REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DORIS MAGALY MONCADA DE VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.224.666, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Víctor Armando Pulido y Silvia Uzcategui de Pulido, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.918 y 28.432, respectivamente, representación que consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 1 de agosto de 2006, inserto bajo el Nro. 70, Tomo 154 el cual se encuentra agregado a los folios 8 y 9 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Profesional de Abogados, carrera 2 , Nro. 3-63, Sector Edificio Nacional, frente a la Iglesia Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.238.013, domiciliado en la carrera 9 con calle 10, Nro. 10-12, Barrio 23 de Enero parte alta, diagonal a la Comandancia de Policía, parte de atrás, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: María Alejandra Chourio Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.572, representación que consta en poder apud acta otorgado en fecha 13 de noviembre de 2006, inserto al folio 32 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Torre Unión, piso 12, Oficina 12-A, Séptima Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (Procedimiento por Intimación.)

EXPEDIENTE: MERCANTIL 6853/2006.




II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda recibido por distribución, en el que el abogado Víctor Armando Pulido, apoderado judicial de la ciudadana Doris Magaly Moncada de Velasco, demanda por Cobro de Bolívares al ciudadano Miguel Angel Colmenares, en base a los siguientes hechos:

Que su representada y su cónyuge ciudadano Luis Velasco, poseen un Fondo de Comercio denominado Servi Copias Velasco, siendo su objeto las fotocopias, ampliaciones y reducciones de copias, copias a color, laser, papelería, laminados, encuadernaciones, trabajos computarizados, videos, alquiler de películas y otros.

Que los esposos Velasco Moncada, mantenían una relación de amistad con el demandando, llegando el caso que el ciudadano Miguel Angel Colmenares le ofreció al cónyuge de su mandante, dinero en préstamo para que ampliara su negocio, los cuales eran cancelados con pagos diarios, con abono a capital e intereses, siendo el primer préstamo por la cantidad de Bs. 1.400.000,00, pagaderos en 60 días, a razón de Bs. 144.000,00 diarios.

Que posteriormente les dio un préstamo nuevamente de Bs. 1.500.000,00, con las mismas condiciones de plazos que el anterior, luego otro de Bs. 3.000.000,00, a un plazo de 23 días, y luego un préstamo de Bs. 500.000,00, para pagar en Bs. 150.000,00 semanales.

Que luego les hizo un quinto préstamo de Bs. 1.500.000,00, también a un plazo de 23 días, pagando aparte de lo que pagaba por los otros préstamos, la cantidad de Bs. 245.000,00 diarios.

Que como el monto de los prestamos sumó la cantidad de Bs. 8.000.000,00, el demandando, Miguel Angel Colmenares, les manifestó que debían garantizar el pago de dicha suma, exigiéndoles que le dieran un cheque y una letra por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 12.000.000,00), para cubrir los Bs. 8.000.000,00 de capital y Bs. 4.000.000,00 de intereses, a lo cual accedieron, emitiendo su representada un cheque de su cuenta personal contra el Banco Mercantil, sin fecha de emisión, entregándolo al demandado el día 24 de abril de 2006, de la Cuenta Corriente Nro. 01050671911671005996, signado con el Nro. 26215884, por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), y así mismo una letra de cambio.

Que a partir de la emisión del cheque y de la letra de cambio, y por intermedio de su cónyuge, su mandante le pagó al demandado el día 30 de abril de 2006, la cantidad de Bs. 1.500.000,00; el 8 de mayo de 2006 la cantidad de Bs. 3.500.000,00; el 20 de mayo de 2006, la cantidad de Bs. 3.800.000,00, como abono al capital garantizado con el cheque y con la letra, pagos por los cuales el demandado les emitió un recibo por pago.

Que en vista de que desde el 30 de abril al 20 de mayo, su mandante ya le había pagado al demandado la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.800.000,00), el día 09 de junio de 2006, ésta le canceló en dinero en efectivo la cantidad de tres millones doscientos mil bolívares (Bs. 3.200.000,00), no emitiéndole el demandado el correspondiente recibo, alegando que posteriormente le entregaría el cheque y la letra, sin que a la fecha se los hubiese entregado.

Que como quiera que han sido inútiles los esfuerzos realizados por su representada y su cónyuge, para que el demandado les haga entrega del cheque anteriormente descrito y la letra de cambio, y por presumir que la negativa es para tomar cualquier tipo de acción en su contra, es por lo que demanda por el Procedimiento de Intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano Miguel Angel Colmenares, anteriormente identificado, para que entregue a su representada, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal el cheque emitido por ésta contra el Banco Mercantil, sin fecha de emisión, entregado el día 24 de abril de 2006, de la Cuenta Corriente Nro. 01050671911671005996, signado con el Nro. 26215884, por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), y así mismo una letra de cambio por la misma cantidad.

Protesta las costas y costos del presente juicio, reservándose el ejercicio de la acción penal correspondiente, por usura y estafa, en contra del demandado, estimando la demanda en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00)

Documentos anexos al libelo de la demanda:

1.- Copia certificada, previa confrontación de su original, del poder otorgado por la demandante, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 1 de agosto de 2006, inserto bajo el Nro. 70, Tomo 154.

2.- Original del Recibo de fecha 30-04-2001, suscrito por el ciudadano Miguel Angel Colmenares, a nombre del ciudadano Luis Velasco, C.I. 4627372, por la suma de Bs. 1.500.000,00, por concepto de abono a cuenta del cheque de Bs. 12.000.000,00, girado contra el Banco Mercantil, bajo el Nro. 26215884.

3.- Original del Recibo de fecha 08 de mayo de 2006, suscrito por el ciudadano Miguel Angel Colmenares, a nombre del ciudadano Luis Velasco, C.I. 4627372, por la suma de Bs. 3.500.000,00, como abono al cheque de Bs. 12.000.000,00, girado contra el Banco Mercantil, bajo el Nro. 26215884, restando de acuerdo a este recibo la cantidad de Bs. 7.000.000,00

4.- Original del Recibo de fecha 20 de mayo de 2006, suscrito por el ciudadano Miguel Angel Colmenares, a nombre del ciudadano Luis Velasco, C.I. 4627372, por la suma de Bs. 3.800.000,00, como abono al cheque de Bs. 12.000.000,00, girado contra el Banco Mercantil, bajo el Nro. 26215884, restando la cantidad de Bs. 3.200.000,00.



De la oposición a la intimación

Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2008, la abogado María Alejandra Chourio Sánchez, apoderada judicial del demandado Miguel Angel Colmenares, de conformidad con el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición a la demanda.

De la contestación de la demanda:

Por escrito de fecha 14 de diciembre de 2006, el demandado Miguel Angel Colmenares, asistido de la abogado María Alejandra Chourio Sánchez, presentó escrito en el que contesta al fondo de la demanda en los siguientes términos:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada, por infundada, temeraria y maliciosa.

Que niega, rechaza y contradice que la demandante y su cónyuge le hayan entregado dinero alguno por concepto de pago de la deuda contraída por ellos a su favor, ni en las supuestas fechas, ni en los montos alegados por la demandante en el libelo de la demanda.

Que desconoce su firma en todos y cada uno de los recibos privados acompañados al libelo de la demanda, por cuanto en ningún momento los ha suscrito, y no se corresponde en modo alguno a su firma.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2006, el Tribunal, vista la oposición al decreto intimatorio efectuada por la parte demandada, por cuanto la misma fue formulada en tiempo oportuno, y habiendo sido contestada la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, acordó la continuación del juicio por los trámites del procedimiento ordinario, entendiéndose el mismo abierto a pruebas.

III
DE LAS PRUEBAS

Por escrito de fecha 25 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Víctor Armando Pulido, presentó escrito de promoción de pruebas en el cual promovió:

CAPITULO I. El mérito favorable de autos, especialmente de los recibos acompañados al libelo de la demanda a saber:

1.- Original del Recibo de fecha 30-04-2001, suscrito por el ciudadano Miguel Angel Colmenares, a nombre del ciudadano Luis Velasco, C.I. 4627372, por la suma de Bs. 1.500.000,00, por concepto de abono a cuenta del cheque de Bs. 12.000.000,00, girado contra el Banco Mercantil, bajo el Nro. 26215884.

2.- Original del Recibo de fecha 08 de mayo de 2006, suscrito por el ciudadano Miguel Angel Colmenares, a nombre del ciudadano Luis Velasco, C.I. 4627372, por la suma de Bs. 3.500.000,00, como abono al cheque de Bs. 12.000.000,00, girado contra el Banco Mercantil, bajo el Nro. 26215884, restando de acuerdo a este recibo la cantidad de Bs. 7.000.000,00

3.- Original del Recibo de fecha 20 de mayo de 2006, suscrito por el ciudadano Miguel Angel Colmenares, a nombre del ciudadano Luis Velasco, C.I. 4627372, por la suma de Bs. 3.800.000,00, como abono al cheque de Bs. 12.000.000,00, girado contra el Banco Mercantil, bajo el Nro. 26215884, restando la cantidad de Bs. 3.200.000,00.

Documentos que deben tenerse como fidedignos, por cuanto no fueron impugnados por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II. El contenido del escrito de contestación de la demanda.

CAPITULO III. Documental. Copia simple del libelo de demanda y del auto de admisión, que cursa bajo el Expediente Nro. 16.418, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual el ciudadano Miguel Angel Colmenares, demanda por Cobro de Bolívares a su representada ciudadana Doris Magaly Moncada de Velasco y a su cónyuge Luis Eusebio Velasco Gómez, por la letra de cambio cuya entrega se está intimando en el presente juicio.

Por diligencia de fecha 07 de febrero de 2007, la abogado María Alejandra Chourio Sánchez, respecto a las pruebas promovidas por el demandante, hace las siguientes observaciones:

Primero: Con relación a los recibos acompañados al libelo de la demanda, los cuales a decir del demandante, son fidedignos por cuantos no fueron impugnados en la oportunidad legal, es necesario aclarar, que existen dos vías para impugnar los documentos privados: 1) la tacha y 2) el desconocimiento. De conformidad con el último aparte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: El desconocimiento de un instrumento privado, versa solo en la firma de quien lo suscribe, a tenor de lo establecido en el artículo 1365 del Código Civil, y la forma de hacerlos valer en juicio es mediante la promoción de la prueba de cotejo, y dicho desconocimiento fue realizado en la oportunidad de la contestación de la demanda.

Tercero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, el demandado puede limitarse a desconocerlos conforme a las reglas establecidas en dichas normas jurídicas.

Cuarto: El apoderado de la parte actora alega que los mismos no fueron impugnados, siendo que los mismos fueron desconocidos en la oportunidad legal.

Quinto: Que al desconocer la firma de los instrumentos rectores, le corresponde a la parte que produjo el documento privado (recibo), promover la prueba de cotejo de la firma y la de testigos, la cual no fue promovida por la parte actora.

Sexto: El lapso de 5 días para promover la prueba de cotejo de apertura ope legis, una vez concluido el lapso de la contestación.

Séptimo: Que el apoderado de la parte actora pretende confundir al Tribunal, aseverando mendazmente que dichos recibos deben tenerse como fidedignos pues no fueron impugnados por la demandada en la oportunidad de la contestación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Octavo: Alega el demandante, que una vez impugnado un instrumento privado, se abre de derecho un lapso de 8 días, que puede extenderse a 15, pretendiendo soslayar el lapso de 5 días para no promover el cotejo.

Noveno: Que en virtud de lo expuesto, solicita se deseche la demanda y se condene en costas al demandante.


En escrito de fecha 26 de abril de 2007, la parte demandante presentó escrito de informes, en el cual hace una relación de las actuaciones cumplidas en la causa, de los hechos alegaos en el libelo y del objeto de la pretensión, de la contestación de la demanda, de las pruebas, oportunidad en la cual el demandado no promovió prueba alguna, y solicita que se tenga por no opuesto el desconocimiento efectuado por el demandado de su firma, en la oportunidad de la contestación, por cuanto el mismo no se fundamenta en norma jurídica alguna, y tal omisión no puede considerarse subsanada por la diligencia de fecha 07 de febrero de 2007, concluyendo que la demanda debe ser declarada con lugar condenándose al demandado a la entrega de los instrumentos: el cheque y la letra de cambio.

IV
PUNTO PREVIO

DEL DESCONOCIMIENTO DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, expone el demandado: “Niego, rechazo y contradigo que haya firmado los recibos privados, en consecuencia, Desconozco formalmente todos y cada uno de os recibos privados en su firma los cuales corren insertos en los folios 10, 11 y 12 del presente expediente, por cuanto en ningún momento ha suscrito dichos recibos y el mismo no corresponde en forma alguna a mi firma. ”

Al respecto, en el escrito de informes, el demandante alega: “ Sin embargo, no indicó el demandado en la contestación ningún Artículo en el cual se basara para sus alegatos, no aclaró en qué Artículo se basaba para ello, por lo cual se debe tener como no hecho el pretendido desconocimiento.”

En relación a esta omisión, esta Juzgadora aplica el principio conocido como iura novit curia que literalmente significa: “El Juez conoce el derecho”, Principio del Derecho Procesal según el cual el Juez conoce el derecho aplicable, y por lo tanto debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero puede ampararse en este principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las partes a la hora de argumentar la causa, y en consecuencia, el Juez está obligado a subsumir los hechos que le informen y prueben las partes en las norma jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencias jurídicas en ellas consagradas.
De manera pues, que para el Juzgador no solo es una facultad sino un deber a cumplir para satisfacer el Principio de Congruencia, adecuando los hechos a las apropiadas normas jurídicas. En razón de ello es por lo que este Juzgado en interpretación discreta de la contestación, no obstante la omisión de la norma jurídica en que el demandado fundamenta el desconocimiento, por cuanto de su contexto y de la oportunidad procesal en que fue opuesto, se infiere claramente que el demandado se encamina a desconocer su firma, sumerge ese desconocimiento en el supuesto de hecho previsto en el primer aparte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 444 ejusdem. Y así se decide.

Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el desconocimiento que hace el demandado de su firma, en la oportunidad de la contestación de la demanda, de los instrumentos privados (recibos), acompañados por la parte demandante al libelo de la demanda, para decidir observa:

Dispone el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil:

“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de la producción en juicio, si antes no se los hubiere presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades, sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la sección siguiente.” (subrayado del Tribunal)

Dispone el artículo 444 ejusdem:

“ La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo…”

Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia del desconocimiento de la firma de unos recibos, el cual fue realizado en la oportunidad de ley, conforme lo establecido anteriormente.

Establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil:

“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo.”

Dispone el artículo 449 ejusdem:

“ El término probatorio de esta incidencia, será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal”

Conforme a las normas jurídicas transcritas, al producirse el desconocimiento, negada la firma, la parte presentante del documento tiene la carga de probar su autenticidad, aperturándose de pleno derecho una incidencia probatoria de ocho días de despacho, en el presente caso, a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, es decir, contestada la demanda el 29 de noviembre de 2006, a partir del 05 de diciembre de 2006 se aperturó la incidencia probatoria, venciendo el 20 de diciembre de 2006, conforme a la tablilla de los días de despacho del Tribunal correspondiente a dicho año, lapso probatorio en el cual la parte demandante debió haber promovido la prueba de cotejo, o la prueba de testigos cuando aquella no fuere posible, no cumpliendo el demandante con dicha carga, por lo que es forzoso concluir que los documentos privados (recibos), producidos por el demandante, los cuales se encuentran insertos a los folios 10, 11 y 12 del presente expediente, deben ser desechados. Y así se decide.

No obstante haberse cumplido los pasos procesales para la incidencia anterior, estas documentales no eran las fundamentales de la pretensión. Cuestión que lleva mas bien, a que este Juzgado entre a examinar la procedencia o no de la demanda, conforme al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión procesal de la parte actora, está dirigida a la entrega por parte del demandado de un cheque emitido por ésta, contra el Banco Mercantil, sin fecha de emisión, entregado el día 24 de abril de 2006, de la Cuenta Corriente Nro. 01050671911671005996, signado con el Nro. 26215884, por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), y así mismo una letra de cambio por la misma cantidad.

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Art. 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”


El procedimiento por intimación o monitorio, se define como “ aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).

El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

1.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;
2.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,
3.- La entrega de una cosa mueble determinada.


La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

En el presente caso, obviamente no se trata del cobro de cantidad de dinero alguna, por cuanto la pretensión se dirige a la entrega de un cheque emitido por la demandante y de una letra aceptada por ésta. Pretensión procesal, que de ninguna manera puede asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible. La emisión del cheque y la letra de cambio, obedeció al hecho de constituir una garantía de pago, por el crédito que le fue otorgado por el demandado, documentos que según su propia afirmación están en poder de éste.

Del material probatorio aportado en el presente procedimiento por la parte demandada, el cual fue objeto de valoración por parte del Tribunal, no es posible demostrar que dichos documentos se encuentren efectivamente en poder del ciudadano Miguel Angel Colmenares, quien en todo momento negó este hecho, para poder ordenarse su entrega; y aún cuando de Copia simple del libelo de demanda y del auto de admisión, que cursa bajo el Expediente Nro. 16.418, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual el aquí demandado, ciudadano Miguel Angel Colmenares, demanda por Cobro de Bolívares a la aquí demandante, ciudadana Doris Magaly Moncada de Velasco y a su cónyuge Luis Eusebio Velasco Gómez, derivados de una letra de cambió, no demostró la parte actora, la identidad entre la letra de cambio cuyo cobro se demandó, con la letra de cambio aceptada por ella, para poder así presumir que tal instrumento se encontraba en su poder, y en consecuencia, ordenar su entrega. Y asi se establece.

En este sentido, el artículo 643, ordinales 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Art. 643: “EL Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.“

Como ya fue señalado, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez que niegue la admisión de la demanda por auto razonado, si, entre otras causales, faltare alguno del los requisitos exigidos en el artículo 640 eiusdem.

En el caso bajo estudio, al intentarse una reclamación que en forma efectiva pretende la entrega de un documento, debió demostrar la demandante, que tales documentos estaban en poder del demandado, no siendo así, concluye esta Juzgadora que no se verificaron los requisitos mínimos de admisión de la demanda, que en el caso particular del procedimiento por intimación, son presupuestos procesales de indiscutible cumplimiento. Y así se establece.

En consecuencia, al no cumplirse con uno los requisitos fundamentales de la presente acción, pues no puede ordenarse la entrega de lo que no se demostró está en poder de aquel a quien se demanda, la presente demanda es inadmisible. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVO


En virtud de lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA intentada por la ciudadana DORIS MAGALY MONCADA DE VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.224.666, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.238.013, domiciliado en la carrera 9 con calle 10, Nro. 10-12, Barrio 23 de Enero parte alta, diagonal a la Comandancia de Policía, parte de atrás, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por Intimación.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dos (02) días del mes de junio del 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA


Abog. NELITZA CASIQUE MORA