REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CRUZ MARISOL CHAPARRO DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5.670.585, domiciliada en la Urbanización Los Teques, Bloque 26, piso 2, apartamento 02-01, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.026.821, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.436

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIANA BETTYNA GARCIA CONTRERAS, ROSMARY KARINA GARCIA CONTRERAS, BELLA STELLA GARCIA DEPABLOS, GERSON ORLANDO GARCIA DEPABLOS, JOSE LUIS GARCIA CHAPARRO, CARLOS EDUARDO GARCIA CHAPARRO y LUIS EDUARDO GARCIA CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.228.609, V-12.634.203, V-14.265.940, V-13.304.346, V-16.230.008, V-16.539.067 y V-20.123.960, en su orden, solteros, domiciliados los dos primeros en la calle 5 con carrera 5, casa No. 4-61, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, los dos siguientes en la carrera 2 con calle 8, casa No. 4-7 Barrio Libertador, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y los tres últimos en la Urbanización Los Teques, Bloque 26, piso 2, apartamento 02-01, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YULY MARGETT GANDICA PEREZ venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.442, y la abogada SARAH GABRIELA DE LA COROMOTO ZAMBRANO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.891.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: N° 18374-2010

NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana CRUZ MARISOL CHAPARRO DAVILA, asistida por el abogado José Antonio Guillen Zambrano, en contra los ciudadanos MARIANA BETTYNA GARCIA CONTRERAS, ROSMARY KARINA GARCIA CONTRERAS, BELLA STELLA GARCIA DEPABLOS, GERSON ORLANDO GARCIA DEPABLOS, JOSE LUIS GARCIA CHAPARRO, CARLOS EDUARDO GARCIA CHAPARRO y LUIS EDUARDO GARCIA CHAPARRO, por reconocimiento de comunidad concubinaria, alegando que desde el mes de enero del año 1979 inició una relación concubinaria con el ciudadano ORLANDO ARFIRIO GARCÍA, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública, notoria, de trabajo recíproco y en completa armonía ante familiares, amigos y vecinos hasta su fallecimiento, ocurrido el 25 de diciembre de 2009 en Burbua, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

Manifiesta que la relación concubinaria se prolongó por más de treinta (30) años aproximadamente y que fue de completa armonía, felicidad, y de ayuda económica mutua y con esfuerzo reciproco conformaron una gran familia de la que procrearon tres hijos de nombres José Luis García Chaparro, Carlos Eduardo García Chaparro y Luis Eduardo García Chaparro. Que igualmente el ciudadano Orlando Arfirio García tenía otros hijos mayores de nombres Mariana Bettyna García Contreras, Rosmary Karina García Contreras, Bella Stella García Depablos y Gersón Orlando García Depablos.

Continúa su exposición la parte actora alegando que se relación concubinaria esta justificada y comprobada a través de los testigos y las declaraciones ante funcionarios públicos y personas naturales que sabía de la existencia de la misma, por lo que ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, le fue expedido un justificativo de testigos sobre su relación concubinaria con Orlando Arfirio García, ya identificado. Que durante la relación concubinaria Orlando Arfirio García, prestó sus servicios como Docente en la Dirección de Educación adscrita al Ejecutivo Regional del Estado Táchira donde se jubilo y se debe el pago del Seguro de Vida.

Fundamentó la demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 767, 823, 993 y 148 del Código Civil, y en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Por ultimo solicitó se declare la existencia de la unión concubinaria con el ciudadano Orlando Arfirio García, y demandó a los ciudadanos: MARIANA BETTYNA GARCIA CONTRERAS, ROSMARY KARINA GARCIA CONTRERAS, BELLA STELLA GARCIA DEPABLOS, GERSON ORLANDO GARCIA DEPABLOS, JOSE LUIS GARCIA CHAPARRO, CARLOS EDUARDO GARCIA CHAPARRO y LUIS EDUARDO GARCIA CHAPARRO, para que reconozcan la relación y comunidad concubinaria que mantuvo con el padre de los mismos, y sea declarada con lugar en la definitiva.

Por auto de fecha 22 de Febrero de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a los demandados para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos la citación del último, a los fines de que contestaran la demanda incoada en su contra.

En fecha 25 de febrero del 2010, el Alguacil del Tribunal informa que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de las compulsas. En fecha 01 de marzo de 2010 se libraron las compulsas de la parte demandada.

En fecha 16 de marzo de 2010, la co-demandada ciudadana MARIANA BETTYNA GARCIA CONTRERAS, se dio por citada y confirió poder apud acta a la abogada YULY MARGETT GANDICA PEREZ.

En fecha 18 de marzo de 2010, los co-demandados ciudadanos BELLA STELLA GARCIA DEPABLOS y GERSON ORLANDO GARCIA DEPABLOS, se dieron por citados y confirieron poder apud acta a la abogada SARAH GABRIELA DE LA COROMOTO ZAMBRANO BRICEÑO.

En fecha 25 de marzo de 2010, la co-demandada ciudadana ROSMARY KARINA GARCIA CONTRERAS, se dio por citada y confirió poder apud acta a la abogada SARAH GABRIELA DE LA COROMOTO ZAMBRANO BRICEÑO.

En fecha 27 de abril de 2010, los co-demandados ciudadanos JOSE LUIS GARCIA CHAPARRO, CARLOS EDUARDO GARCIA CHAPARRO y LUIS EDUARDO GARCÍA CHAPARRO, se dieron por citados y confirieron poder apud acta a las abogadas DAYSI MARBELLA BRACHO VARGAS y SARAH GABRIELA DE LA COROMOTO ZAMBRANO BRICEÑO.

Por escrito de fecha 24 de Mayo de 2010, la ciudadana CRUZ MARISOL CHAPARRO DAVILA, debidamente asistida por el abogado José Antonio Guillen Zambrano, como parte demandante y las abogadas YULY MARGETT GANDICA PEREZ, SARAH GABRIELA DE LA COROMOTO ZAMBRANO BRICEÑO, actuando como apoderadas judiciales de la parte demandada, consignan escrito en el que entre otras cosas manifestaron lo siguiente:

“…actuando por mis propios derechos e intereses la primera de las nombradas… CRUZ MARISOL CHAPARRO DÁVILA, y los siguientes YULY MARGETT GANDICA PEREZ, SARAH GABRIELA DE LA COROMOTO ZAMBRANO BRICEÑO, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 389 del numeral 3 del Código de Procedimiento Civil y conforme a las facultades que les fueron conferidas… renunciamos en forma expresa e irrevocable a cualquier lapso de promoción y evacuación de pruebas y solicitamos al Ciudadano Juez, que declare con lugar la presente demanda de Unión Concubinaria entre el ciudadano ORLANDO ARFIRIO GARCIA y CRUZ MARISOL CHAPARRO DÁVILA, ya que fue público y notorio la unión concubinaria entre los ciudadanos antes mencionados…”

MOTIVA

La presente acción de naturaleza merodeclarativa, tiene como pretensión de la parte actora, el reconocimiento por parte de los demandados, de una relación concubinaria, iniciada en enero del año 1979, hasta el 25 de Diciembre de 2009, lapso durante el cual, procrearon tres hijos.
Según el autor Arquímides González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es “ la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio “
Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.
En primero lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última aparte

“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio…”.

Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.”

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó establecido que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”
La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos s9iendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)

Conforme los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.

Así las cosas y por cuanto consta en autos, que los codemandados manifestaron que efectivamente existió la unión concubinaria demandada, y además se observa que ambas partes renunciaron a los lapsos procesales de promoción y evacuación de pruebas, resulta como cierta la existencia de la unión estable de hecho alegada.
Ahora bien, por cuanto en materia relativa a bienes de la comunidad concubinaria, con la subsiguiente partición y adjudicación, quien aquí juzga, considera necesario traer a colación el criterio, que sobre este particular, dejó sentado la Sala de Casación Civil, según el cual:

Omisis… “… Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda; además es el titulo que demuestra su existencia…”. (Sent. Nº 00175 del 13-03-2006)

En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presentada causa, en lo que corresponde a materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada y se tiene como prueba suficiente la manifestación de los codemandados, para dejar establecido que entre la ciudadana CRUZ MARISOL CHAPARRO DÁVILA y el extinto ciudadano ORLANDO ARFIRIO GARCIA, si existió una unión concubinaria, y por cuanto no consta la fecha cierta de la iniciación de dicha relación concubinaria, este Juzgador establece que dicha relación fue a partir del día primero (01) de Enero de 1979, hasta el veinticinco (25) de Diciembre de 2009, fecha en que falleció dicho ciudadano. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana CRUZ MARISOL CHAPARRO DAVILA, por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta en contra de los ciudadanos MARIANA BETTYNA GARCIA CONTRERAS, ROSMARY KARINA GARCIA CONTRERAS, BELLA STELLA GARCIA DEPABLOS, GERSON ORLANDO GARCIA DEPABLOS, JOSE LUIS GARCIA CHAPARRO, CARLOS EDUARDO GARCIA CHAPARRO y LUIS EDUARDO GARCIA CHAPARRO, identificados suficientemente en esta decisión. En consecuencia, queda establecido que entre los precitados ciudadanos CRUZ MARISOL CHAPARRO DÁVILA y el extinto ciudadano ORLANDO ARFIRIO GARCIA existió una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició el día primero (01) de Enero de 1979, hasta el veinticinco (25) de Diciembre de 2009.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, y expídase la copia certificada de todo el expediente, se insta a la parte actora a impulsar las respectivas fotocopias a los fines de su certificación.

Una vez se encuentre firme la presente decisión, se ordena inscribir la misma en los Libros llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y así mismo en los libros del Registro Principal del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil Diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-


El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de H. Esta el sello del Tribunal.