REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

I


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS



PARTE DEMANDANTE: MAURA CECILIA ARAQUE MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.196.355, educadora, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado OSCAR EUDARDO USECHE MOJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 12.855.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 5, N° 3-61, Sector Catedral, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: ALBITO MARINO CASTILLO USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.021.882, domiciliado en la Calle Principal del Junco, Municipio Cardenas, Casa N° C-28, Estado Tachira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALFREDO ENRIQUE DURAN VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.251 .

DOMICILIO PROCESAL: Calle 4 con carrera 3, Centro Colonial Dr. Toto González, oficina 9, San Cristóbal, Estado Táchira.


MOTIVO: RESCISIÓN POR LESION.

EXPEDIENTE: 8804/2010

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)


II

ANTECEDENTES


En fecha 131 de mayo de 2010, el abogado Alfredo Enrique Duran Vielma, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.251, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBITO MARINO CASTILLO USECHE, identificado en autos, presenta escrito de contestación a la demanda y alega cuestiones previas de la siguiente manera:

1.- Opone cuestión previa contenida en el artículo 346 ORDINAL 9° referida a La Cosa Juzgada, en virtud de darse los supuestos para ello provistos. Pues -a su decir-, la actora en el libelo de demanda, la acción propuesta es la de Rescisión por Lesión causada en la Partición Judicial de bienes realizada sobre la otrora comunidad conyugal entre la demandante y su representado Albito Marino Castillo Useche, según sentencia definitiva del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira del 26/11/2004, declarada firme para su ejecución el 07/03/2007, debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira el 16 de septiembre de 2008, inserto bajo el N° 18, Tomo 41, folios 122 al 143, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
Que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”, refiere pues el carácter de cosa juzgada formal, lo que conlleva a que la relación jurídica que genera la sentencia en cuestión no es atacable y; el artículo 273 eiusdem, que establece: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”, refiriendo el carácter de cosa juzgada material, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, a causa del carácter vinculante de las mismas (“ley entre las partes”).
Que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
Que resulta claro y evidente que en la presente acción de rescisión por lesión se alegan las mismas pretensiones que fueron suficientemente esgrimidas y debatidas en otro proceso ya concluido de Partición de bienes provenientes de la comunidad conyugal Albito Castillo y Maura Araque, contenido en el expediente 16.222 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y otras materias de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En las actas procesales del referido expediente, el cual además tiene el carácter de documento público, se han incluido escritos de la entonces parte demandada Maura Araque, así como los del demandante de ese juicio –Albito Castillo-, además de decisiones interlocutorias y definitivas, en varias instancias e incidencias, con el objeto de evidenciar la existencia de la cosa juzgada, en el sentido de que los argumentos y pretensiones ventilados en el presente proceso de rescisión por lesión ya fueron alegados, debatidos y juzgados en otro proceso, el de Partición, el cual se encuentra definitivamente firme, pasado en autoridad de cosa juzgada y debidamente ejecutado.
En consecuencia, la rescisión por lesión está prevista para hechos, actos e instrumentos no ventilados en otro proceso. En este caso, las pretensiones esgrimidas en el presente proceso de rescisión por lesión fueron ya alegadas y debatidas en el juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal Albito Castillo y Maura Araque, contenido en el referido 16222 del Juzgado Segundo Civil, proceso el cual se encuentra concluido por sentencia definitiva y firme, con carácter de cosa juzgada, por lo que no puede ser nuevamente expuestos estos alegatos en otro proceso litigioso argumentándose las mismas pretensiones, pues si no prosperó la inclusión del bien –La Manchita- que aquí se pretende fue porque esa fue la decisión del administrador de justicia, y no solo en una instancia, sino en la superior y en casación, así como tampoco fue procedente la exclusión del otro bien –Castellón- fue porque no se consideró procedente en la partición referida..
En virtud de lo alegado solicita se declare con lugar la cuestion previa de la Cosa Juzgada, por estar cumplido los requisitos exigidos legalmente, para que opere esta defensa, a saber, las mismas partes: Albito Castillo y Maura Araque; el mismo objeto, pretensión y causa: la inclusión del bien -Castellón- y la exclusión del bien –La Manchita-, todo lo cual fue debatido y decidido ya en el tantas vences señalado Juicio de Partición.

2.- Así mismo, invoca la cuestión previa contenida en el artículo 346 ORDINAL 11°- referida a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta.
A su decir, la presente cuestión previa opera en virtud del principio de eventualidad y subsidiaridad, para el caso de que la Cuestión Previa de la Cosa juzgada, anteriormente alegada, sea declarada sin lugar, total o parcialmente
Que la demandante en el libelo señala que, la acción propuesta es la RESCISIÓN POR LESIÓN causada en la Partición Judicial de bienes realizada sobre la otrora comunidad conyugal entre la demandante y Albito Marino Castillo Useche, según sentencia definitiva del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira del 26/11/2004, declarada firme para su ejecución el 07/03/2007, debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira el 16 de septiembre de 2008, inserto bajo el N° 18, Tomo 41 folios 122 al 143, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
Son dos las pretensiones de la actora contenidos en la acción propuesta, según se transcribe en forma expresa del libelo:
1) “[…] se aprecia que en la partición referida me fue adjudicada en propiedad el bien denominado como MEJORAS AGROPECUARIAS LA MANCHITA, […]” que “ya no eran propiedad de nuestra entonces sociedad conyugal, por lo tanto mal podían haberme legalmente adjudicadas.” “[…] resulta por demás evidente que la partición acordada en esos términos me causa una lesión patrimonial que representa la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000)”.
2) “[…] dentro de la partición […] se omitió total y absolutamente la existencia de las mejoras agrícolas ubicadas en el parcelamiento ‘CASTELLÓN’, en tierras del I.A.N., signada como parcela 4-20 […]”
Y En virtud de lo expuesto, claramente existe una prohibición del legislador de no poder admitirse la acción por rescisión cuando fuese una OMISIÓN de un objeto de la herencia, en este caso de la comunidad conyugal objeto de la Partición Judicial de este caso. En este sentido, la supuesta y negada OMISIÓN de las mejoras agrícolas ubicada en el parcelamiento CASTELLÓN no puede plantearse como objeto de la acción de RESCISIÓN POR LESIÓN, tal como está descrito en el primer aparte del artículo 1120 del Código Civil, supra descrito. Razón por la cual se alega la cuestión previa del artículo 346. 11 sobre la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, y se pide que sea declarada con lugar por este Tribunal con el correspondiente efecto de extinción del proceso ordenado en la ley.

Anexó la parte demandada junto al escrito, las documentales descritas por ésta como:
a) Copia fotostática certificada de escrito de Partición y escrito de promoción de pruebas en el juicio de partición (folios 117 al 121.
b) Escrito de solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común con su debida sentencia, Mediante la cual se observa que en fecha 01 de febrero de 1988, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Declaro con Lugar, el Divorcio por 185-A (122 al 124).
c) Copia fotostática certificada de Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 22/06/2001, Mediante la cual se decreta la Nulidad del fallo recurrido declarando que sí hay lugar a la partición (folios 125 al 132).
d) Copia fotostática certificada de Sentencia de Reenvío dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 31/01/2002, en la cual se ordenó la continuación del Juicio de Partición (folios 134 al 138).
e) Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 23/07/2002, en la cual se declara sin lugar Recurso de Hecho interpuesto contra la sentencia de reenvío (folios 139 al 147).
f) Copia fotostática certificada de auto de fijación de nombramiento de partidor y oficio dirigido al Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en cual se participa de la nulidad de la partición y aceptación y juramento del partidor, emitido por el Juzgado de Primera Instancia en los civil, Mercantil y Transito del Estado Tachira. (f- 148 al 154).
g) Copia fotostática certificada de Escrito de la representación judicial de la entonces demandada Maura Araque alegando la inclusión del inmueble objeto de la presente acción de rescisión por lesión como pretensiones de esta causa (f- 155 al 156) j)
h) Copia fotostática certificada de escrito de la representación judicial de la entonces demandada Maura Araque ratificando el ítem anterior (f- 162 y vuelto);
i) Copia fotostática certificada de Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil referido del 26/11/2004 en la cual se declara concluida la Partición (f- 161 - 162);
j) Copia fotostática certificada de diligencia de Apelación, presentada por la demandada Maura Araque (f- 163).
k) Copia fotostática certificada de Escrito de Informes, presentadas en Apelación de la demandada, donde se exponen los alegatos que son objeto de la presente pretensión de rescisión (f – 164 al 181)
l) Copia fotostática certificada de escrito de Observaciones de los Informes presentado por Albito Castillo en el cual se refutan argumentos de la contraparte (f- 182 al 186)
m) Copia fotostática certificada de Sentencia proferida por Juzgado Segundo Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del 12/08/2005, en la cual se declara sin lugar la Apelación y confirma la decisión del a quo que declara concluida la Partición (f – 187 al 200)
n) Copia fotostática certificada de escrito de Admisión del Recurso de Casación, Informes, Impugnación, presentadas por ante la Sala de Casación. (f- 201 al 226)
ñ) Copia fotostática certificada de Sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, en la cual declaró Perecido en recurso de casación anunciado y formalizada por la demandada.
o) Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil declarando el ejecútese de la sentencia que concluye la Partición (f - 243).
p) Copia fotostática certificada de Documento de Parición y adjudicación de bienes, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Cárdenas del Estado Táchira.
q).Copia fotostática simple de Declaración sucesoral, correspondiente al causante José Albino Castillo Colmenares..
l) Copia fotostática simple de documento de Contratación de obras.
(Todos los folios referidos corresponden al Expediente 16.222, de Partición incoado por Albito Castillo contra Maura Araque, cursante por ante el Juzgado Segundo en lo Civil).

Al respecto la parte demandante mediante escrito alegó: “Visto el pedimento formulado por el co apoderado de la parte demanda, en el cual solicita se declare admitida la cuestión previa opuesta – referente a la cosa juzgada- en virtud de la falta de su oportuna contradicción, solicito que sea desestimando toda vez que, tal como es conocido, la doctrina imperante en el Tribunal Supremo de Justicia establece que no obstante no haber sido contradichas oportunamente, el juez tiene la impretermitible obligación de verificar la existencia o no de tales defensas previas, en aras de preservar los derechos al debido proceso y el derecho a la defensa. (cita el fallo proferido por la Sala Político Administrativo del T.S.J. N° 75 de fecha 23/0/03)”

III

PUNTO PREVIO

Analizadas todas y cada una de las actas procesales, este Tribunal para decidir observa:

Señala la demandante de autos en su escrito libelar, que mediante solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, ambos cónyuges acordaron la liquidación de la comunidad conyugal, del a siguientes manera:
1.- Mejoras Agrícolas en el parcelamiento CASTELLON, en tierra del I.A.N, signada como parcela 4-20, consistentes en plantaciones con pastos, ratifícales, diversos, platanales, barzales….
2.- Mejoras agrícolas, consistentes en pastos artificiales, matas de guineo y montaña tumbada la cual esta en barbechera, todo con cercas de alambre.. ubicadas en el parcelamiento Castellón….
3.- Mejoras agrícolas consistentes en pastos ratifícales, matas de guineo y montaña tumbada, ubicadas en el parcelamiento Castellón, sobre tierras del I.A.N, en jurisdicción del Municipio García de Hevia del Estado Táchira…
4.- Un vehiculo camión ganadero---
5.- Una camioneta tipo pick up, marca Ford…
6.- Mejoras ubicadas sobre terrenos del I.A.N, en el sector denominado la Manchita, jurisdicción del Municipio Udón Pérez del Distrito Catatumbo del Estado Zulia….
7.-Un inmueble compuesto de casa de paredes de bloque, pisos de cemento.. y demás anexidades, ubicada en la Aldea el Junco, Municipio Cárdenas ..
8.- Un lote de terreno ubicado en la Aldea el Junco del Municipio Cárdenas del Estado Táchira....
9.- Un lote de terreno ubicado en la Aldea el Junco del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
10.- Una camioneta Pick Up, marca Ford, Tipo F 100, año 76…

Que para ese momento le fueron adjudicados al ciudadano ALBITO MARINO CASTILLO USECHE, los bienes señalados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 y a ella (demandante) los bienes descritos en los numerales 6, 7, 8, 9 y 10 .
Que luego de varios años de haberse decretado su divorcio y la liquidación de los bienes de la sociedad conyugal, su ex cónyuge procedió a demandar la nulidad de la partición.
Que asi las cosas, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Táchira, se intento el correspondiente juicio de partición. Se hizo la adjudicación definitiva, el cual le fue impartido el carácter de sentencia definitivamente firme a través de auto de fecha 07 de marzo de 2007, siendo debidamente registrada.
Que en la referida partición le fue adjudicada en propiedad el bien inmueble denominada MEJORAS AGROPECUARIAS LA MANCHITA, y al momento de tomar posesión, previas diligencias a tal fin realizadas en el registro Subalterno competente, se encuentra que no existe documento de propiedad de las mismas y que actualmente el lote de terreno sobre el cual las mejoras se encontraban fomentadas, forma parte de uno de mayor extensión, que le fue adjudicado a titulo oneroso y en propiedad por el directorio del I.A.N al ciudadano JOSE OVIDIO MONTOYA SANDIA…
Que en el mismo orden de ideas, resulta por demás conveniente resaltar que dentro de la partición tantas veces mencionada, se omitió total y absolutamente la existencia de las mejoras agrícolas ubicadas en el parcelamiento CASTELLON, en tierras del I.A.N, signada con parcela 4-20, Inmueble que le fuere adjudicado al ciudadano ALBITO MARINO CASTILLO USECHE, por el directorio del I.A.N. en fecha 25 de julio de 1986, como infiere este claramente el bien pertenece a la comunidad conyugal, toda vez que para el momento que en se realizó la adjudicación a titulo oneroso por parte del I.A.N, el ciudadano Albito Marino Castillo Useche y ella aún permanecían unidos de matrimonio.


Que el articulo 346 Ord. 9º del Código de Procedimiento Civil establece:

“Dentro del Lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

“9° La Cosa Juzgada.”

Para esta Juzgadora, la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la ley. La autoridad de la cosa juzgada emana del Ius Imperium del Órgano Jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo en nombre de la República y por autoridad de la ley.

El fundamento axiológico de la cosa juzgada, radica en la necesidad de producir un efecto consuntivo (Seguridad Jurídica), en el proceso judicial que busca la justicia, mediante la consecución de la verdad y la aplicación de la norma justa. .

Esa eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, es ahora una garantía de Rango Constitucional, pues se consagra en el Artículo 49. 7° de la Carta Magna de 1.999. .

Ahora bien, bajo el precepto del Debido Proceso, nos surge la conceptualización de la Cosa Juzgada con rango Constitucional. En efecto, nuestra Carta Política de 1.999, en su artículo 49.7, expresa:

“Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente”

Debiendo entonces adjudicarse que la Cosa Juzgada es el efecto derivado de una controversia jurídica resuelta en forma última y definitiva por el órgano jurisdiccional competente, que impide a las partes impugnarla o reproducirlas, en un nuevo proceso por los mismos hechos que dieron lugar al primero. Para el maestro Uruguayo EDUARDO J. COUTURE, la cosa juzgada, es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. JAIME GUASP, la define como la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, traducida en el respeto y subordinación a lo decidido en el proceso, ya que hace inimpugnable el litigio terminado, es decir, vuelve inatacable lo que en él se ha logrado.

Para HUMBERTO CUENCA la cosa juzgada es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del estado y por ello se fundamenta en razones de orden público y social. De allí se derivan también sus caracteres de irrecurrible por lo tanto es inmune a nuevos recursos, de inmutable por resistir a todo cambio en lo decidido y de coercible porque su eficacia se ampara en el poder del Estado para ejecutarlo, siendo la fuerza creadora que transforma una relación jurídica, de orden privado, en una declaración de Estado, de carácter político – social. Para ENRICO TULIO LIEBMAN, la cosa juzgada es la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia.

Entendido el concepto de cosa juzgada, debe escudriñarse que la sentencia es la expresión del juicio solicitada por los particulares cuando acuden ante un Juez a exigir la composición de un conflicto de intereses, y en tal sentido, su estabilidad es la permanencia de la solución ofrecida por el Estado, en ejercicio de la función jurisdiccional. De allí derivan, también, sus caracteres de irrecurrible por tanto es inmune a nuevos recursos, de inmutable por resistir a todo cambio en lo decidido y de coercible porque su eficacia se ampara en el poder del Estado para ejecutarlo. Es por ello, que la sentencia sólo obliga como cosa juzgada a las partes respecto de las cuales se dictó; únicamente se aplica para el mismo objeto o relación jurídico – sustancial que fue controvertida y respecto a la cual se surtió el proceso.
Desde el punto de vista sustancial, la Cosa Juzgada la encontramos en el artículo 1.399.3 del Código Civil, con fuerza probatoria Iure et de Jure, requiriéndose que existan las siguientes condiciones: 1.- Identidad de las partes (eadem personae); 2.- Identidad de objeto (eadem res); y 3.- identidad de la causa (eadem causa); siendo indispensable para su procedencia la concurrencia de todas y cada una de ellas, como bien lo tiene sentado nuestro más Alto Tribunal, desde Sentencia del 20 de febrero de 1.956, donde se estableció que: “… para que resulte fundada la excepción rei iudicata deben darse entre la sentencia que la produzca y la nueva demanda los presupuestos del artículo 1.395 del Código Civil; faltando uno cualquiera de esos requerimientos, la cosa juzgada es inadmisible…” y en decisión de fecha anterior 01 de junio de 1.955, ya había sentado: “… de este modo el Legislador consagra el principio general de que la eficacia de la cosa juzgada queda circunscrita a lo que fue objeto de la decisión del juez y su autoridad o eficacia no van más allá de lo estrictamente decidido, sin que en ningún caso pueda admitirse la existencia de la cosa juzgada fuera de lo que fue objeto de la sentencia…”

Por sentencia Nº 217 del 10/05/2005 con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez se ratifica la Doctrina de Sentencia Nº 263 del 03 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro c/Banco Ítalo Venezolano C.A. Expediente 99-347, en el sentido de que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y (…) se encuentra reconocido …el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente (…).

Luego tenemos que la disposición legislativa contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, consagra:

“… La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior” .
En relación a la Identidad de Objeto, nuestro insigne comentarista Patrio Dr ANÍBAL DOMINICCI, expresa: “… la cosa, objeto o materia de la demanda, es el beneficio jurídico que se persigue en juicio, la satisfacción del derecho que se solicita, el cumplimiento de la obligación que se reclama. No puede volverse a pedir en juicio lo que se haya juzgado y sentenciado, porque entonces las decisiones judiciales no merecerían ningún respeto.

En relación a la Identidad de Causa, el autor PEDRO MANUEL ARCAYA, en su “Estudio Crítico de las Excepciones de Inadmisibilidad y otras previas en el Derecho Procesal Venezolano”, dice que la causa de una acción no es el objeto del derecho que se pretende: suma de dinero, cosa corporal, servidumbre, etc; es el principio generador de ese derecho: préstamo, venta, donación, testamento. Y en relación a las partes, éstas deben ser las mismas y deben accesar al procedimiento con el mismo carácter que el anterior.

b) Ordinal N° 11 del artículo 346. Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

A este respecto, es oportuno citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Nro. 708 de 10/5/2001 donde se señaló que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende: “…..el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…..".
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia N° 241 de 30 de abril de 2002 lo siguiente:
“La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiadas a las relaciones contractuales, con independencia de la calificación que hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsione los hechos que hubieren sido alegados por ellas…”
Aunado a lo expuesto, es oportuno expresar que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara y que, en términos objetivos, no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio, así lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 4/4/2003 (Exp. Nº 01-0498, S. RC.Nº 0138; http://www.tsj.gov.ve/desiciones).
En este mismo orden, sobre la inadmisibilidad de la demanda ha dicho el procesalista Ricardo Henríquez La Roche: “.....Por ello, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr. Falta de interés procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente....” (Negrita del Tribunal)(Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Pág. 34).

También el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

"... Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda." Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 333 del 11/10/2000”.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal que la cuestión previa opuesta, referida al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, SEA DCECLARADA SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley.

El tribunal al decidir, observa:

Ahora bien, esta Cuestión Previa es concerniente a toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca.
También comprende la denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda, la cual establecen los artículos 226, 271 y 354 in fine del CPC.
“Entiende la Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello así sucede la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jusrisdiccional, hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisiblidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá …oponer esta cuestión previa…”.

Y por cuanto la parte co-demandada, no comprobó la existencia de una disposición legal que imposibilite el ejercicio de la pretensión de ejecución de Contrato de Compraventa, siendo que el demandante ha fundamentado legalmente su demanda en los artículos 1.536, 1.167, 1.263, 1.487, 1.488 y 930 del Código Civil, y no encuentra esta Juzgadora que la “acción” interpuesta esté prohibida expresamente por la Ley, la Cuestión Previa, debe declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 9 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por proferirse la sentencia dentro del lapso no se ordena la notificación de las partes.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA JUEZ (T)


ABOG, NELITZA CASIQUE MORA

SECRETARIA-