I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LIBORIO CAMACHO QUINTERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.536, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.421.192, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, y aquí de tránsito, actuando con el carácter de Apoderado de la Ciudadana DIANA LORENA FILIAGGI CHACON, venezolana, mayor de edad, soltera, Técnica en Administración, y agricultora, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.900.824, domiciliada en jurisdicción del Municipio Panamericano, Estado Táchira, quien actúa a su vez como Apoderada General de sus padres MARCO FILIAGGI PIZI y BRUNA CHACÓN DE FILIAGGI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.705.583 y V-1.705.011, respectivamente, del mismo domicilio, según Poder que consta otorgado por ante la Notaría Pública El Vigía en fecha 16 de Septiembre de 1997, anotado bajo el Nº 63, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LIBORIO CAMACHO QUINTERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.536, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.421.192, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida Y/O Abogados José Gregorio Moreno Arias, Manuel Ramírez Manrique y Luis Rondón Contreras, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 34.000, 26.3126 y 31.133, respectivamente representación que consta conforme a Poder, otorgado en fecha 06 de noviembre 2006, inserto a los folios 126 y 127, cuarta pieza del presente expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Vespucci local 1-9, piso 1, El Vigía, Avenida Bolívar, frente al hospital, Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA HACIENDA MATA NEGRA S.A. (EN EL DOCUMENTO CONSTITUTIVO) O HACIENDA MOTA NEGRA, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de febrero de 1986, bajo el N° 24, tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Alejandro Biaggini Montilla, Francisco Rodríguez Nieto, José Gerardo Chávez Carrillo y Julio Norbert Pérez Vivas inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 12.990, 26.199, 28.365 y 28.440 respectivamente, representación que consta conforme a Poder, otorgado en fecha 18 de mayo 1.998, inserto a los folios 155 y 156, primera pieza del presente expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Séptima Avenida, Edificio Occidental, piso 8, oficina 802, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN. (OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR).

Expediente Civil N° 5687/2008

II
ANTECEDENTES

Por auto que corre en copia certificada al folio 126 del Expediente Agrario 7678/98 hoy 5.687 de la nomenclatura interna del extinto Juzgado Segundo de




Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, éste último decretó en fecha 25 de Marzo de 1998, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble que se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, de fecha 13.03.87, bajo el Nº 96, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre, la cual fue participada con oficio de fecha 30 de Marzo de 1998 que corre inserto al folio 131 de la primera pieza del presente Expediente.

Luego, por escrito de fecha 15.07.98, el Abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, hizo oposición a la Medida decretada sobre dos fincas agropecuarias que por estar contiguas constituyen una sola Unidad de explotación y se determinan en la forma siguiente: primero: Una finca consistente en mejoras y desarrollos agropecuarios sobre una parcela adjudicada por el Instituto Agrario Nacional en la Unidad Agropecuaria Los Andes distinguido con el Nº 37, en jurisdicción del Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Panemericano, ,comprendido dentro de las siguientes medidas y colindancias: Norte: En 3.000 metros mejoras que son o fueron de José Chacón; Sur: En 3.000 metros mejoras que son o fueron de Ramón Pérez Orellana; Este: En 500 metros, mejoras que fueron de Mercedes de Martínez, hoy Fundo contiguo de los vendedores [Leonardi Finol Urdaneta, Douglas Finol Urdaneta y Jesús Maria Finol González, los dos primeros obrando por sus propios derechos y el tercero en nombre y representación de la Empresa Agropecuaria Finol S.A]; y Oeste: En 500 metros la carretera que conduce a Río Grande. Segundo: Un fundo de mejoras agropecuarias sobre terrenos de la Municipalidad del Distrito Jáuregui conocido con el nombre de “LA Providencia”, ubicado en la Aldea Morotuto, del Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Panamericano del Estado Táchira, alinderado así: Norte: Su frente en 1.230 mts mejoras que son o fueron de Pilar de Méndez, separa cerca medianera; Sur: En 1.220 mts, mejoras que son o fueron de Trino Niño, separa también cerca medianera; Este: En longitud de 500 mts, mejoras que son o fueron de Eugenio Fariña Riveros; y Oste: En 500 metros el fundo contiguo que fue de Mauro Lino Martínez; propiedad de la EMPRESA HACIENDA MATA NEGRA S.A. (EN EL DOCUMENTO CONSTITUTIVO) O HACIENDA MOTA NEGRA, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de febrero de 1986, bajo el N° 24, tomo 6-A.

Oposición que basó en la inmotivación del auto que la dictó.
Luego, por escrito fechado 17.7.98, la Abogado IRMA RAMÍREZ DE OMAÑA, rechaza la Oposición pues considera que al demandante le fue despojado 62


hectáreas y media, hecho este mas que suficiente para desvirtuar que pudiera ser perjudicado en su derecho y considero que de acuerdo al artículo 585 del Código de Procedimiento civil por existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la pretensión planteada es la razón por la cual dicha medida es a todas luces procedente, por lo que la oposición planteada no deja de ser sino un simple adefesio, dado que la Ciudadana Juez no puede revocar su propia decisión.
Ahora bien, del análisis concienzudo que se le hizo al auto referido, consigue esta juzgadora que ciertamente la Juez que lo dictó no basó su decreto en motivación alguna.
En efecto, la motivación, requisito intrínseco de la sentencia, se patentiza en las razones de hecho y de derecho que el juez está obligado a expresar para fundamentar su decisión, vale decir, que deben quedar plasmados en la sentencia, los argumentos que sustenten la declaratoria que aquella establece, lo cual deriva del análisis de los hechos esgrimidos por las partes y la debida subsunción de ellos en los preceptos legales aplicables.
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, a los ( tres) días del mes de Abril de dos mil tres, dictó decisión NUMERO RC00106 en el Exp. Nº. AA20-C-2000-000931, en el que dejó sentado lo siguiente:

Por el contrario, el vicio de inmotivación en la sentencia se configura cuando: 1) la sentencia no contiene materialmente razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas.
Sobre la motivación de la sentencia, la Sala en abundante y pacífica jurisprudencia ha establecido el criterio que en sentencia Nº. 116, de fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de Salvador Ramírez Campos contra Rosalba Colombo de Vivenes y otro, expediente Nº. 99-108, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter aquí suscribe, reiteró:

“...El artículo 243, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, exige al Juez señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión. La Sala en fallo del 6 de agosto de 1986 y reiterando criterio de vieja data,


precisó lo que se entiende por motivación:

’...El señalamiento de los diversos motivos y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva de la sentencia.

La ley exige al juzgador que exponga el proceso lógico mediante el cual concluirá en su decisión, con el fin de garantizar que no serán dictadas sentencias arbitrarias, y con el propósito de permitir a las partes, mediante la reconstrucción de dicho proceso lógico, la apreciación de las razones de hecho y de derecho que ha tenido en mente el sentenciador para pronunciar la correspondiente declaración de certeza’.

Igualmente, se ha indicado que el fallo debe estar constituido por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como base del dispositivo. En este sentido, el fundamento de las razones de hecho parten del establecimiento de los mismos, tomando en cuenta las pruebas de autos que los demuestren; y las razones de derecho están basadas en la aplicación a los hechos, de los preceptos legales pertinentes.

(...Omissis...)

Con estos argumentos la recurrida expuso los diversos motivos y argumentaciones que tuvo en cuenta para llegar a la conclusión que configura la parte dispositiva de su sentencia. En consecuencia, no adolece del vicio de inmotivación imputado por el formalizante, por lo tanto, se desecha la denuncia analizada. Asi se declara....”

Analizada la reproducción de la sentencia acusada, a la luz del criterio jurisprudencial supra invocado, se concluye que cuando el sentenciador del conocimiento jerárquico vertical realiza el estudio del caso sometido a su jurisdicción, y lo enfrenta con las normas que reseña, asi como cuando expone que la parte solicitante de la medida, no aportó pruebas, expresó suficientemente los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de base a su decisión, razón por la cual esta Sala de Casación Civil, estima que la sentencia recurrida no incurrió en la inmotivación que se acusa y por ende, no resulta infractora de lo preceptuado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, lo que lo exime de la sanción establecida en el artículo 244 ejusdem.
Asi mismo se colige que el ad-quem, estableció los hechos según lo alegado por las partes, razón por la que no se infringió el


artículo 12 del texto legal citado. Hechos que, por vía de consecuencia, llevan a la Sala a declarar la improcedencia de la denuncia analizada. Asi se decide.
(….)
Ahora bien, el dispositivo legal citado establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
En el sub-judice advierte la Sala, que el juzgador del conocimiento jerárquico vertical aduce, tal como se evidencia de la transcripción realizada supra, que la pretensión demandada es la nulidad de un asiento registral, que de ser declarada con lugar, afectaría sólo el acto del registro; explica asi mismo, que de ser en ese sentido la decisión, el negocio jurídico “venta” contenido en el documento, no sufriría alteración, en razón de que dicha traslación de propiedad surtiría sus efectos entre las partes; pues el hecho de la protocolización del documento tiene efectos “ad- probationem”. Lo anterior debe entenderse en el sentido de que si se declara con lugar la demanda, lo único que se anula es, tal como fue peticionado, el asiento registral, más no el contrato contenido en el documento.
De allí que la Alzada, luego de analizar la situación que le fue



planteada y con base a lo expuesto, concluyó que no estaba demostrada la necesidad de mantener en vigor la medida de prohibición de enajenar y gravar, acordada por el a-quo.
Expuso asi mismo, que la demandante no produjo probanza alguna que demostrara los extremos exigidos a tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se evidenció del escrito libelar, el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, en razón de la “naturaleza jurídica de la acción ejercida”, escrito que por lo demás, deja sentado el ad-quem, consta en autos en copia simple.
Con base a lo anotado, estima la Sala que el Juez Superior interpretó correctamente la norma contenida en el artículo 585 del Código Civil Adjetivo; en consecuencia, no se configura en la recurrida la infracción denunciada. Asi se establece.
En atención a la delación de violación por falta de aplicación de los artículos 588 y 23 del Código citado, al considerar el formalizante que la Alzada no debió revisar la decisión tomada por el juez del mérito sobre la medida preventiva acordada por este, en razón en su decir “...tratándose de una FACULTAD POTESTATIVA, es impretermitible concluir que las razones esgrimidas por el a quo para mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar... ...no eran susceptibles de ser revisadas por el Tribunal Superior....” (…)

Así las cosas, en el auto de fecha 25 de Marzo de 1998 no encuentra esta Juzgadora el fundamento de las razones de hecho ni el establecimiento de los mismos, tomando en cuenta las pruebas de autos que los haya demostrado; tampoco encuentra que la Juzgadora en su época haya analizado y aplicado las razones de derecho basadas en la aplicación a los hechos, de los preceptos legales pertinentes. Por manera que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, con base en el procedimiento aperturado de derecho en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento civil, y siguientes, encuentra que ciertamente en dicho auto no se expuso los diversos motivos y argumentaciones que tuvo en cuenta el tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, para llegar a la conclusión de dictar la Medida De Prohibición de Enajenar y Gravar antes referida. En consecuencia,



adolece del vicio de inmotivación imputado por el Oponente (Parte demandada), por lo tanto, debe anularse tal auto, y en consecuencia levantar la Medida decretada. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada el 25 de Marzo de 1998 por el tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira sobre el inmueble propiedad de la parte demandada; que se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, de fecha 13.03.87, bajo el Nº 96, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre, la cual fue participada con oficio de fecha 30 de Marzo de 1998. Oposición ésta hecha por la EMPRESA HACIENDA MATA NEGRA S.A. (EN EL DOCUMENTO CONSTITUTIVO) O HACIENDA MOTA NEGRA, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de febrero de 1986, bajo el N° 24, tomo 6-A.

SEGUNDO: Se ANULA EL AUTO DE fecha 25 de marzo de 1998, dictado por el otrora Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: En consecuencia de lo anterior se levanta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada sobre dos fincas agropecuarias que por estar contiguas constituyen una sola Unidad de explotación y se determinan en la forma siguiente: primero: Una finca consistente en mejoras y desarrollos agropecuarios sobre una parcela adjudicada por el Instituto Agrario Nacional en la Unidad Agropecuaria Los Andes distinguido con el Nº 37, en jurisdicción del Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Panemericano, ,comprendido dentro de las siguientes medidas y colindancias: Norte: En 3.000 metros mejoras que son o fueron de José Chacón; Sur: En 3.000 metros mejoras que son o fueron de Ramón Pérez Orellana; Este: En 500 metros, mejoras que fueron de Mercedes de Martínez, hoy Fundo contiguo de los vendedores [Leonardi Finol Urdaneta, Douglas Finol Urdaneta y Jesús Maria Finol González, los dos primeros obrando por sus propios derechos y el tercero en nombre y representación de la Empresa Agropecuaria Finol S.A]; y Oeste: En 500 metros la carretera que conduce a Río Grande. Segundo: Un fundo de mejoras agropecuarias sobre terrenos de la Municipalidad del Distrito Jáuregui conocido con el nombre de “LA Providencia”, ubicado en la Aldea Morotuto, del Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Panamericano del Estado Táchira, alinderado así: Norte: Su frente en 1.230 mts mejoras que son o fueron de Pilar de Méndez, separa cerca medianera; Sur: En 1.220 mts, mejoras que son o fueron de Trino Niño, separa también cerca medianera; Este: En longitud de 500 mts, mejoras que son o fueron de Eugenio Fariña Riveros; y Oste: En 500 metros el fundo contiguo que fue de Mauro Lino Martínez; propiedad de la EMPRESA HACIENDA MATA NEGRA S.A. (EN EL DOCUMENTO CONSTITUTIVO) O HACIENDA MOTA NEGRA, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de febrero de 1986, bajo el N° 24, tomo 6-A. La cual fue participada con oficio de fecha 30 de Marzo de 1998 que corre inserto al folio 131 de la primera pieza del presente Expediente.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en la presente incidencia.

QUINTO: Notifíquense las partes de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y 233 ejusdem, dejando el Alguacil correspondiente, la Boleta de Notificación en los respectivos domicilios procesales.

SEXTO: Notifíquese al Presidente del Instituto Nacional de Tierras de la presente decisión por cuanto se encuentran involucradas tierras del extinto I.A.N., hoy INTI, ubicadas en la U.A.L.A, Municipio Panamericano del Estado Táchira. Líbrese Oficio.

SÉPTIMO: Notifíquese a la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Líbrese Oficio.

Publíquese esta decisión, regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de



Procedimiento Civil, y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al primer día del mes de JUNIO del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Yittza Y. Contreras B.

Abg. NELITZA CASIQUE
LA SECRETARIA