I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LIBORIO CAMACHO QUINTERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.536, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.421.192, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, y aquí de tránsito, actuando con el carácter de Apoderado de la Ciudadana DIANA LORENA FILIAGGI CHACON, venezolana, mayor de edad, soltera, Técnica en Administración, y agricultora, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.900.824, domiciliada en jurisdicción del Municipio Panamericano, Estado Táchira, quien actúa a su vez como Apoderada General de sus padres MARCO FILIAGGI PIZI y BRUNA CHACÓN DE FILIAGGI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.705.583 y V-1.705.011, respectivamente, del mismo domicilio, según Poder que consta otorgado por ante la Notaría Pública El Vigía en fecha 16 de Septiembre de 1997, anotado bajo el Nº 63, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LIBORIO CAMACHO QUINTERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.536, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.421.192, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida Y/O Abogados José Gregorio Moreno Arias, Manuel Ramírez Manrique y Luis Rondón Contreras, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 34.000, 26.3126 y 31.133, respectivamente representación que consta conforme a Poder, otorgado en fecha 06 de noviembre 2006, inserto a los folios 126 y 127, cuarta pieza del presente expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Vespucci local 1-9, piso 1, El Vigía, Avenida Bolívar, frente al hospital, Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA HACIENDA MATA NEGRA S.A. (EN EL DOCUMENTO CONSTITUTIVO) O HACIENDA MOTA NEGRA, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de febrero de 1986, bajo el N° 24, tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Alejandro Biaggini Montilla, Francisco Rodríguez Nieto, José Gerardo Chávez Carrillo y Julio Norbert Pérez Vivas inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 12.990, 26.199, 28.365 y 28.440 respectivamente, representación que consta conforme a Poder, otorgado en fecha 18 de mayo 1.998, inserto a los folios 155 y 156, primera pieza del presente expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Séptima Avenida, Edificio Occidental, piso 8, oficina 802, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

Expediente Civil N° 5687/2008


II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado por el abogado


Liborio Camacho Quintero, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana Diana Filiaggi Chacon contra la Empresa Hacienda Mata Negra S.A. (en el documento constitutivo) y Hacienda Mota Negra, por Acción Reivindicatoria. Alegando entre otros:

Que el ciudadano Marco Filiaggi Pizi, padre de mi representada y quien junto con su esposa le otorgara poder a me representada, en fecha 31/01/90, adquirió en compra del Consejo Municipal (ahora Alcaldía) del Distrito Jáuregui, según sesión N° 27 del 20 de diciembre de 1989 debidamente autorizada por la cámara Municipal, un lote de terreno propiedad de la Municipalidad, con una superficie de Ciento Cincuenta y Seis Hectáreas y Media (156 ½ has), ubicado en el sitio denominado finca “La Tinerfeña”, Caño blanco, Municipio Panamericano del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: frente, carretera Río Caño Blanco, en una extensión de quinientos metros (500 mts); fondo, con propiedad de Mauro Lino Martínez, en una extensión de Dos Mil Ochocientos Cuarenta Metros (2.840 mts); por el lado izquierdo, con mejoras de Trinidad Niño, mide dos mil ochocientos cuarenta metros (2.840 mts), separa cerca medianera. Este lote de terreno forma parte en mayor extensión, propiedad de la Municipalidad, mediante titulo de Composición de fecha trece de Mayo de mil seiscientos cincuenta y siete, (13-05-1657) y registrado ante la oficina de Registro Principal de San Cristóbal, Tomo VII folios 252 vuelto del archivo histórico de la Grita, San Cristóbal y Mérida, Tomo LXIII, legajo N° 2 del Referido archivo. El contenido de estos documentos fue protocolizado por ante la oficina Subalterna del Distrito Jáuregui, Protocolo I, Tomo II, folios 1 al 23 de 06/11/1962. Todos estos detalles constan en el documento de venta hecho por el padre de mi representada en fecha treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa anotado bajo el Nº 24, folio 68 vto al 70 vto, del Protocolo I, Tomo 2º Primer Trimestre.

Que Dichas mejoras consistían en: Pastos artificiales, cercas de alambre, árboles frutales, pasto enrrastrojado, instalaciones de agua y luz, un tanque aéreo, una cochinera en un galpón de Zinc sobre columnas de cemento armado, pisos de cemento, tanque para Bebederos y saladero de ganado, un galpón de zinc, sobre horcones, pisos de cemento una superficie de 4x16 metros, un pozo artificial de 36 metros de profundidad con sus respectivas tuberías y una bomba eléctrica, una casa para obreros de palma, sobre horcones. Las mejoras que el adquirió fue por compra que le hizo al ciudadano EUGENIO PERNIA RIVERO, tal como consta de documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Publico Distrito Jáuregui del Estado Táchira, de fecha 29 de agosto de 1.974, bajo el N° 142, folios del 8 al 10, del protocolo 1°, tomo II.

Del anterior documento se infiere que existe una total similitud en cuanto a medidas, linderos, colindantes y ubicación, con el documento de compra sobre el Terreno hecho a la Municipalidad.

En fecha 23 de Agosto de 1.974, el Señor Marco Filiaggi Pizi, celebro contrato de arrendamiento con la Municipalidad del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, según consta en documento N° 12.802 que se acompaña en copia certificada, y así sucesivamente continuó renovando esos contratos, hasta el momento en que compro el terreno, valiendo la pena significar que el señor Marco Filiaggi Pizi actúo con tanta responsabilidad, en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento a la Municipalidad, que tal como lo evidencia la letras pagadas fueron pagadas al día y las ultimas aparecen “anuladas” una vez que le compro a la Municipalidad.
Que en el contrato de arrendamiento N° 16.569, entre la Municipalidad y el señor Marco Filiaggi Pizi, de fecha 30-03-1.981, y registrado ante la oficina Subalterna del Registro del Municipio Panamericano el día 27-07-1.81, claramente señala que le “Traspaso del documento N° 12.802 de la Compañía constructora “DIPEDA”, sociedad limitada de S.R.L, representado por el mismo arrendatario de fecha 23 de Agosto de 1974. En este documento de fecha 1981 el padre de mi representada ya aparece como arrendatario como persona natural, y dentro de este contrato aparecen cláusulas que vale la pena señalar, transcribir y reseñar por su importancia “CLAUSULA CUARTA” “queda incorporada al presente contrato de arrendamiento la disposición del articulo 142 de la ley de reforma Agraria, Aparte Único, que textualmente dice: “En todo contrato de arrendamiento celebrado durante la vigencia de esta ley, se considera incorporada LA CLAUSULA DE OPCION A COMPRA a
favor del arrendatario en los términos y condiciones que establezca en el reglamento”, y en la presente ordenanza. Esta es la razón lógica por la que el padre de mi representada, le compro el terreno a la Municipalidad.
Por otra parte, con fecha 19-05-1982, el Director del Instituto Agrario Nacional, en sesión N° 25-82, Resolución N° 1806, de conformidad con los artículos 61 de la ley de Reforma Agraria, 13 y 17 del reglamento de la Ley de Reforma Agraria, sobre Regularización de la tenencia de la tierra, le adjudico titulo oneroso provisional al ciudadano Marco Filiaggi Pizi un lote de terreno del asentamiento “UNIDAD AGROPECUARIA LOS ANDES” constante de CIENTO CINCUENTA Y SEIS HECTAREAS ( 156 has) aproximadamente, ubicado en la jurisdicción del Municipio José T. Colmenares, Distrito Panamericano del Estado Táchira. El cual posee los mismos linderos de los otros documentos.
Todos los documentos a que he hecho referencia, incluyendo los contratos de arrendamiento, compra del terreno y mejoras, claramente y en forma irrefutable se evidencia que lo comprado por Marco Filiaggi Pizi, desde 1.974 hasta 1.990, se mantiene una sola constante, en cuanto a la superficie del terreno, en cuanto a las medidas de frente y fondo y la de los lados, en cuanto a las colindantes vale decir que lo adquirido por Marco Filiaggi, tiene una superficie de CIENTO CINCUENTA Y SEIS HECTAREAS Y MEDIA ( 156 ½ has), que por el frente tiene una extensión de de quinientos metros (500 mts), por el fondo, seiscientos metros (600 mts) y por los lados derecho e izquierdo tiene una extensión de dos mil ochocientos cuarenta metros ( 2.840 mts) y sus colindantes son: Por el frente, La vía Caño Blanco, por el fondo, con mejoras de Mauro Lino Martínez, ahora hacienda Mata Negra o Mota Negra, por el lado derecho, con la sucesión de Víctor Méndez, ahora de un Español, y por el lado izquierdo Trinidad Niño. Conste que estos mismos colindantes aparecen en lote N° 1 de lo usurpado por la hacienda Mata Negra o Mota Negra.
Que tal como se puede colegir sobre el Fundo “LA Tinerfeña” con una superficie de 156 hás y media, se vió afectada una vez que los ciudadanos Leonardi Finol Urdaneta y Douglas Finol Urdaneta actuales representantes de la Hacienda Mata Negra o Mota Negra, (HAMANESA O HAMONESA C.A.) con tractores y obreros había terminado de tumbar algunos lotes de montaña y había mecanizado el terreno, una vez que adquirió las mejoras de Eugenio Fariña y a sabiendas de tal conocimiento, en el año 1983 (17.05.83), estos ciudadanos procedieron a celebrar un contrato de arrendamiento con la Municipalidad según contrato Nº 17.638, sobre una extensión de 212,5 has sobre dos lotes de terreno de la Municipalidad. Que el primer lote de terreno constante de 150 has cuyo frente es la carretera CAÑO BLANCO con los siguientes linderos: Por el frente tiene 500 mts con la carretera RIO GRANDE; por el fondo, 500 mts con Marco Filiaggi y por los lados derecho a izquierdo 3000 mts. Esta parcela está numerada 37, de acuerdo a la distribución hecha por la UALA. El otro lote según el contrato de arrendamiento constante de ´62,5 has´ comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: terreno de la Municipalidad, (Ahora de Marco Filiaggi Pizi) según el contrato arrendado al mismo arrendatario en una extensión de 500 mts; Fondo: con terreno Municipal arrendado a Eugenio Fariña (ahora con propiedad de Marco Filiaggi) en una extensión de 500 mts) , Fondo: con terreno Municipal arrendado a Eugenio Fariña (Ahora propiedad de Marco Filiaggi) en una extensión de 500 metros; Lado derecho: con terreno Municipal arrendado a Trinidad Niño en una extensión de 1.200 metros; Lado izquierdo: con terreno Municipal arrendado a Pilar de Méndez (esposa de Víctor Méndez). Obsérvese que los colindantes son los mismos de la propiedad de Marco Filiaggi, sólo que el que aparece por el lado derecho en la propiedad de Marco Filiaggi aparece en lado izquierdo y el otro detalle es que este lote no tenía número, siendo la razón y explicación que el Nº es el 68, de la propiedad de Marco Filiaggi.

Más adelante señala que: al señalar el lindero del ´FONDO´ de este segundo lote, manifiestan ´FONDO CON TERRENO MUNICIPAL ARRENDADO A EUGENIO FARIÑA´. Y PRECISAMENTE ESTE SEÑOR FARIÑA ES QUIEN EN EL AÑO 1.974 LE VENDE A MARCO FILIAGGI PIZI LA FINCA ´LA TINERFEÑA´CON LAS MEDIDAS QUE CONSTAN EN EL DOCUMENTO DE VENTA QUE LE HIZO LA MUNICIPALIDAD CON UNA SUPERFICIE DE CIENTO CINCUENTA Y SEIS (156) HÁS Y MEDIA”.





DE LA POSESION Y DETENTACION ARBITRARIA E INDEBIDA

De lo planteado anteriormente, se colige, que el ciudadano MARCO FILIAGGI PIZI, padre de mi representada, en forma evidente e indiscutible es el propietario del Fundo “ LA TINERFEÑA” como se ha demostrado con los diferente medios de prueba que he aportado, con una superficie, medidas y colindantes reiteradamente señalados en todos y cada uno de los documentos que he señalado.
a) compra de mejoras en 1974.
b) contratos de arrendamiento desde el año 1.974.
c) compra del terreno a la Municipalidad del Distrito Jáuregui en 1.990.
d) Titulo oneroso provisional otorgado por el Instituto Agrario Nacional en el año 1982.

En todos esos documentos la superficie es exacta igual, vale decir CIENTO CINCUENTA Y SEIS HECTAREAS Y MEDIA ( 156 ½ Has) y todos los colindantes son los mismos, y la explicación indiscutible de todo ello, es que por los actuales momentos el señor Marco Filiaggi Pizi, solo esta poseyendo NOVENTA Y CUATRO HECTAREAS (94 Has), faltándole las SESENTA Y DOS HECTAREAS Y MEDIA ( 62 ½ Has) que indebidamente esta poseyendo y detentando la Hacienda Hamonasa o Hamonesa S.A., a través de sus representantes LEONARDI FINOL y DOUGLAS FINOL.

Así mismo, ciudadano Juez, que el despojo de que fue objeto por parte de los representantes de la hacienda Mata Negra o Mota Negra S.A., empezó desde el año de 1.989 y se consolido en 1.990, al tener conocimiento de la compra del Terreno, pues los años anteriores entre 1.989 solo hubo perturbación solo hubo perturbación tal como lo demostraremos en la etapa probatoria.

Más adelante agregan que de acuerdo a los linderos del segundo LOTE que la Municipalidad dio en arrendamiento a los representantes de la Hacienda Mata Negra o Mota Negra S.A., hay que aclarar que el frente de ese lote al igual que el primero, es la vía a Río Grande, vale decir que el lado Oeste es el frente; de ahí que en cuanto a los lados derecho e izquierdo, el colindante que en el Fundo de Marco Filiaggi Pizi, aparece por el lado derecho, en lo correspondiente a la Hacienda Mata Negra o Mota Negra, corresponde al lado izquierdo y viceversa. Por eso las SESENTA Y DOS HECTÁREAS Y MEDIA (62,5 hás) correspondientes al segundo lote, tiene los siguientes linderos: por el frente con terreno de la Municipalidad ´arrendado al mismo arrendatario´es decir, a la hacienda Mata Negra …por el fondo con terreno de la Municipalidad ´arrendado a Eugenio Fariña que fue quien le vendió las mejoras en 1.974 a Marco Filiaggi Pizi; Por el lado derecho que en el documento de Marco Filiaggi es el lado izquierdo, con Trino Niño, igual a este documento; y por el lado izquierdo que en el documento de Marco Filiaggi Pizi corresponde al lado derecho con Pilar de Méndez, esposa de Víctor Méndez, ahora (Sucesión Méndez).

Que como se puede colegir hay una identidad absoluta en cuanto a los colindantes que aparecen en el documento de Marco Filiaggi Pizi y el segundo lote que la Municipalidad dio en arrendamiento a la Empresa Mata Negra… y en cuanto a las medidas del fondo de la finca La Tinerfeña aparece con 600 metros mientras que en el lote segundo y que aparece como su frente tiene 500 mts; en cuanto a los lados del segundo lote tiene 1.220 mts por cada lado que es precisamente lo que le falta al Fundo LA Tinerfeña, pues de 2.840 mts que consta en los documentos, ahora solo tiene 1.620 mts. Luego adiciona: a esto hay que agregar que las cercas colindantes por los lados derecho e izquierdo, llegan exactamente y al mismo punto donde empieza y termina las propiedades colindantes (mejoras de Trinidad Niño y Víctor Méndez, ahora de la sucesión o como aparece en el contrato de arrendamiento de Pilar Méndez esposa de Víctor Méndez), con lo cual se afirma aún más que todas esas parcelas del sector Caño Blanco tienen el mismo frente y sus medidas son casi iguales, sobre todo la de los lados, por lo que es inconcebible, que ese segundo lote del contrato de arrendamiento tantas veces señalado, sea la única excepción en relación a las demás parcelas y que sea precisamente las 62, 5has que le faltan a Marco Filiaggi (…).

Posteriormente hace referencia a la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento entre la


Municipalidad y los ciudadanos Leonardi Finol Urdaneta y Douglas Finol Urdaneta.

Que el señor Marco Filiaggi mientras no fue despojado del lote de terreno que le pertenece por propiedad, mantuvo las mejoras correspondiente a cercas, a construcción de potreros, a tumba y monte y montaña con sus tractores, y en cuanto a los documentos de mejoras que los representantes de la Hacienda Mata Negra o Mota Negra, pudieran presentar, son posteriores al documento de adquisición de mejoras de Marco Filiaggi Pizi así como también es posterior al contrato de arrendamiento.

Que en el sitio donde le fue esquilmado el lote de terreno al ciudadano Marco Filiaggi Pizi, los representantes de la Hacienda Mata Negra colocaron una cerca, casi pegada a la cerca que tenía el señor Marco Filiaggi Pizi y que le servía de división a los potreros que seguían de ahí en adelante. Esta cerca colocada por los representantes de la Hacienda Mata Negra o Mota Negra S.A, es diferente la construcción a las cercas construidas por el señor Marco Filiaggi dentro de su finca y a simple vista se observa que es una cerca de muy reciente data de cuatro a cinco años, y con un alambre igualmente nuevo, y constrastable con las cercas y los alambres y horconeadura de las cercas colocadas por Marco Filiaggi.

Que hay que aclarar que en los diferentes documentos que consigna a nombre de Marco Filiaggi Pizi, el lindero del fondo aparece con 600 mts, mientras que en el contrato de arrendamiento a nombre de Leonardi Finol Urdaneta y Douglas Finol Urdaneta, el segundo lote aparece tanto por el fondo como por el frente con una medida de 500 mts. La diferencia se debe a que ….ese lote de terreno (segundo lote) no aparece con número de parcela, como si consta en el primer lote o en la parcela de Marco Filiaggi Pizi (Nº 68), razón por la cual le colocaron la misma medida que por el frente tiene el lote Nº 1. Lo que sí es cierto es que la Finca La Tinerfeña por ambos lados tiene 2.840 mts. A lo mejor en base a esas medidas de frente y fondo en el lote Nº 2, sea un poco más el número de hectáreas usurpadasa Marco Filiaggi y menos las que el actualmente tiene.

Que el despojo de que fue objeto por parte de los representantes de la Hacienda Mata Negra o Mota Negra, empezó desde el año 1.989 y se consolidó en 1.990 al tener conocimiento de la compra del terreno, pues los años anteriores entre 1.983 fecha en que empezó el contrato de arrendamiento hasta 1.989 sólo hubo perturbación…

PETITORIO

Por las razones antes expuestas ciudadano Juez, ocurrió a su noble oficio para demandar como en efecto formalmente demando a la empresa “HACIENDA MATA NEGRA S.A. (en el documento constitutivo) y HACIENDA MOTA NEGRA S.A., (en el documento protocolizado), para que convenga a restituirle la extensión de terreno que es propiedad del Señor Marco Filiaggi Pizi, representado por la ciudadana Diana Filiaggi Chacón, y cuyos linderos, superficie y documentación se especifican, o en caso contrario, a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

Primero: A la entrega del lote de Terreno, consistente en SESENTA Y DOS HECTAREAS Y MEDIA (62 ½ Has).

Segundo: Al pago de las costas y costos del procedimiento, por cuanto existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, respetuosamente pido sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que se muestra registrado por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Panamericanos, Samuel Darío Maldonado y Simon Rodríguez del Estado Táchira, con asiento en la población de Coloncito, de fecha trece de marzo de mil novecientos ochenta y siete (13-03-1.987), bajo el N° 96, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre.

Estiman la demanda en la cantidad en CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 130.000.000,oo) más las costas y costos del procedimiento.

Fundamentó su demanda en los artículos 548 y 549 del Código Civil en concordancia con los artículos 340, 585 y 588del Código de Procedimiento Civil con el artículo 12 literales “b” y “W” de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios

Anexó al libelo de la demanda, los siguientes documentos:

1.- Documento de Contrato de Arrendamiento a nombre de Marco Filiaggi Pizi, con la Municipalidad de fecha 23-08-1.974. Inserto en el folio 32 del presente expediente.

2.- Documento Nro. 12.802, de Contrato de Arrendamiento a nombre de Marco Filiaggi Pizi, con la Municipalidad de fecha 25-03-1981. Inserto al folio 35 del presente expediente.

3.- Renovación del documento de Contrato de Arrendamiento 12.802 a nombre de Marco Filiaggi Pizi, con la Municipalidad de fecha 06-06-1.989. Inserto a los folios 33 y 34 del presente expediente.

4.- Documento compra – venta, de un fundo de mejoras donde el ciudadano Eugenio Fariña Rivero, extranjero, identificado con la cedula Nro. E- 345258, vende a la Compañía Constructora “Dipeda” Sociedad Limitada S.R.L., representada por el señor Marco Filiaggi Pizi, en fecha 29-08-1.974, registrada ante la oficina Subalterna del Registro Publico, Distrito Jáuregui. Inserto a los folios 36 y 37 del presente expediente.

5.- Documento a Titulo oneroso provisional por parte de la del I.A.N otorgado al ciudadano Marco Filiaggi Pizi. Inserto a los folios 42 y 43 del presente expediente.

6.- Contrato de Arrendamiento entre Leonardi Finol Urdaneta y Douglas Finol Urdaneta con la Municipalidad del Distrito Jáuregui. Inserto a los folios 38, 39, 40 y 41 del presente expediente

7.-Contrato de Arrendamiento entre Leonardi Finol Urdaneta y Douglas Finol Urdaneta con la Municipalidad del Distrito Jáuregui. Inserto a los folios 44, 45, 46, 47 y 48 del presente expediente.

8.- Venta de mejoras de la Agropecuaria Finol a la empresa Hacienda Mata Negra o Mota Negra S.A. inserto a los folios 49, 50, 51, 52 y 53 del presente expediente.

9- Copia Certificada del Registro de Comercio de la hacienda Mata Negra S.A., registrada en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 24, Tomo 6-A de fecha 21-02-1.986.

10- Copia Simple de una Carta dirigida a la Cámara Municipal del Distrito Jáuregui, donde expone el problema que tiene con respecto al lote de terreno que adquirió, de fecha 23-02-1989. Inserta al folio 60 del presente expediente.

11.- Copia Simple del documento de Compra – venta donde los ciudadanos Francisco Teodosio Mora Ramírez y Nidya Josefina González Bello de Machado, actuando con el carácter de Presidente y Sindico Procurador Municipal del Distrito Jáuregui venden al ciudadano Marco Filiaggi Pizi, un lote de terreno con una superficie de ciento cincuenta y seis hectáreas ante el Juzgado del Municipio Jáuregui, La Grita, Estado Táchira. Inserto a los folios 27, 28 y 29 del presente expediente.

12.- Copia Simple de una constancia, emanada del Instituto Agrario Nacional, de fecha 14-08-1981. Inserto a los folios 64 y 65 del presente expediente.




13.- Copias Simples de letras de cambio, entre la Municipalidad del Distrito Jáuregui y el Señor Marco Filiaggi Pizi. Inserta a los folios del 69 al 84.

14.- Plano de Parcelamiento, inserto al folio 85 del presente expediente.

15.- Copia simple del acta N° 27, de la Alcaldía del Municipio Jáuregui. Inserta al folio 30 del presente expediente.

16.- Copia Simple de la constancia de inscripción de predios en catastro rural, de fecha 11 de agosto de 1981, inserta al folio 61 del presente expediente.

17.- Informe de Inspección de linderos sobre la parcela N° 68, realizada por el Instituto Agrario Nacional en fecha 01 de diciembre de 1977, inserto a los folios 66 y 67 del presente expediente.


CONTESTACION DE LA DEMANDA


En escrito de fecha 10 de noviembre de 1998, presentado por el abogado Francisco Rodríguez Nieto, procediendo en este acto como co-apoderado de la Hacienda Mata Negra, S.A., parte demandada en esta causa, da contestación a la demanda en los siguientes términos:

En todas y cada una de sus partes rechazó y contradijo, tanto en los hechos narrados como el derecho invocado por el actor de la demanda promovida por el ciudadano Marco Filiaggi Pizi contra mi representada la Empresa Mercantil HACIENDA MATA NEGRA, S.A.
Luego agrega:

El tracto sucesivo de dicha propiedad es el siguiente: 1) Por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Panamericano del Estado Tachira, de fecha 22 de septiembre de 1925, bajo el Nº 22, tomo único accidental, protocolo primero, EUGENIO FARIÑAS RIVERO vende a MERCEDES CECILIA FERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ un fundo conocido como LA PROVIDENCIA. 2) Por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del

FERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ venden a LEONARDI FINOL URDANETA, DOUGLAS FINOL URDANETA y a la Empresa MERCANTIL AGROPECUARIA FINOL S.A., dos fincas contiguas que constituyen una sola unidad agropecuaria, de las cuales la segunda es la denominada LA PROVIDENCIA que adquirió MERCEDES CECILIA FERNANDEZ DE MARTÍNEZ según el punto anterior. 3) Por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Panamericano del Estado Táchira, de fecha 13 de marzo de 1987, bajo el Nº 16, Tomo I, Protocolo Primero, LEONARDI FINOL, DOUGLAS FINOL URDANETA y LA EMPRESA MERCANTIL AGROPECUARIA FINOL S.A., venden a HACIENDA MATA NEGRA S.A., el mismo Fundo agropecuario señalado en el punto anterior.

Agrega que su mandante es y ha sido desde el año 1972, poseedora legítima de una extensión de tierras que abarcan un área de 212,5 hás que se conocen como HACIENDA MATA NEGRA, dentro de las cuales se halla la porción de tierras objeto de este juicio equivalentes a 66,5 hás. Para ello hace referencia al Informe Técnico elaborado por el Instituto Agrario Nacional el 11 de Junio de 1990.

Adiciona que sobre las 62,5 hás cuya reivindicación pretende el demandante, la demandada HACIENDA MATA NEGRA S.A; ha construido numerosísimas mejoras que representan el


verdadero valor del fundo.

Que el demandante adquirió presuntamente la propiedad de las tierras reivindicada como parte de un lote de mayor extensión que compró al Concejo Municipal del Distrito Jáuregui por documento fechado el 31 de enero de 1990, por 1.250 hás. Que desde entonces (1990) y aún antes, dichas tierras estaban bajo la posesión de la HACIENDA MATA NEGRA S.A., o de sus inmediatos causantes, por lo que todo el incremento del valor del fundo por obra de las mejoras sobre él construidas, debe atribuírsele a su poseedor, o sea a la sociedad HACIENDA MATA NEGRA S.A.


DE LA RECONVENCION


“Confiesa el actor en su libelo que presuntamente compró la propiedad de las tierras al Concejo Municipal, del Distrito Jáuregui el 31 de Enero de 1990, por documento N° 24, Tomo II, por lo que mal puede pretender la reivindicación de dichas tierras contra mi mandante HACIENDA MATA NEGRA, S.A., toda vez que es propietaria de la totalidad de las mejoras fundadas sobre las mismas desde fecha anterior a la esgrimida por el demandante Así se desprende de la cadena ininterrumpida de títulos que comprueban que la demandada HACIENDA MATA NEGRA, S.A., es la única y legitima propietaria de las mejoras existentes sobre las tierras cuya reivindicación se pretende, el tracto sucesivo de dicha propiedad es el siguiente:

a) Por documento Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Panamericano del Estado Táchira, de fecha 22 de septiembre de 1975, bajo el Nro. 22, tomo único accidental, protocolo primero, donde Eugenio Fariñas Rivero vende a Mercedes Cecilia Fernández de Martínez, un fundo reconocido como la Providencia.
b) b)Por documento Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Panamericano del Estado Táchira, de fecha 30 de Junio de 1983, bajo el N° 73, Tomo I, protocolo primero, donde Mauro Lino Martínez y Mercedes Cecilia Fernández de Martínez, venden a Leonardi Finol Urdaneta, Douglas Finol Urdaneta y a la Empresa Mercantil agropecuaria Finol, S.A., dos fincas contiguas que constituyen una sola unidad agropecuaria, de las cuales la segunda es denominada la Providencia, que adquirió Mercedes Cecilia Fernández de Martínez, según el punto anterior.
c) Por documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Panamericano del Estado Táchira, de fecha 13 de Marzo de 1987, bajo el tomo I, protocolo primero, donde Leonardi Finol Urdaneta, Douglas Finol Urdaneta y la Empresa Mercantil Agropecuaria Finol, S.A., le venden a Hacienda Mata Negra, S.A., el mismo Fundo agropecuario antes señalado.

La Hacienda Mata Negra es propietaria de las mejoras fundadas sobre las tierras objeto de este litigio desde la fecha en que su mas remoto causante las adquirió en propiedad, esto es, por ser sucesora a titulo particular del primer propietario de dichas mejoras, ciudadano Eugenio Fariñas Rivero, quien las fomento a sus propias y únicas expensas, posteriormente este trasmitió la propiedad de las tierras a Mercedes Cecilia Fernández de Martines, por documento protocolizado el 22 de Septiembre de 1975, bajo el N° 73, finalmente estos vendieron las mejoras existentes sobre las tierras litigiosas a la Hacienda ata Negra S.A., el 13 de Marzo de 1987.

En el supuesto negado que el demandante pueda probar que es propietario, de las tierras cuya reivindicación pretende, mediante un titulo publico de fecha anterior a los que exhibe la demanda como prueba de propiedad de las mejoras que allí existen, en todo caso mi mandante, es y ha sido desde el año de 1972, poseedora legitima de una extensión de tierras que abarcan un área de 212,5 hectáreas, esta circunstancia se desprende claramente del informe técnico elaborado por el Instituto




Agrario Nacional el 11 de Junio de 1990, cuya copia esta agregada en los autos.

La demandada Hacienda Mata Negra, S.A., ha construido numerosas mejoras, que representan el verdadero valor del Fundo, pues bien la situación planteada debe de resolverse con arreglo del articulo 557 del Código Civil, y en el supuesto negado de que el demandante lograra demostrar que es el propietario de las tierras objeto de este litigio, tendría entonces dos opciones; la primera consiste en pagar el valor de los materiales, el precio de la mano de abra y demás gastos inherentes a la obra y la segunda: lo conduciría a pagar incremento del valor ganado por el fundo por causa de las mejoras.

En razón de lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en nombre y representación de la Hacienda Mata Negra S.A., RECONVENGO, formalmente al ciudadano Marco Filiaggi Pizi, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.705.583, domiciliado en Coloncito, Distrito Panamericano del Estado Táchira, en su carácter de presunto propietario del bien objeto de litigio, para lo siguiente:

a) Para que Convenga a reconocer a mi representada la Hacienda Mata Negra S.A., como propietaria y poseedora legitima de las mejoras fundadas sobre un área de terreno compuesta por sesenta y dos hectáreas y media.
b) Para que, si se comprobara en este proceso que el demandante reconvenido es propietario del lote de terreno cuya reivindicación pretende y si, además, con arreglo a lo previsto en el articulo 557 del Código Civil, este manifiesta su decisión de hacer suya las mejoras que sobre el existen, convenga en pagar a mi representada el aumento del valor adquirido por el fundo, lo cual pido se determine mediante experticia complementaria del fallo. A los únicos efectos de la reconvención propuesta estimo su valor en la cantidad de Noventa y Tres Millones Seiscientos Setenta y Un Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 93.671.875,oo)

Ciudadana Juez, el demandante invoca como titulo de propiedad de las tierras cuya reivindicación pretende, un documento de compra que hizo al Consejo Municipal del Distrito Jáuregui, el cual se encuentra protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Jáuregui, el 31 de enero de 1990, bajo el N° 24, tomo 2, protocolo primero. Sin embargo, ocurre que por gaceta oficial N° 22.758, de fecha 28 de Junio de 1949, por decreto Ejecutivo N° 173, fue creado el Instituto Agrario Nacional, el cual se doto según documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Panamericano del Estado Táchira, bajo el N° 93, folios 134 al 136, protocolo primero, tomo 1, segundo trimestre de 1962, de un globo de tierras entre las cuales, se encuentra el área afectada por este litigio. En otras palabras, para el momento en que el Consejo Municipal del Distrito Jáuregui (31-01-90), otorgo el documento de venta de dichas tierras, estas no le pertenecían, sino que eran del Instituto Agrario Nacional.

Por todas las razones expuestas, Solicito:

- Que se declare sin lugar la demanda por ser contraria a la verdad, tanto en loas hechos como en el derecho.
- Que se declare con lugar la reconvención propuesta en los términos señalados.
- Que se tramite la cita en tercería, conforme a las disposiciones procesales correspondientes.
- Que se impongan las costas correspondientes a la parte demandante”.

DE LA CONFESIÓN FICTA:

Mediante diligencia de fecha 13/11/1998, la parte demandante presentó los siguientes alegatos:

Que en fecha diez (10) de noviembre de 19985 dio contestación a la demanda el Abogado Francisco Rodríguez Nieto apoderado de la Hacienda Mata Negra, S.A, parte
demandada en esta causa, señalando el articulo 66 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo señalando que estaba dentro de la oportunidad procesal. Ahora bien dicho articulo si bien es cierto que señala la segunda audiencia para dicho acto, también es cierto que no esta señalado que es después de recibido el expediente, se supone que es del Tribunal Superior cuando la apelación ha sido oída en ambos efectos. En este caso la ley citada es muy clara cuando señala en su articulo 68 al tercer día hábil después de la citación en este caso se trata de la notificación para dar contestación a la demanda, teniendo claro el lapso de apelación pues la misma ley lo contempla en su articulo 65 y esta se hizo dentro del lapso, fue oída en fecha cinco (5) de noviembre de 1998, en un solo efecto esto nos remite forzosamente al Código de Procedimiento Civil para señalarnos que una vez oída la apelación en un solo efecto se verificara la contestación. ¿Pero que día? Pues al tercer día tal como lo señala la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, porque estamos ventilando es un proceso especial y no ordinario.
Todos estos señalamiento los hago, por que se tenia que contestar la demanda al tercer día, es decir al once (11) de noviembre de 1998, según computo de los días de despacho y fue contestada el día martes diez (10) de noviembre de 1998, pues por esta ultima fecha es extemporánea y en fecha 11 de noviembre no se hizo ni fue ratificada, entonces quedo confesa la parte demandada por lo que consecuencialmente es inamisible la reconvención según lo señalado en el articulo 364 del Código de Procedimiento Civil, ya que ha debido dejarse transcurrir completamente el lapso para admitir o no la reconvención en base a la contestación en el lapso establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo
Por todas esta razones solicito a este Tribunal se declare Confeso en la contestación a la parte demandada, ya que la misma fue hecha extemporáneamente.”


CONTESTACION A LA RECONVENCION:

La parte demandante reconvenida, contestó a la RECONVENCIÓN en los términos siguientes:

Si bien la parte demandada ha procedido a reconvenir en la presente causa, considero que dicha reconvención no tiene razón de ser por extemporánea, pues al haber sido endosada a la contestación de la demanda y esta haber sido contestada fuera del lapso legal de acuerdo a lo establecido en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, pues en autos consta que fue contestado en el día segundo de despacho (10-11-1998) y no al tercer día de despacho (11-11-1998) indiscutiblemente que dicha contestación es extemporánea y subsidiariamente es extemporáneo el escrito de reconvención. En consecuencia sin que ello involucre convalidar dicho escrito de reconvención, procedo a dar contestación en los siguientes términos:

Primero: Solicito la confesión Ficta por parte de la demandada en consideración a que ha habido violación expresa del Articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo.

Segundo: Niego y rechazo que la demandada sea propietaria de las mejoras en el lote de terreno reclamado, pues tal como se evidencia en los documentos que obran agregados al expediente, el padre de mi representada desde el 23 de Agosto de 1974 celebro contrato de arrendamiento con la Municipalidad del Distrito Jáuregui y así sucesivamente continuo renovando esos contratos hasta la compra del terreno a dicha institución y durante ese tiempo a través de obreros y tractores mecanizo dicho terreno haciéndole mejoras tanto de potreros como de cercado y alambre, aclarando que en ese mismo año de 1974 en compra de mejoras que el señor Marco Filiaggi le hiciera a Eugenio Fariña Rivero; este terreno estaba conformado por mejoras de pasto artificiales, cercas de alambre, árboles frutales, instalaciones de agua y luz, tanque aéreo, una cochinera con su galpón, tanques para bebedero y saladero para ganado y su correspondiente casa para obreros, por lo que es falso de toda



falsedad que los propietarios de la Hacienda Mata Negra S.A. se estén atribuyendo la propiedad de las mejoras. Muy por el contrario en nombre de mi representada procederá a la mayor brevedad a intentar la correspondiente acción por reivindicación de cuentas, pues lo único que si salta a la vista es que esas 62 y ½ has. perfectamente identificadas en sus linderos y medidas, de que ha sido despojado el padre de mi representada es mucho el dinero que ha dejado de producir y percibir durante el tiempo que se ha mantenido el despojo, por lo que en lugar de que sea el padre de mi representada quien tenga que retribuirle el pago de las supuestas mejoras, serán los propietarios de la hacienda Mata Negra S.A., quienes deberán responder por los daños y perjuicios ocasionados en detrimento económico del ya tantas veces nombrado Marco Filiaggi.

Tercero: Es falso de toda falsedad que el Sr. Marco Filiaggi hubiese construido en forma conjunta con los hermanos Finol la cerca del lindero de fondo. En ese lindero se observa que una de las cercas de los potreros del Sr. Marco Filiaggi fue eliminada y en su defecto colocaron una cerca de estantillos de cemento de muy reciente data, su observaos en algunos árboles de los llamados Rabo de Ratón en sus troncos se encuentran incrustadas hebras de alambre de la cerca anterior y lo mas grave es que de todas las fincas existentes en la zona, la única que por el fondo no se encuentra en la misma línea de las fincas contiguas es la del señor Marco Filiaggi, por el arrebato de que fue objeto en las 62 y ½ has.

Cuarto: Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes de que los propietarios de la Hacienda Mata Negra S.A., tengan documentos de mejoras anteriores al documento de compra del señor Marco Filiaggi a Eugenio Fariña Rivero.

Quinto: Rechazó por contraproducente y arbitrario el argumento que los apoderados de la demanda tratan de señalar sobre el precio por el cual adquirió el Sr. Marco Filiaggi dicho terreno de la Municipalidad. En primer lugar por que la Municipalidad para la época mantenía precios casi irrisorios por tratarse de campesinos de escasos recursos económicos. En segundo lugar el proceso inflacionario ha conllevado que los precios de los terrenos hayan cambiado ostensiblemente y en tercer lugar por que las mejoras ya existían para la época y fueron mejoradas por el señor Marco Filiaggi por lo que el calculo hacho sobre el pago de las supuestas mejoras no pasa ha ser sino una fantasía e ilusión muy ajena a la realidad, y además ese valor estimado en la cantidad de Bs. 93.671.875,00) que supuestamente representa el valor de las mejoras en todo caso corresponderían al señor Marco Filiaggi por ser el fundador y posteriormente adquiriente de estas mejoras a que hacen referencia y mas cuando entran en contradicción que dichas mejoras son invalorables y por otra parte lo cuantifican, por lo tanto IMPUGNO el valor de la cuantía por ser insuficiente ya que ese precio por demás muy bajo, correspondería solo al precio por hectáreas de tierras incultas y por ser un derecho del padre de mi representada.

Sexto: Rechazo en todas y cada una de sus partes que la Hacienda Mata Negra S.A., sea la propietaria y poseedora desde siempre de las mejoras que pretenden reivindicar siendo que su verdadero propietario es el señor Marco Filiaggi.

Séptimo: Rechazo en todas y cada una de sus partes que el padre de mi representada tenga que pagar el supuesto aumento sobre las mejoras cuando estas fueron fomentadas por el señor Marco Filiaggi por lo que en todo caso cualquier pago debería ser hecho por la demandada al haber insufructuado por mas de nueve (9) años el lote de terreno y mejoras, propiedad del padre de mi representada.

Octava: Como demostración de todo lo antes señalado invoco a favor del padre de mi representada, ciudadano Marco Filiaggi el titulo de propiedad de la tierra registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Jáuregui del Estado Táchira de fecha 31 de enero de 1990 anotado bajo el numero 24, folio 68 vuelto al 70 vuelto, del protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre, así como el de la compra de mejoras igualmente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro




Público del Distrito Jáuregui del Estado Táchira de fecha 29 de agosto de 1974 bajo el numero 142, folios 8 al 10, del protocolo primero, tomo segundo adicional.

En consecuencia solicito al Tribunal, se declare sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, con el bien entendido tal como lo señale al comienzo, de haber sido extemporánea tanto la contestación de la demanda y consecuencialmente la reconvención y en ningún momento la estoy convalidando sino que estoy contestando.


DE LAS ACTUACIONES EN EL LAPSO PROBATORIO

- ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS (PARTE DEMANDANTE).

-Reproduce el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio.

Documentales

1. Promueve documento de venta de fecha 31.01.90, protocolizado bajo el Nº 24, Tomo 2, Protocolo I, 68 vto a 70 vto que en copia certificada corre inserto a los folios 27,28 y 29 del presente expediente.

2. Promueve copia simple del acta N° 27 de la Alcaldía del Municipio Jáuregui Inserta al folio 30 y 31 del presente expediente, del 20.12.89.

3. Promueve contrato de arrendamiento Nº 12.802 del Concejo Municipal del Municipio Jáuregui a Dipeda S.R.L., representada por Marco Filiaggi de fecha 23 de Agosto de 1974 que en copia certificada corre inserta al folio 32 y vuelto del presente expediente.

4. Promueve contrato de arrendamiento del Consejo Municipal del Municipio Jáuregui a Marco Filiaggi de fecha 25.03.1981, Nº 20.158 que, en copia certificada corre inserto al folio 33 vto, 34 del presente expediente.

5. Promueve contrato de arrendamiento del Consejo Municipal del Municipio Jáuregui a DIPEDA de fecha 25.03.1981, Nº 16.569 que, en copia simple corre inserto al folio 35 del presente expediente.

6. Promueve documento de compra – venta de mejoras de Eugenio Fariña Rivero a Marco Filiaggi (DIPEDA), el cual corre inserto en copia certificada al folio 36 y 37 del presente expediente, de fecha 29 de agosto de 1974 bajo el Nº 142, protocolizado ante el Tomo II Adicional, folios 8-10, protocolo I, en copia simple.

7. Copia certificada del Contrato de Arrendamiento entre el Concejo Municipal del Municipio Jáuregui y Marco Filiaggi, de fecha 27.07.81, bajo el Nº 23, protocolizado bajo el Tomo I, folios 61 al 64, Protocolo I el cual corre inserto en copia certificada a los folios 38, 39, 40 y 41 del presente expediente.

8. Documento original de adjudicación de propiedad a titulo oneroso expedido por el instituto Agrario Nacional a Marco Filiaggi Pizzi en fecha 19 de mayo de 1982, en sesión Nº 25-82, según Resolución Nº 1806, el cual corre inserto al folio 42 y 43 del presente expediente.





9. A los folios 44 al 48 corre inserto en copia certificada Contrato de Arrendamiento a la parte demandada hecho con la Municipalidad de Jáuregui, en fecha 13.03.87 bajo el Nº 95, protocolizado bajo el Nº 95, Tomo 1, folios 206 al 210, protocolizado ante el Tomo I.

10. A los folios 49 al 53, corre inserto en copia certificada documento de compra venta hecho por los Hermanos Finol a la Hacienda Mata Negra S.A, en fecha 13.03.87 bajo el Nº 96, protocolizado bajo el, Tomo 1, folios 210 al 213 vto, Protocolo I.

11. A los folios 54 al 58 en copia certificada aparece una constancia emanada de HAMANESA de fecha 21.2.56 bajo el Nº 24, Tomo 6-A, protocolizado.

12. Al folio 59 aparece Carta de fecha 03.02.92 en copia simple.

13. Al folio 60 aparece Carta de fecha 23.02.89 en copia simple.

14. Promueve copia simple de constancia de inscripción de predios en catastro rural, de fecha 05 de agosto de 1977, inserta al folio 61 del presente expediente.

15. Promueve documento de venta del Concejo Municipal del Municipio Jáuregui a Marco Filiaggi, en copia simple, el cual se encuentra inserto en los folios 62 y 63 del presente expediente.

16. Al folio 64, corre en copia simple Constancia del I.A.N, del 14.08.81.

17. Al folio 65, corre en copia simple de resolución del IAN otorgada para la Regularización de la Tierras. De fecha 19.05.82.

18. Promueve informe de inspección de linderos sobre la parcela 68 realizado por el Instituto Agrario Nacional de fecha 01 de diciembre de 1977, inserto a los folios 66 y 67 del presente expediente en copia simple.

19. Promueve copia simple de letras de cambio y giros, así como solvencias de fechas comprendidas entre el 13.12.90 al 13.04.93 entre la Municipalidad de Jáuregui y el ciudadano Marco Filiaggi Pizi, inserta a los folios del 68 al 84 del presente expediente.

20. Promueve plano de parcelamiento hecho por el MAC (para la época), inserto al folio 85 del presente expediente.

EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN de PRUEBAS LA PARTE DEMANDANTE ratificó la promoción antes señalada y además de ello promovió:

21.- Documento en original de venta de mejoras de Constructora Dipeda S.R.L a Marco Filiaggi, registrado en la oficina Subalterna de Registro publico del Distrito Jáuregui de fecha 27 de julio de 1981, la cual no fue efectivamente agregada a los autos.

- ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (PARTE DEMANDADA)

Primera: Promueve el mérito y valor probatorio de las actas procesales en todo aquello que beneficie a su representada.

Segundo: DOCUMENTALES:




Con la contestación a la demanda:

1.- Original de documento autenticado corriente a los folios 172 y 173, que consiste en contrato de arrendamiento cuyo beneficiario fueron los hermanos Finol, de fecha 22.5.1998, bajo el Nº 27.814, en el Tomo 16.

2.- Copia simple de Informe Técnico corriente a los folios 175 al 179, de fecha 22.10.90.

EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

1.- Copia Certificada del Documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro publico del Distrito Panamericano del Estado Táchira, de fecha 22 de septiembre de 1975, bajo el No. 22, Tomo único accidental, protocolo primero, por el cual EUGENIO FARIÑAS RIVERO vende a MERCEDES CECILIA FERNANDEZ DE MARTINEZ, un fundo conocido como LA PROVINCIA.

2.- Copia Certificada del documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Panamericano del Estado Táchira, de fecha 30 de junio de 1983, bajo el N° 73, tomo I, protocolo primero, por el cual MAURO LINO MARTINEZ y MERCEDES CECILIA FERNANDEZ DE MARTINEZ, venden a LEONARDI FINOL URDANETA, DOUGLAS FINOL URDANETA y a la Empresa Agropecuaria FINOL, S.A., dos fincas contiguas que constituyen una sola unidad agropecuaria, de las cuales la segunda es la denominada La Providencia que adquirió MERCEDEZ CECILIA FERNANDEZ DE MARTINEZ.

3.- Copia simple del documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Panamericano del Estado Táchira, de fecha 13 de marzo de 1987, bajo el No. 95, tomo I, folios 206 al 210, Primer Trimestre, protocolo primero, por el cual Leonardi Finol Urdaneta, Douglas Finol Urdaneta y la Empresa Mercantil Agropecuaria Finol, S.A., venden a la Hacienda Mata Negra, S.A., un fundo agropecuario, documento inserto a los folios del 49 al 53, del presente expediente y a los 168 al 171 y su vuelto.

4.- Documento Público protocolizado, en la oficina Subalterna del Distrito Jáuregui, bajo el No. 24, tomo II. Del 31 de enero de 1990, cuya copia certificada se encuentra agregados en autos, por el cual el concejo Municipal del Distrito Jáuregui vendió al demandante Marco Filiaggi Pizi, una extensión de tierras de la que forman parte el objeto de este juicio.

5.- Copia Certificada del Documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Jáuregui, bajo el No. 93, tomo I de fecha 26 de febrero de 1962, por medio del cual El Instituto Agrario Nacional Adquiere 685 has con 7.140 mts.

Tercera: Confesión Judicial contenida en el escrito de contestación a la reconvención.

Cuarta: Copia del Informe Técnico elaborado por el Instituto Agrario Nacional, de fecha 15 de mayo de 1991, inserta a los folios 181 al 184 del presente expediente.

Quinta: Promueven Testimoniales para que declaren conforme al interrogatorio que les será formulado en la oportunidad que al efecto fije este Tribunal.

Sexta: Promueven Experticia para que los peritos que al efecto se designen determinen los siguientes puntos:




a) Expresar la naturaleza y características de las mejoras que existen sobre un lote de terreno ubicado en el asiento campesino Unidad Agropecuaria Los Andes, Sector Morotuto, parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, compuesto por 62,50 has, alinderado así Norte: mejoras de Víctor Méndez; Sur: mejoras de Trino niño; Este: mejoras de Marco Filiaggi, Oeste: mejoras de los hermanos Finol Urdaneta, forma parte del Fundo Mata Negra.
b) Indicaran los peritos el Valor actual que corresponde a las mejoras cuya descripción hayan realizado conforme a lo pedido en el punto anterior.
c) Determinaran los peritos cual es el valor de mercado actual del lote de terreno inculto, esto es, sin fomento de ninguna especie cuya ubicación extensión y características se corresponda con el área de terreno indicada en la letra “a” de este numeral.
d) Indicaran los peritos cual es el valor de mercado actual del lote de terreno indicado en la letra “a” de este numeral, pero incluyendo dentro del mismo el valor de las mejoras que tiene incorporadas.


INFORMES


DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 12/03/1999, la ciudadana Diana Filiaggi Chacón, ya identificada en autos, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio Gerardo Villamizar, Venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nro. V- 9.220.327, inscrito en el inpreabogado N° 38.697, de este domicilio, presento escrito de informes, en el cual hace una síntesis de la controversia, y solicita que dichos informes sean estimados favorablemente en la definitiva.

DE LA PARTE DEMANDADA


En Fecha 12/03/1999, el apoderado Judicial Abogado Francisco Rodríguez Nieto, ya identificado en autos de la Hacienda Mata Negra S.A., presento escrito de informes, en el cual hace una síntesis de la controversia, y solicita una vez mas se declare sin lugar la demanda de Reivindicación propuesta por la demandante y en el supuesto de que no fuese así de declare con lugar la reconvención, en los términos propuestos por mi representada, con la natural condenación en costas.


PUNTOS PREVIOS

EXTEMPORANIEDAD DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

El demandante en su escrito de contestación a la reconvencion señala:

Que el escrito de contestación de la demanda fue contestada fuera del lapso legal de acuerdo a lo establecido en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, pues en autos consta que fue contestado en el día segundo de despacho (10-11-1998) y no al tercer día de despacho (11-11-1998) indiscutiblemente que dicha contestación es extemporánea.

En consecuencia solicita la parte actora la confesión Ficta por parte de la demandada en consideración a que ha habido violación expresa del Articulo 68 de la Ley Orgánica de




Tribunales y Procedimientos de Trabajo.

De la relacion antes referida se evidencia que en fecha 13 de julio de 1.998, quedó citada la parte demandada mediante la consignacion de poder autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristobal, en fecha 18 de mayo de 1.998, quedando anotado bajo el N° 03, Tomo 59 de los libros de Autenticacion llevados por esa Notaria, inserta a los folios del 154 al 157, abriéndose en consecuencia al día siguiente el lapso para la contestación de la demanda, procediendo los demandados a oponer cuestiones previas las cuales fueron resueltas por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripcion Judicial del Estado Táchira, declaradas sin lugar en sentencia de fecha 26 de octubre de 1998 inserta a los folios 192 al 202, por lo que la contestación de la demanda debe verificarse de conformidad con el articulo 358 del Código de Procedimiento Civil dentro de los 5 días siguientes, y ordena dicha sentencia la notificación de las partes constando la notificación de la ultima de ellas el 3 de noviembre 1998 (folio 206), por lo que al día siguiente se aperturó el lapso para la contestación venciendo el mismo el 11 de noviembre 1998, conforme a la revisión efectuada en la tablilla del tribunal de ese año, presentando los demandados su escrito de contestación el 11 de noviembre de 1.998 (folios 213 al 222), es decir un día antes del vencimiento del lapso por lo que no fue extemporánea su presentación y en consecuencia no hubo confesión ficta. Y ASI SE DECIDE.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

En la presente acción reivindicatoria, el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.536, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.421.192, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, y aquí de tránsito, actúa con el carácter de Apoderado de la Ciudadana DIANA LORENA FILIAGGI CHACON, venezolana, mayor de edad, soltera, Técnica en Administración, y agricultora, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.900.824, domiciliada en jurisdicción del Municipio Panamericano, Estado Táchira, quien actúa a su vez como Apoderada General de sus padres MARCO FILIAGGI PIZI y BRUNA CHACÓN DE FILIAGGI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.705.583 y V-1.705.011, respectivamente, del mismo domicilio, según Poder que consta otorgado por ante la Notaría Pública El Vigía en fecha 16 de Septiembre de 1997, anotado bajo el Nº 63, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

La Ciudadana DIANA FILIAGGI, -señala el libelo-, actúa en nombre y representación de los ciudadanos MARCO FILIAGGI PIZI y BRUNA CHACÓN DE FILIAGGI, según poder que le fue otorgado a la ciudadana DIANA FILIAGGI, quien actúa a su vez en nombre y representación de los mencionados ciudadanos inicialmente identificados. Y así se establece.

Así tenemos:

Al folio 24 y 25 con sus respectivos vueltos, corre inserto original del Poder que los Ciudadanos MARCO FILIAGGI PIZI y BRUNA CHACÓN DE FILIAGGI, confieren Poder General amplio, y bastante cuanto en derecho se requiere, a la Ciudadana DIANA FILIAGGI, para que en nuestro nombre y representación sostenga y defienda sus derechos, intereses


y acciones en todos los asuntos que se les presenten. Y para que administre sus bienes, muy especialmente la Finca La Tinerfeña. Además éste Poder se encuentra autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía en fecha 16 de Septiembre de 1997, asentado bajo el Nº 63, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones.

Al folio 21 y 22 con sus respectivos vueltos, corre inserto original del Poder que la Ciudadana DIANA FILIAGGI, en su carácter de Apoderada General de los Ciudadanos MARCO FILIAGGI PIZI y BRUNA CHACÓN DE FILIAGGI, otorga Poder General amplio y bastante cuanto en derecho se requiere, al Abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO para que le represente, sostenga y defienda sus intereses. Además éste Poder se encuentra autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía en fecha 10 de Noviembre de 1997, asentado bajo el Nº 81, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones.

Así las cosas, considera esta Juzgadora, que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso judicial, resulta ineludible e indispensable por mandato legal que la persona a quien se le ha conferido cumpla con la condición (cualidad) de ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad que detenta todo profesional del derecho que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.

El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

Artículo 166: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Por su parte, los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados preceptúan:

Artículo 3: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.

Artículo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”. (Subrayado y negritas de quien decide).

Al respecto, la jurisprudencia patria es abundante, pacífica y reiterada; así tenemos que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1170, expediente N° 03-2845, dictada en fecha 15 de junio de 2004, dejó sentado:

“… Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aun cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía. En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados.
…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la



persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio…”.

En el caso de autos, la ciudadana …, quien no es abogada, pretendió la sustitución de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.

…Así las cosas, la sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.” (Negrillas propia).

En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 09 de noviembre de 2007, expediente N° 2007-000255, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, se resolvió que:

“…Ahora bien, en sentencia N° RC-01090 de fecha 15 de septiembre de 2004, caso: Pedro Rafael Pérez Vivas y otros contra Aida Mercedes Castellano Franco, Exp. N° 04-133, se dejó sentado que: “… el artículo 4 de la Ley de Abogados, luego de repetir el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses dispone que “...quien sin ser abogado deba estar en juicio.... deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”. Así, la capacidad de postulación está referida a la sola realización de los actos procesales, por lo cual corresponde exclusivamente a los abogados, por ser una actividad profesional y técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así mismo, en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional, en fecha 13 de agosto de 2008, en el expediente Nº 08-0043, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, se señaló:

“…En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho…
…Asimismo, esta Sala en sentencia N° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:

(…) En el caso de autos, la ciudadana …, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
Así las cosas, considera que la demanda…, resultaba improponible. Así se declara.
En ese mismo sentido, la jurisprudencia de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia del 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, lo siguiente: “Como… representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión…”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además



del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que: “Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales. (…)”.

En el mismo orden de ideas, en sentencia n.° 740, del 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:

El artículo 3 de de Abogados establece que “...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado….
En el presente caso, consta de las actas que…, quien invocó su condición de Presidente…, sin ser abogado, compareció para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil. Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que: “...”.

En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio...”.
En el caso que se estudia, el Presidente… no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible… . Así se decide.
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a derecho, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, esta Sala Constitucional.

…En atención a los criterios que quedaron plasmados en las sentencias que fueron parcialmente transcritas, esta Sala evidencia que la decisión objeto de la presente revisión constitucional violó ineludiblemente los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso de la parte actora, toda vez que la misma no fue dictada conforme a derecho, por cuanto el juez de la sentencia objeto de revisión no declaró la inadmisión de la demanda que, por cumplimiento de contrato…, incoó la ciudadana…, en nombre y representación de los ciudadanos … contra el hoy quejoso, aun cuando la misma, como se refirió en líneas anteriores, era contraria a la ley, pues la referida ciudadana no tenía la cualidad de abogado en ejercicio (capacidad de postulación),




por tanto no podía ejercer poderes en juicio ni aún asistida de abogado… Así se declara. (Subrayado y negritas propias).

Ahora bien, tal y como se dejó señalado ab initio, en el sentido, que de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del escrito libelar y del poder anexo a los folios 21 y 22, se desprende que la ciudadana DIANA FILIAGGI, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARCOS FILIAGGI Y BRUNA DE FILIAGGI, aún y cuando confirió su facultad de representación judicial al abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO; observa esta Juzgadora que con tal proceder se configura una manifiesta falta de representación, al carecer la mencionada ciudadana de esa especial capacidad de postulación, la cual nunca pudo detentar y que sí ostenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, lo que ocasiona ineludiblemente de oficio declarar la inadmisión de la demanda conforme con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser la misma contraria a Derecho, esto, debido a que expresamente los artículos 166 eiusdem y 3 de la Ley de Abogados, establecen que “para el ejercicio de un poder dentro de un proceso judicial, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio”. En consecuencia, procede la anulación del auto admisorio de la demanda, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE RESUELVE.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por el abogado abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.536, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.421.192, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, y aquí de tránsito, actuando con el carácter de Apoderado de la Ciudadana DIANA LORENA FILIAGGI CHACON, venezolana, mayor de edad, soltera, Técnica en Administración, y agricultora, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.900.824, domiciliada en jurisdicción del Municipio Panamericano, Estado Táchira, quien actúa a su vez como Apoderada General de sus padres MARCO FILIAGGI PIZI y BRUNA CHACÓN DE FILIAGGI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.705.583 y V-1.705.011, respectivamente, del mismo domicilio, según Poder que consta otorgado por ante la Notaría Pública El Vigía en fecha 16 de Septiembre de 1997, anotado bajo el Nº 63, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

SEGUNDO: Se ANULA EL AUTO DE ADMISIÓN de fecha 19 de marzo de 1998, dictado por el otrora Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en consecuencia, todo lo actuado con posterioridad al mismo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: Notifíquense las partes de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y 233 ejusdem, dejando el Alguacil correspondiente, la Boleta de Notificación en los respectivos domicilios procesales.

QUINTO: Notifíquese al Presidente del Instituto Nacional de Tierras de la presente decisión


por cuanto se encuentran involucradas tierras del extinto I.A.N., hoy INTI, ubicadas en la U.A.L.A, Municipio Panamericano del Estado Táchira. Líbrese Oficio.

SEXTO: Notifíquese a la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Líbrese Oficio.

Publíquese esta decisión, regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al primer día del mes de JUNIO del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-


LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Yittza Y. Contreras B.


Abg. NELITZA CASIQUE

LA SECRETARIA,