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, ratificada en sentencia del 08/11/01, de la misma Sala, expediente N° 00-025, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Sala de Casación Civil, sentencia del 11/05/01, expediente 01/055 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.- Sala de Casación Civil, sentencia del 04/12/01, expediente 01/743, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.- Sala de Casación Civil, sentencia del 18/02/04, expediente 003-1201, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez.). (Negrilla propio.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que la pretensión de la parte actora versa sobre la declaratoria de nulidad del documento de venta con pacto de retracto de un inmueble, y analizadas como han sido las documentales cuya nulidad y simulación se demanda, dicho inmueble en la actualidad, no se corresponde con la especialidad de la materia Agraria, evidenciándose igualmente de dichos documentales que en el inmueble objeto de la presente acción, no hay actividad agrícola, ni pecuaria, realizada actualmente, pues tal y como lo expuso la actora en el libelo de la demanda la acción de nulidad versa sobre:
“ …un inmueble propiedad de los primeros, consistente en: Una casa para habitación familiar dividida en dos (2) habitaciones, sala, cocina, comedor, dos (2) baños, sala de recibo, construída sobre una parcela de terreno propio, que tiene una extensión de cuatro hectáreas (4 Has), aproximadamente, ubicado en Naranjales, frente al Barrio Caucaguita, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira…”

Y la consecuente declaratoria de simulación versa sobre la venta de :

“ … Una casa para habitación familiar dividida en dos (2) habitaciones, sala, cocina, comedor, dos (2) baños, sala de recibo, construída sobre una parcela de terreno propio, que tiene una extensión de cuatro hectáreas (4 Has), aproximadamente, ubicado en Naranjales, frente al Barrio Caucaguita, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, (…) Un (1) lote de terreno propio de CUATRO HECTAREAS CON OCHOCIENTOS CENTIMETROS CUADRADOS ( 4,800 CM2) aproximadamente, sus mejoras constan de cultivos de pastos artificiales, cercas de púas y estantillos de madera, ubicado en Naranjales, frente al Barrio Caucaguita, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira…”


Los inmuebles identificados en los documentos cuya nulidad y simulación se demanda, no están siendo utilizados y/o explotados para la producción Agrícola o pecuaria, conforme se evidencia de los documentos consignados en el presente expediente, la existencia de unas mejoras que constan de cultivos de pastos artificiales, cercas de púas y estantillos de madera, lo cual no se corresponde con la competencia por la materia Agraria para conocer o decidir la presente por el procedimiento especial. Y Así Se Establece.

En consecuencia, tal como ha quedado evidenciado de autos, que el objeto de la pretensión no tiene vocación agrícola, ni ha sido declarado como agrario, este Juzgado llega a la conclusión de que la controversia debe ventilarse siguiendo los trámites del juicio ordinario como efectivamente se hizo al admitir la demanda, no siendo procedente la solicitud de reposición de la causa planteada. Y Así se Decide.

II.- De la prescripción de la acción:

En escrito de fecha 30 de enero de 2009, el co-demandado Jorge Iván Parada Mendoza, asistido por la abogado Yulimar Escalante Pernia, presentó escrito de pruebas en el cual como punto previo alegó LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, por cuanto tomando en cuenta la fecha de la negociación que fue el 28 de septiembre del 2000, de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil, la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, lapso que no empieza a correr en caso de violencia desde el día en que ésta ha cesado, en caso de error o dolo desde que han sido descubiertos, no siendo alegado por el demandante ninguna violencia o error sobre el consentimiento que otorgó en el documento, sostiene que la presente acción se encuentra prescrita.

Ahora bien, ante tal defensa, y en aplicación del principio iura novit curia, corresponde a esta Juzgadora inicialmente determinar, si el lapso establecido en el artículo 1346 del Código Civil, norma invocada por la parte demandada, es un lapso de prescripción o un lapso de caducidad.
La caducidad es un plazo que concede la ley, para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda posibilidad que le concedía la ley; la prescripción, es el modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación gracias al goce prolongado de ese derecho o de esta libertad.

La prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad: el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de marzo de 2004, dejo sentado:

“ El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
‘...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo -ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo -lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...’.
Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.
A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.
Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código”.
Visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, ratificado reiteradamente por la Sala de Casación Civil, esta Sala de Casación Social lo acoge y hace suyo, y por consiguiente considera, que las acciones de solicitud de nulidad de las asambleas de accionistas se rigen por lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, el cual contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, mas aun en el presente caso, en donde la acción de nulidad es intentada a fin de proteger los intereses de unos menores, por considerar el demandante, que no se cumplieron las formalidades establecidas por ley y que debían obrar en favor de los menores involucrados, en la asamblea cuya nulidad se solicita.
En atención a todo lo anteriormente expuesto, el presente caso debe tramitarse de conformidad con lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, el cual establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, como así se señaló anteriormente. Así se decide. “

En aplicación a lo puntualizado por la Sala de Casación Civil del Máximo Órgano Judicial de esta República, el lapso establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, es un lapso de prescripción, y para el caso de que la nulidad se fundamente en la nulidad absoluta de la convención por falta de uno de los elementos esenciales del contrato, el lapso aplicable es el establecido en el artículo 1977 ejusdem. Y así se establece.

Establecido lo anterior, corresponde ahora determinar sobre la procedencia de la defensa de fondo invocada.

En el presente caso, de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente se evidencia que el documento, de Venta con Pacto de Retracto, cuya nulidad por simulación se demanda, con fundamento a un vicio del consentimiento, inserto a los folios 18 al 22, fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 28 de Septiembre del año 2000, y la presente demanda fue presentada por la parte actora para su distribución en fecha 03 de marzo de 2008, conforme se evidencia del sello de distribución impreso al vuelto del folio 9, transcurriendo 7 años, 5 meses y 4 días, por lo no ha operado el lapso de prescripción establecido en el artículo 1977 del Código Civil, Y así se establece.

En consecuencia, por cuanto no ha operado en la presente causa el lapso de prescripción de la acción establecido por la Ley, la defensa opuesta, debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

III,. De la falta de cualidad

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, debe esta juzgadora pronunciarse en primer término sobre la defensa alegada por la parte co-demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad para la contestación de la demanda, oponen las apoderadas judiciales de la parte co-demandada, abogados Carmen Marina Contreras de Carrero y Ninfa Estilita Gómez de Vargas, “ la FALTA DE CUALIDAD del actor para intentar y sostener el juicio en contra de su mandante, por cuanto la misma no ha tenido ninguna relación jurídica con el referido ciudadano”.

Al respecto, es importante hacer las siguientes consideraciones:

Este Tribunal observa en aplicación del principio conocido como iura novit curia, Principio del Derecho Procesal según el cual el Juez conoce el derecho aplicable, y puede ampararse en este principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las Partes a la hora de argumentar la causa, que la falta de cualidad opuesta se refiere a la cualidad pasiva de la co-demandada Judith Gómez Rosales, para sostener el juicio en calidad de tal. Y así se establece.

Establecido lo anterior, tenemos que:

La legitimación alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

En nuestro Código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, tal y como expresamente lo señala el artículo 361 de nuestra Ley Civil Adjetiva.

En el caso de legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, que se trata de un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. Por su parte, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019).

Señalan las apoderadas judiciales de la parte co-demandada, abogados Carmen Marina Contreras de Carrero y Ninfa Estilita Gómez que oponen la Falta de Cualidad de su representada, para sostener le presente juicio como co- demandada, ya que la misma no ha tenido relación jurídica que la vincule con el demandante, por cuanto ella adquirió los inmuebles por compra que le hiciera al ciudadano Jorge Iván Parada Rosales; sin embargo, observa esta Juzgadora, que los inmuebles adquiridos por la codemandada, constituyen el objeto de la presente demanda, por cuanto el demandante ciudadano Porfirio Depablos Ruiz, por medio de la presente acción, solicita la nulidad del documento de opción a compra, que sirvió como título para que el ciudadano Jorge Ivan Parada Rosales le transmitiera a ella, la propiedad, a nombre personal y de la persona jurídica que representa, y de ser declarada la nulidad del mismo, se vería afectado su derecho de propiedad. Y sí se establece.

En consecuencia, por cuanto la ciudadana Judith Gómez Rosales, aún cuando no tiene relación jurídica directa con el demandante, vería afectados sus derechos en el caso de que se declarase la nulidad de la demanda, a juicio de esta Juzgadora tiene interés en las resultas del juicio y por ende cualidad para ser llamada como co-demandada en el mismo. Y así se decide.


V
VALORACIÓN PROBATORIA

Documentos anexos al libelo de la demanda:

1.- Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSORA Y BIENES RAÍCES “FUERTE PARADISE C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil de Primero de Barinas, Estado Barinas, bajo el Nro. 47, Tomo 4-A del año 2000. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma se demuestra el objeto de la compañía y la cualidad del ciudadano Jorge Ivan Parada Rosales, para actuar en su nombre.

2.- Copia simple de la cédula de identidad del demandante ciudadano Porfirio Depablos Ruiz. Documental que no e valorada por este Tribunal, por cuanto la misma no guarda relación con el fondo del asunto.

3.- Copia simple del documento de propiedad del inmueble a nombre del ciudadano Porfirio Depablos Ruiz, consistente en: Un lote de terreno propio, el cual tiene una superficie de 10 hectáreas, ubicado en Naranjales, frente al Barrio Caucaguita, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con mejoras de Juan Moreno y Alcaldía Municipal del Piñal; SUR: Con ramal carretero vía al Nula y San Camilo; ESTE: Con Ramón Fernando Contreras Marín y OESTE: Con Simón Ortega, el cual forma parte de una mayor extensión de la Finca El Porvenir, autenticado en fecha 19 de julio del 2000 ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nro. 60, Tomo 79 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 04 de septiembre del año 2000, inserto bajo el Nro. 139, folios 1358 l 1365, Tomo III, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

4.- Copia certificada del documento de venta con pacto de retracto Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo en fecha 28 de septiembre del 2000, inserto bajo el Nro. 199, folios 1848 al 1853, Protocolo Primero, Tomo IV, por los ciudadanos Porfirio Depablos Ruiz y su cónyuge ciudadana Olga Jaimes de Depablos y la Sociedad Mercantil INVERSORA Y BIENES RAICES FUERTE PARADISE C.A., sobre un inmueble propiedad de los primeros, consistente en: Una casa para habitación familiar dividida en dos (2) habitaciones, sala, cocina, comedor, dos (2) baños, sala de recibo, construída sobre una parcela de terreno propio, que tiene una extensión de cuatro hectáreas (4 Has), aproximadamente, ubicado en Naranjales, frente al Barrio Caucaguita, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Propiedad de la Alcaldía Municipal; SUR: Con propiedad de Porfirio Depablos Ruiz; ESTE: Con mejoras de Simón Ortega y OESTE: Con mejoras de Juan Moreno, el cual forma parte de uno de mayor extensión, conforme consta de documento protocolizado en 04 de septiembre del año 2000, inserto bajo el Nro. 139, folios 1358 l 1365, Tomo III, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual se demuestra la existencia de la venta con pacto de retracto de cuatro (4) hectáreas que forman parte de las diez (10) propiedad del demandante conforme al documento identificado en el numeral inmediatamente anterior.

5.- Copia simple del documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 07 de septiembre del 2004, inserto bajo la matrícula 502-2004 RI, folios 3890 al 3894 , Tomo XL del Libro de Registro Inmobiliario, en el cual el ciudadano JORGE IVAN PARADA MENDOZA en su propio nombre y en representación de la Empresa Mercantil INVERSORA Y BIENES RAICES “FUERTE PARADISE C:A:”, da en venta a la ciudadana JUDITH ELENA GÓMEZ ROSALES, dos (2) inmuebles que conforman un solo bloque, especificados así: UNO: Una casa para habitación familiar dividida en dos (2) habitaciones, sala, cocina, comedor, dos (2) baños, sala de recibo, construida sobre una parcela de terreno propio, que tiene una extensión de cuatro hectáreas (4 Has), aproximadamente, ubicado en Naranjales, frente al Barrio Caucaguita, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Propiedad de la Alcaldía Municipal; SUR: Con propiedad que es o fue de de Porfirio Depablos Ruiz; ESTE: Con mejoras de Simón Ortega y OESTE: Con mejoras de Juan Moreno, adquirido por la citada Empresa Mercantil por documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo en fecha 28 de septiembre del 2000, inserto bajo el Nro. 199, folios 1848 al 1853, Protocolo Primero, Tomo IV, correspondiente al Tercer Trimestre del citado año. DOS: Un (1) lote de terreno propio de CUATRO HECTAREAS CON OCHOCIENTOS CENTIMETROS CUADRADOS ( 4,800 CM2) aproximadamente, sus mejoras constan de cultivos de pastos artificiales, cercas de púas y estantillos de madera, ubicado en Naranjales, frente al Barrio Caucaguita, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, cuyos linderos son: NORTE: Con propiedad que es o fue de Jorge Iván Parada; SUR: Con modesto Pérez; ESTE: Con Simón Ortega y OESTE: Con ramal agrícola, adquirido por el primero de los nombrados, tal y como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 09 de abril del 2001, bajo el Nro. 14, folios 94 al 101, Tomo I, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil y con a cual se demuestra que la propiedad de los inmuebles invocada por el demandante, fue transferida a la ciudadana Judith Elena Gómez Rosales.

Documentos anexos a la contestación:

1.- Copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSORA Y BIENES RAÍCES “FUERTE PARADISE C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de Primero de Barinas, Estado Barinas, bajo el Nro. 47, Tomo 4-A del año 2000. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 09 de abril del 2001, bajo el Nro. 14, folios 94 al 101, Tomo I, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre, en el cual el ciudadano Porfirio Depablos Ruiz, y su cónyuge Olga Jaimes de Depablos, dan en venta al ciudadano Jorge Iván Parada un inmueble consistente en: Un (1) lote de terreno propio de CUATRO HECTAREAS CON OCHOCIENTOS CENTIMETROS CUADRADOS ( 4,800 CM2) aproximadamente, sus mejoras constan de cultivos de pastos artificiales, cercas de púas y estantillos de madera, ubicado en Naranjales, frente al Barrio Caucaguita, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, cuyos linderos son: NORTE: Con propiedad que es o fue de Jorge Ivan Parada; SUR: Con modesto Pérez; ESTE: Con Simón Ortega y OESTE: Con ramal agrícola. Documental que se valora de conformidad con o establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código Civil.

3.- Copia certificada del documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 07 de septiembre del 2004, inserto bajo la matrícula 502-2004 RI, folios 3890 al 3894 , Tomo XL del Libro de Registro Inmobiliario, en el cual el ciudadano JORGE IVAN PARADA MENDOZA en su propio nombre y en representación de la Empresa Mercantil INVERSORA Y BIENES RAICES “FUERTE PARADISE C:A:”, da en venta a la ciudadana JUDITH ELENA GÓMEZ ROSALES, dos (2) inmuebles que conforman un solo bloque, especificados así: UNO: Adquirido por la citada Empresa Mercantil por documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo en fecha 28 de septiembre del 2000, inserto bajo el Nro. 199, folios 1848 al 1853, Protocolo Primero, Tomo IV, correspondiente al Tercer Trimestre del citado año. DOS: adquirido por el primero de los nombrados, tal y como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 09 de abril del 2001, bajo el Nro. 14, folios 94 al 101, Tomo I, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Copia certificada del documento de venta con pacto de retracto Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo en fecha 28 de septiembre del 2000, inserto bajo el Nro. 199, folios 1848 al 1853, Protocolo Primero, Tomo IV, por los ciudadanos Porfirio Depablos Ruiz y su cónyuge ciudadana Olga Jaimes de Depablos y la Sociedad Mercantil INVERSORA Y BIENES RAICES FUERTE PARADISE C.A., sobre un inmueble propiedad de los primeros. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De las pruebas presentadas por la co-demandada ciudadana Judith Elena Gómez Rosales, en el lapso de promoción.

PRIMERO: El mérito favorable de autos que favorezca ampliamente a su poderdante. El mérito invocado no constituye un medio de prueba susceptible de ser valorado, por lo que se desecha tal invocación.

SEGUNDO: En virtud del principio de la comunidad de la prueba, el valor y mérito probatorio de los hechos, afirmaciones y documentos, expuestos y presentados por la parte demandante que demuestran la verdad y legalidad de su defensa. Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente su valoración. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Invoca el mérito y valor probatorio de la copia certificada del documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 07 de septiembre del 2004, inserto bajo la matrícula 502-2004 RI, folios 3890 al 3894 , Tomo XL del Libro de Registro Inmobiliario, del cual consta su derecho de propiedad y el cual de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Documental que fue objeto de valoración supra.

De las pruebas promovidas por la parte demandante en el lapso de promoción:

PRIMERO: El mérito favorable del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Inversiones y Bienes Raices Fuerte Paradaise C.A., consignada con el libelo de la demanda.

SEGUNDO: El mérito favorable del documento del inmueble propiedad del ciudadano Porfirio Depablos Ruiz, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 04 de septiembre del año 2000, inserto bajo el Nro. 139, folios 1358 l 1365, Tomo III, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre, anexo al libelo de la demanda.

TERCERO: Contrato de VENTA CON PACTO DE RETRACTO de fecha 28 de septiembre del 2000, bajo el Nro. 129, folios 1848 al 1853, Tomo IV, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre, mediante el cual Porfirio de Pablos Ruiz dio en venta con pacto de retracto a la Sociedad Mercantil Inversora y Bienes Raíces Fuerte Paradise C.A., consignado con el libelo de la demanda.

CUARTO: Copia simple del documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 07 de septiembre del 2004, inserto bajo la matrícula 502-2004 RI, folios 3890 al 3894 , Tomo XL del Libro de Registro Inmobiliario, en el cual el ciudadano JORGE IVAN PARADA MENDOZA en su propio nombre y en representación de la Empresa Mercantil INVERSORA Y BIENES RAICES “FUERTE PARADISE C:A:”, da en venta a la ciudadana JUDITH ELENA GÓMEZ ROSALES, el cual fue consignado en el libelo de la demanda.

Respecto al valor probatorio de las documentales cuyo mérito invoca el demandante, en los puntos: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, observa esta juzgadora que los los ocumentos a las cuales se refieren fueron presentadas en el libelo de la demanda, y los mismos ya fueron objeto de valoración por parte del Tribunal al inicio del presente capítulo

QUINTO: EXPERTICIA de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien objeto del presente litigio. Prueba que no fue evacuada en el presente proceso, por lo que no tiene esta Juzgadora materia sobre la cual pronunciarse.

SEXTO: PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, a fin de que informe en base a los registros de los inmuebles llevados por ese departamento: La ubicación del inmueble objeto del litigio, La extensión del lote de terreno objeto del litigio, Los linderos del terreno objeto del litigio, Las mejoras que componen el inmueble objeto del litigio, El valor del loe de terreno con sus respectivas mejoras para el 28 de septiembre del 2000, fecha de otorgamiento del seudo contrato de venta con pacto de retracto, El valor del lote de terreno con sus respectivas mejoras para el día 07 de septiembre de 2004, fecha del otorgamiento del seudo contrato de venta simulada entre la sociedad mercantil co-demandada y la ciudadana Judith Elena Gómez González. El valor del inmueble para la fecha de la práctica del informe. Prueba está admitida por el Tribunal, no constando en autos sus resultas, por lo que no tiene esta juzgadora materia sobre la cual pronunciarse.

SEPTIMO: INSPECCIÓN JUDICIAL en el inmueble objeto del presente litigio. La cual no fue admitida por auto de fecha 10 de febrero de 2009.



Pruebas promovidas por el co-demandado Jorge Iván Parada Mendoza en el lapso de promoción:

PRIMERO: Documentales. Se reproducen aquí todas las documentales consignadas en el escrito de contestación. El valor probatorio de las documentales a que se refiere esta invocación, fue otorgado supra.

SEGUNDO: Testimoniales. Promovió el testimonio de los siguientes ciudadanos: NELSON BENITEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.789.162 de 56 años de edad, residenciado en la avenida Ferrero Tamayo, Nro. 17-53 San Cristóbal, Estado Táchira; JOSÉ HERMES GARCIA MORALES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.50.824, comerciante, residenciado en Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, Carrera 6, Edificio Don Justo Apartamento 4-02; LUISA EMIRA COROMOTO VIVAS de GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.676.206, casada, licenciada en educación residenciada en Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, Carrera 6, Edificio Don Justo Apartamento 4-02. Testigos que no fueron evacuados en la presente causa, no teniendo el Tribunal materia sobre la cual pronunciarse.

TERCERO: Invoca la aplicación de principio de comunidad de la prueba en todo lo que pueda favorecerle. Se reproduce aquí la consideración hecha supra, ante la invocación de la aplicación de este principio.

VI
DEL FONDO DEL ASUNTO

La presente controversia se centra en determinar si la venta con pacto de retracto efectuada por el demandante a la Sociedad Mercantil Inversiones y Bienes Raíces “Fuerte Paradise C.A.”, representada por el ciudadano Jorge Iván Parada Mendoza, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, de fecha 28 de septiembre del 2000, bajo el Nro. 129, folios 1848 al 1853, Tomo IV, Protocolo Primero, correspondiente al tercer trimestre, sobre una casa para habitación, dividida en dos (2) habitaciones, sala, cocina, comedor, dos (2) baños, sala de recibo, construida y fomentada sobre parte del lote propiedad del demandante, que tiene una extensión de cuatro (4) hectáreas ubicado en Naranjales, frente al Barrio Caucaguita, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad de la Alcaldía Municipal; SUR: Con propiedad de Porfirio Depablos Ruiz, ESTE: Mejoras de Simón Ortega y OESTE: Con mejoras de Juan Moreno, es simulada y como consecuencia nula la venta protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 07 de septiembre del 2004, inserto bajo la matrícula 502-2004 RI, folios 3890 al 3894 , Tomo XL del Libro de Registro Inmobiliario, en el cual el ciudadano JORGE IVAN PARADA MENDOZA en su propio nombre y en representación de la Empresa Mercantil INVERSORA Y BIENES RAICES “FUERTE PARADISE C:A:”, da en venta a la ciudadana JUDITH ELENA GÓMEZ ROSALES, el inmueble objeto del pacto de retracto. Y así se establece.

Fundamenta el demandante la presente acción en los siguientes hechos: “ … nunca he dado en venta real y efectiva el inmueble, ni menos aún por un precio tan vil e irrisorio, pues el inmueble para la fecha del contrato de venta con pacto de retracto tenía un valor de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), equivalente hoy día a CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,00), y esta fue una de las razones por las cuales no pude solventar mi situación, ya que no encontré quien tuviera la capacidad para comprar realmente el inmueble y tuve que acudir al préstamo callejero y usurero, pero mi intención nunca fue la de vender el inmueble al prestamista la inversora “PARADISE C.A.”, sino darla en garantía para garantizar el pago de la cantidad que me fue facilitada en préstamo a interés, de donde podemos concluir que no hubo causa, la causa es falsa y la causa verdadera es ilícita, tampoco hubo precio porque el precio es vil e irrisorio…”; es decir, se dirige a la nulidad absoluta del contrato por inexistencia del consentimiento de una de las partes. Y así se establece.

Ahora bien, dispone el artículo 1.534 del Código Civil:

“El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1544”.

Los requisitos del retracto convencional son los siguientes: 1º) Que se trate de un pacto de una venta. La estipulación posterior es válida, pero no constituye una cláusula de retracto convencional sino una promesa de venta. 2º) Que el derecho de retraer no se estipule por un plazo mayor de cinco (5) años, so pena de reducción a este plazo.


En cuanto a la relación contractual es preciso explanar el concepto de contrato según lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil:


“El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.


Ahora bien. a los fines de pronunciarse sobre la validez del contrato objeto de la presente es necesario revisar son los elementos constitutivos y los elementos de validez para el contrato. Dentro de los elementos constitutivos encontramos: a) los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos, a saber: consentimiento, objeto y causa; b) los elementos naturales, los cuales dependen de las características individuales de cada contrato y c) los elementos accidentales que son aquellos introducidos por las partes, esto es: lugar, modo, condición o plazo. Dentro de los elementos de validez, están la capacidad para celebrar contrato, esto es la capacidad negocial y la ausencia de vicios del consentimiento: error, dolo y violencia.


Respecto a estos últimos elementos el artículo 1142 del Código Civil, establece:

“El contrato puede ser anulado: por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento”.-

En relación a los elementos esenciales o indispensables del contrato: EL OBJETO que ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que celebran el contrato; EL CONSENTIMIENTO como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo , y LA CAUSA ha sido definida como la función económico social que el contrato cumple en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al celebrar el contrato o al obligarse, en su concepción subjetiva.

Del análisis del contrato objeto de la presente causa, asi como la definición anteriormente establecida, se evidencia que el mismo cumple con todos los elementos esenciales para su existencia. En cuanto a los elementos naturales, estamos en presencia de un contrato de retracto convencional, que no es otra cosa que un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos tal como lo establece la ley. En relación a los elementos accidentales se evidencia que las partes de mutuo acuerdo establecieron sus condiciones.- Por otra parte, es evidente que la voluntad de las partes fue la venta con pacto de retracto, lo cual quedo perfectamente establecido en dicho contrato. Y así se declara.

Solicita la parte actora se declare la simulación y por consiguiente la nulidad del contrato objeto de la presente causa, de lo cual se puede concluir que en lo que se refiere a los elementos de validez no consta en autos que la demandante haya consignado prueba alguna que le permita a esta Juzgadora presumir que el contrato se encuentra fundado en una causa falsa o ilícita; por el contrario, consigna el co-demandado, copia certificada del documento autenticado en fecha 02 de abril del 2001, ante la Notaría Pública de Socopó, Estado Barinas, anotado bajo el Nro. 85, Tomo 11, inserto a los folios 122 y 123 del expediente, en el cual el demandante, Porfirio Depablos Ruiz, y su cónyuge Olga Jaimes de Depablos, “venden”, con posterioridad a la celebración del contrato con pacto de retracto, cuya nulidad demanda, a el referido ciudadano, parte de lo que les quedaba de su originaria propiedad, presumiendo ante tal proceder esta Juzgadora, que el demandante tuvo siempre el propósito de vender; asimismo, no consta que exista algún vicio por incapacidad legal de las partes o por vicios del consentimiento, que son las condiciones requeridas para la existencia del contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 1141 del Código Civil. Y así se establece.

Ahora bien, en el presente caso alega la parte actora que el contrato de venta con pacto de retracto celebrado fue una simulación, y que en realidad se celebró un contrato de préstamo entre las partes, por lo que es necesario analizar los supuestos para que se tenga como una verdadera simulación lo pactado como venta con pacto de retracto.


Para que sea concebida la figura de la simulación es necesario que estén ciertos indicios de que la venta retro constituye un préstamo con garantía: el hecho de que el precio de venta sea vil; el establecimiento del precio restante sea superior al precio de venta; la circunstancia de que el vendedor permanezca como arrendatario de la cosa vendida, especialmente si el monto del “canon” es proporcional al interés, y el hecho de que el comprador haya realizado muchas compras sub retro.

Por lo que se hace necesario analizar si en la presente causa concurren los indicios necesarios para que se perfeccione la figura de la simulación para que sea posible la nulidad del contrato.

A este respecto, Antonio Ramón Marín, en su obra Teoría del Contrato en el Derecho Venezolano, volumen I, cita al autor José Melich Orsini, el cual define a la simulación como: “…Un acuerdo secreto entre dos o mas personas tendientes a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros…”

Conforme a esa definición se deduce claramente que la figura de la simulación nace del acuerdo de los contratantes, quienes se han propuesto expresamente en crear una ficción, luego resulta ilógico pensar que esas mismas partes se hayan propuesto por un acto separado hacer una creación distinta y con efectos diametralmente opuestos.

Igualmente, Eloy Maduro Luyando, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, expresa que la simulación puede ser absoluta o relativa, resultando esta ultima: “…cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente sino que solo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza…” (Omissis). La simulación relativa, puede ocurrir en varias hipótesis, siendo las más comunes las siguientes:

1. Cuando se encubre la naturaleza jurídica de un acto.

2. Cuando se simulan algunas de las cláusulas del acto ostensible (por ejemplo un precio mayor que el real).

3. Cuando se simula la fecha de un acto.

4. Cuando por él se constituyen o transmiten derechos o bienes de personas interpuestas quienes en realidad no son las personas a quienes se transmite.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente N° 99-754, en atención al juicio que por Simulación de Contrato de Compra Venta, propuso por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la ciudadana MARIA DOLORES MATOS DE DI MARINO, contra los ciudadanos FILORETO DE MARINO SALERNO y BEATRIZ SALERNO DE DI MARINO. EL Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunal de reenvío, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1999, estableció que:

(…Omissis…)

La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprensión mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:

1.- el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero.

2.- la amistad o parentesco de los contratantes.

3.- el precio vil e irrisorio de adquisición.

4.- inejecución total o parcial del contrato.

5.- la capacidad económica del adquirente del bien

(…Omissis…)

Por consiguiente, al existir indicios graves, precisos y concordantes que de la venta que realizó el ciudadano FILORETO DI MARINO a su progenitora BEATRIZ SALERNO DE DI MARINO e un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal que mantenía o mantiene con la actora fue simulada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.394 del Código Civil en concordancia con el 510 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal deberá declarar la SIMULACIÓN ABSOLUTA DE LA VENTA…”.

En las consideraciones que la Sala de Casación Civil realizó con relación a la decisión ut supra transcrita, se evidencia que:

(…Omissis…)

Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.
En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado.

En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y ellas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia.

Ahora bien, en el presente caso se observa que los alegatos de la parte actora acerca de la simulación realizada en el contrato de venta con pacto de retracto, no son suficientes por si solos para declarar su nulidad, y habiendo analizado los elementos traídos a la causa, se constata que el demandante hace alusión al precio irrisorio del inmueble objeto del contrato, y que dicha situación comporta un indicio de que la contratación podía tratarse de una simulación, mas sin embargo en el caso en estudio, es necesaria la concurrencia de varios indicios, que lleven a una presunción grave y suficiente para llevar a este Juzgadora a la convicción de que es una convención o contrato simulado.

En este sentido, se verifica en la presente causa que solo existe un indicio aislado del cual no es posible determinar la existencia de una simulación, por no concurrir los indicios necesarios para determinar la simulación. Así Se Decide.

Dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:


“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”


Ahora bien, del análisis del contrato objeto de la presente causa, y ante la falta de pruebas del apoderado judicial de la parte actora, se puede concluir que el mismo cumple con todos los elementos constitutivos y de validez para los contratos, anteriormente definidos y establecidos por la ley, asimismo cumple con los requisitos exigidos para los contratos de venta con pacto de retracto, es decir, su causa es licita, que no atenta contra las buenas costumbres o el orden público, por lo cual es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda. Y así se decide.


VII
PARTE DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE SIMULACION Y NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, intentada por el ciudadano DEPABLOS RUIZ PORFIRIO, venezolano, viudo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.197.359, domiciliado en el Piñal, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSORA Y BIENES RAICES FUERTE PARADISE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nro. 47, Tomo 4-A de fecha 10 de abril de 2000, representada por el ciudadano Jorge Iván Parada Mendoza, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.249.230 y la ciudadana JUDITH ELENA GÓMEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.964.648, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante en virtud de haber resultado totalmente vencida.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de Junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA