JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, dos de Junio de dos mil diez.

200° y 151°

De la revisión que este Tribunal con base a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, realiza a los expedientes se observa:

Que por auto de fecha 08 de Agosto de 2008, se admitió la demanda de INTERDICTO DE AMPARO, intentada por el ciudadano JESÚS OVIDIO ARELLANO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.121.220, representado por el Defensor Público Agrario N° 1 del Estado Táchira, abogado FRANCISCO JOSÉ RUBIO QUINTERO, contra las ciudadanas NANCY RAQUEL, MARLENY YAJAIRA y YULIANA ADREINA RAMÍREZ PÉREZ, se decretó el Amparo a la Posesión del querellante, se ordenó la notificación de las querelladas del decreto y se comisionó al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin que practicará la notificación ordenada; asimismo se ordenó la citación de las querelladas, haciendo de su conocimiento de que una vez verificada la citación, la causa quedaría abierta a pruebas por diez(10) días de despacho. (Folios 43 al 48).

En fecha 14 de agosto de 2008, el Defensor Agrario de la parte querellante, consignó los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación de la parte querellada y solicitó se nombrará correo especial al querellante para la entrega del despacho de comisión de citación (Folio 49).

Por auto de fecha 14 de agosto de 2008, se comisionó para la practica de la citación de la querellada NANCY RAQUEL RAMÍREZ PÉREZ al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y para la práctica de la citación de las querelladas MARLENY YAJAIRA y YULIANA ANDREINA RAMÍREZ PÉREZ al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la misma fecha se libraron boletas de citación, despacho y oficio al juzgado comisionado (Folios 50 al 59)

En fecha 30 de octubre de 2008, consta agregada comisión de citación librada a la coquerellada ciudadana NANCY RAQUEL RAMÍREZ PÉREZ, practicada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de la cual se evidencia que dicha comisión fue recibida en ese Tribunal en fecha 06 de octubre de 2008 y de diligencia de fecha 09-10-2008 suscrita por el alguacil comisionado consta que fue practicada la citación de la referida ciudadana el día 07-10-2008 (Folios 60 y 65).

En fecha 30 de octubre de 2008, consta agregada comisión de notificación librada a la coquerellada ciudadana NANCY RAQUEL RAMÍREZ PÉREZ, practicada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de la cual se evidencia que dicha comisión fue recibida en ese Tribunal en fecha 13 de agosto de 2008 y de diligencia de fecha 30-09-2008 suscrita por el alguacil comisionado consta que fue practicada la notificación de la referida ciudadana el día 23-09-2008 (Folios 67 y 75).

En fecha 25 de junio de 2009, consta agregada comisión de citación librada a las coquerelladas ciudadanas MARLENY YAJAIRA y YULIANA ANDREINA RAMÍREZ PÉREZ, procedente del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de la cual se evidencia que dicha comisión fue recibida en ese Tribunal en fecha 13 de octubre de 2008 y de diligencias de fechas 19-02-2009 suscritas por el alguacil comisionado consta que le fue imposible practicar la citación de las referidas ciudadanas, y la parte querellante no se hizo presente para darle impulso procesal a dicha comisión (Folios 79 y 98).

En fecha 21 de julio de 2009, el Defensor Público Agrario, apoderado de la parte querellante, solicito se practique la citación de las coquerelladas ciudadanas MARLENY YAJAIRA y YULIANA ANDREINA RAMÍREZ PÉREZ, mediante carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 117).

Por auto de fecha 27 de julio de 2009, el Tribunal por aplicación analógica del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordó la citación de las coquerelladas ciudadanas MARLENY YAJAIRA y YULIANA ANDREINA RAMÍREZ PÉREZ, por medio de cartel publicado en la prensa. Asimismo ordenó que la secretaria del Juzgado comisionado fijará en la morada, oficina o negocio de las prenombradas ciudadanas, que serían indicadas por la parte querellante otro cartel igual. Para la fijación del cartel se comisionó al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la misma fecha se libraron los carteles ordenados, despacho y oficio al juzgado comisionado (Folios 118 al 125).

En fecha 01 de marzo de 2010, consta agregada comisión para la fijación de los carteles de citación librados a las coquerelladas ciudadanas MARLENY YAJAIRA y YULIANA ANDREINA RAMÍREZ PÉREZ, procedente del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de la cual se evidencia que dicha comisión fue recibida en ese Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2009 y de diligencia de fecha 18-11-2009 suscrita por la secretaria del Tribunal comisionado consta que le fue imposible fijar los carteles de citación librados a las referidas ciudadanas, por cuanto no tenía dirección del domicilio de las mencionadas ciudadanas; y la parte querellante no se hizo presente para indicar dicha dirección y darle impulso procesal a dicha comisión (Folios 127 y 133).

Ahora bien, observa el Tribunal que: desde el 27 de Julio del año 2009 (exclusive) fecha en que se libraron los carteles de citación con su respectivo despacho y oficio al Juzgado comisionado hasta el 18 de noviembre de 2009 fecha en que la secretaria del Tribunal comisionado hace constar que le fue imposible fijar los carteles de citación librados a las referidas ciudadanas, por cuanto no tenía dirección del domicilio de las mencionadas ciudadanas, pasaron ciento catorce (114) días; y la parte querellante no se hizo presente para indicar dicha dirección y darle impulso procesal a dicha comisión, transcurriendo tres (03) meses y veintidós (22) días. Y ASÍ SE DECIDE.

De allí que a partir del día 19 de noviembre de 2009 (inclusive) hasta el 27 de enero de 2010 (inclusive) transcurrieron dos (02) meses y seis (6) días más, para completar el lapso de seis (06) meses que estipula la Ley adjetiva, a fin de lograr la citación de la parte querellada; impuesta por la Ley como una carga procesal que corresponde única y exclusivamente a la parte querellante, a fin objeto de evitar que los justiciables retrasen el trabajo del aparato jurisdiccional en otras causas que se encuentran en proceso, con demandas que en definitiva no impulsen por falta de interés procesal.

Es decir, la parte querellante no ha dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley para agotar totalmente la citación de la parte querellada, tal y como lo establece el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 954 de fecha 08 de mayo de 2007, (Exp. N° AA60-S-2006-000865) ha establecido:
“…Con la finalidad de resolver el caso de autos, se considera necesario transcribir la norma inserta en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual señala: Artículo 193. La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

La norma anterior establece la figura de la perención de la instancia en los asuntos llevados por ante la jurisdicción agraria, la cual, que se configura por un lapso de inactividad de las partes litigantes de seis (6) meses; asimismo, establece las excepciones a la exigencia de declarar, por parte del juez, la perención de la instancia.

Dicha excepción nace en el caso de que el juez incurra en inactividad luego de que se han presentado los informes y se está a la espera de una decisión definitiva; o en el supuesto de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.

En el caso bajo estudio, se presentaron los informes, y el a-quo difirió la oportunidad para dictar sentencia, hasta tanto constara en autos el expediente administrativo del asunto que debía resolver; por tanto, al estar a la espera de la decisión definitiva, luego de presentados los informes, no podía aplicarse la consecuencia en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En consecuencia, se deberá declarar con lugar la apelación propuesta, y ordenar la reposición al estado en que el Tribunal de la causa continúe la tramitación en el caso de autos. Así se decide…”

En el presente caso, han transcurrido diez (10) meses, sin que la parte querellante realizara impulso procesal alguno para agotar la citación de la parte querellada, esto es, no aportó la dirección a fin de fijar los carteles de citación de las coquerelladas anteriormente mencionadas, ni consignó la publicación de los referidos carteles, es decir, que desde el 24 de enero de 2009, se verificó la Perención por seis (6) meses referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, LA PERENCION DE LA INSTANCIA y LA EXTINCION DEL PROCESO Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Una vez firme la presente decisión, levántese el decreto de Amparo a la Posesión dictado en fecha 06 de agosto de 2008.

Notifíquese a la parte demandante y a la coquerellada ciudadana NANCY RAQUEL RAMÍREZ PÉREZ y/o su apoderado judicial, de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERO PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los dos (02) días del mes de Junio de dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA N. CASIQUE MORA.-