REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°

PARTE ACTORA: Abg. MARIOLY GARNICA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.746, actuando como Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO TACHIRA S.A. (SRG Táchira S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 09-10-2003, bajo el N° 66, Tomo 8-A, con última modificación inscrita en la misma oficina de Registro, el 31-06-2008, bajo el N° 4, Tomo 2-A RM 445, con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GERARDO EMILIO MORENO MEDINA, YALITZA JOSEFINA BECERRA MOSQUERA y JESUS GREGORIO MORENO MEDINA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 5.657.082, V.- 5.683.107 y V.- 9.215.426 en su orden, de este domicilio todos y hábiles.

ABOGADOS ASISTENTES DE LAS PARTES DEMANDADAS: JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ asistiendo a los dos primeros, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 81.981, y EDDY MUÑOZ RINCON, asistiendo al último, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 78.067.

MOTIVO: ACCION DE INDEMNIDAD (Incidencia de Cuestiones Previas).
Exp: 18.295-2009.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 17-04-2009 por el CIUDADANO Jesús Gregorio Moreno Medina, asistido por la Abg. Eddy Muñoz Rincón, y mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De las actas que conforman el presente expediente se OBSERVA:
Que por auto de fecha 30-09-2008 fue admitida la presente acción de Indemnidad por no ser contraria al orden público, a la ley ni a las buenas costumbres, y se ordenó la comparecencia de los demandados para dar contestación a la demanda. (F. 70)
En fecha 08-10-2008 se libraron las compulsas a las partes demandadas, quedando legalmente citada la última de las partes en fecha 12-03-2009.
En fecha 17-04-2009 los co demandados Yalitza Josefina Becerra Mosquera y Gerardo Emilio Moreno Medina, procedieron a contestar la demanda y propusieron reconvención. (F. 122 al 175)
Por escrito de esa misma fecha, el co demandado Jesús Gregorio Moreno Medina siendo la oportunidad para la contestación, en vez de contestar, procedió a interponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F. 176-177)
Mediante auto de fecha 04-05-2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, repuso la causa al estado de resolver las cuestiones previas que fueron opuesto, anulándose todas las actuaciones a partir de la fecha en que fueron propuestas, es decir, a partir del 17-04-2009. (F. 229 al 233)
Dicha decisión fue recurrida mediante diligencia de fecha 18-06-2009, rielando a los folios 244 al 247, siendo oído tal recurso por auto de fecha 06-10-2009.
Mediante auto de fecha 14-10-2009 el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, declinó la competencia por la materia para el conocimiento de la presente causa. (F. 263)
Por auto de fecha 10-11-2009 se recibió el expediente constante de 2 piezas: Cuaderno Principal constante de 263 folios; cuaderno de medidas con 116 folios, y un cuaderno de mediadas de la reconvención, razón por la que quien suscribe se avocó al conocimiento del expediente. (F. 264)
A los folios 584 al 596 corre inserta sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaró Parcialmente el recurso de apelación interpuesto, modificando la decisión dictada en fecha 04-05-2009 de la siguiente forma: Repuso la causa al estado de tramitarse y resolverse las cuestiones previas que fueren opuestas; se anularon todas las actuaciones posteriores a la fecha de la interposición de las mismas, esto es, a partir del 17-04-2009; se estableció que en caso de que haya lugar a la contestación, la presentada por los co demandados Yalitza Josefina Becerra Mosquera y Gerardo Emilio Moreno Medina, se tendrá como válida por anticipada.
Por escrito de fecha 29-04-2010 la parte actora procedió a contradecir y rechazar las cuestiones previas opuestas. (F. 599 al 601)
Mediante escrito de fecha 11-05-2010 la misma parte accionante procedió a promover pruebas en la presente incidencia, las cuales fueron admitidas mediante auto de la misma fecha. (F. 602 al 606)

PARTE MOTIVA
Para decidir la presente incidencia, este Juzgador observa los siguientes hechos:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:
Señaló el ciudadano Jesús Gregorio Moreno Medina que interponía las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su parecer, por ser él fiador del deudor principal de la Sociedad de Garantías, ello debía resolverse con anterioridad; además de que en el escrito libelar, la parte actora en la narración de los hechos, no indica con exactitud su actuación dentro del proceso, toda vez que considera que no tiene cualidad de demandado.

DE LA CONTRADICCION DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA:
Por su parte, la representación judicial de la parte accionante, procedió a contradecir en todas y cada una de sus partes la cuestión previa que le fuere opuesta, indicando que el escrito presentado por el co demandado Jesús Gregorio Moreno Medina no contiene ninguna hilaridad en su oposición, pues el ordinal 6° de nuestra Norma Adjetiva Civil es muy claro al establecer la cuestión previa de defecto de forma, razón por la que la invocada cuestión previa se debe tener como no interpuesta, toda vez que el referido co demandado no señala cuáles son los defectos u omisiones, o cuál es la acumulación prohibida que haya observado en el libelo de demanda, pero que en todo caso, esta representación en forma clara y precisa identificó en la demanda que el co demandado Jesús Gregorio Moreno Medina, se demandó con el carácter de contra garante, en virtud de lo cual solicita que dicha cuestión previa sea declarada sin lugar.
Que con relación a la otra cuestión previa señala que el identificado ciudadano Jesús Gregorio Moreno Medina al haber sido demandado como contra garante, no existe ningún tipo de prejudicialidad que deba resolverse en un proceso distinto, razón por la que solicita que esta cuestión previa de igual forma sea declarada sin lugar.
Dicho lo anterior, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la opuesta cuestión previa, lo cual hará luego el análisis de las pruebas aportadas a dicha incidencia, y en los siguientes términos:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA OPONENTE DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
Dicha parte no promovió prueba alguna para la resolución de la presente incidencia.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
2.1.- Promovió el mérito y valor jurídico que se desprende del libelo de demanda. Al respecto, ha dicho nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, específicamente en sentencia N° 1343 de fecha 28-10-2004 lo siguiente: “… Ahora bien, los escritos presentados por las partes, ya sea de demanda, de contestación, de informes o de observaciones a los informes de la contraparte, no constituyen pruebas, sino que contienen los alegatos de las partes…” De manera que de acuerdo con el criterio jurisprudencial referido, tal escrito presentado constituye la generación de la incidencia misma, en virtud de lo cual no puede constituir una medio probatorio, por cuanto, sólo contiene los alegatos de quien interpusiera la propia demanda, y así se decide.

2.3. Mérito y valor jurídico del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07-12-2005, inserto bajo el N° 72, Tomo 294, Folios 150-151. Esta probanza se aprecia y se le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se desprende de dicho instrumento que en fecha 07 de diciembre de 2005 el ciudadano Jesús Gregorio Moreno Medina se constituyó en fiador solidario y principal pagador del ciudadano Gerardo Emilio Moreno Medina para garantizarle a la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del estado Táchira S.A., el reembolso de todas y cada una de las cantidades de dinero que dicha sociedad ha tenido que cancelar a nombre del ciudadano Gerardo Emilio Moreno Medina, y así se establece.

Valorado como fue el material probatorio aportado por las partes, este Operador de Justicia considera lo siguiente:
Ha sido de la consideración de este Tribunal por criterio acogido que el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; es decir, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
La doctrina calificada ha sostenido que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En el presente caso, fueron opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinal 6° y 8° del artículo 346, correspondiendo la primera al grupo de las cuestiones subsanables y la segunda al grupo que obstan la sentencia definitiva, referidas por una parte, al defecto de forma de la demanda o por haberse hecho la acumulación prohibida, y por otra, a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Ahora bien, visto que en el presente caso el referido co demandado al interponer las cuestiones previas, combinó una subsanable con una no subsanable, razón por la que en opinión mayoritaria de la doctrina calificada al respecto, la incidencia debe resolver en primer lugar aquélla que le pueda poner fin al proceso; así, se procede a atender en primer lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 aludido. El mismo se refiere a la prejudicialidad la cual ha sido definida por el insigne tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, en los siguientes términos:
“… Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.”

Por su parte, el maestro Borjas ha señalado que las cuestiones prejudiciales: son por lo común la materia principal de un juicio; por lo que no son meros incidentes en una litis; y tienen, carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas en un proceso separado, pero se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dichas cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o ha de estar subordinada la decisión del proceso en curso.
Es por ello que se otorga al demandado esta Cuestión Previa a fin de obtener la paralización del juicio hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión prejudicial en otros procesos, ya que va a influir en la decisión de aquél. De manera que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla. Así, para que se produzca la aludida prejudicialidad es menester que se den ciertos requisitos o presupuestos:
Presupuestos para la existencia de la Cuestión Prejudicial:
Con relación a los aludidos presupuestos, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, y así en sentencia N° 0885 de fecha 25-06-2002, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificando sentencia de vieja data, señaló:
“… Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.

Dicho lo anterior, y acogiendo la doctrina jurisprudencial referida, pasa este Administrador de Justicia, a verificar si en el caso sub judice se cumplen los presupuestos que se exigen para evidenciar la existencia de la pretendida prejudicialidad. Se tiene entonces que el ciudadano Jesús Gregorio Moreno Medina al interponer esta cuestión previa, indicó como fundamento que al ser él fiador del deudor principal de la Sociedad de garantías, tal hecho debía resolverse con anterioridad. Al respecto observa quien sentencia, que en la oportunidad correspondiente, esta parte, no promovió prueba alguna de donde se evidencie la existencia de una situación vinculada con la pretensión de Indemnidad, ni que cursa por ante un procedimiento distinto a éste, y que tal hecho influiría de modo tal en la decisión que pudiera generarse que amerite su paralización; sólo manifestó que por su condición de fiador del deudor principal, tal hecho debería resolverse previamente a la pretensión de Indemnidad. Así, debe indicarse que la fianza como obligación accesoria frente al cumplimiento de una obligación de otro, está regulada ampliamente en nuestro Ordenamiento Jurídico, por lo que al constituirse la misma, la demanda que pudiera interponerse contra el deudor principal puede extenderse al fiador para su pago inmediato, tal cual como se encuentra establecido en el artículo 1814 del Código Civil, en virtud de lo cual es totalmente válida la interposición de una demanda contra el fiador conjuntamente con el deudor principal salvo que se hubiere hecho excusión de los bienes del deudor, caso en el cual no puede compelerse al fiador a pagar al acreedor, dado que la excusión es previa cuando hay lugar a ella, hecho que no fue demostrado en el presente caso. De manera que por el principio de la carga probatoria del cual se erige el hecho de que quien alega una situación debe probarla, pues los solos dichos de las partes no pueden generar la convicción de su existencia, es por lo que obviamente en el presente caso al no probarse los presupuestos señalados anteriormente para la procedencia de la cuestión previa invocada, se concluye que la misma, es decir, la contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, debe declararse Sin Lugar, como de manera clara y precisa se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° referida al defecto de la demanda por no estar llenos los extremos del artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida, se tiene que la misma está referida por una parte, al cumplimiento por parte del demandante de los requisitos formales que exige el 340, no obstante, debe tenerse en cuenta que conforme a los efectos de algunos de ellos, no en todos los casos su omisión hace oponible esta cuestión previa; y por otra parte, está referida a la acumulación prohibida contemplada en el artículo 78 eiusdem, esto es, que se haga una integración indebida del proceso, bien sea, porque exista una inepta acumulación inicial de pretensiones, o porque se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, o por que deban dilucidarse por ante jueces con diferente competencia, o bien porque deban discurrir por procedimientos distintos. Dicho ello, se observa que el co demandado Jesús Gregorio Moreno Medina señaló que la parte actora no indicó con exactitud su actuación dentro del proceso, razón por la que considera que no tiene cualidad como demandado. De lo manifestado por éste se observa que sus alegatos en nada se corresponde con la invocada cuestión de previo pronunciamiento, toda vez que ciertamente como lo señaló la parte actora en su escrito de contradicción y rechazo, no fue señalado de qué manera no se cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 340, ni de qué forma existe la acumulación que prohíbe el artículo 78 de la misma Norma Adjetiva. Peor aún, el referido ciudadano confundió el contenido del ordinal 6° del ya aludido artículo 346, con su cualidad dentro del proceso, siendo que ésta última constituye una excepción de fondo que debe resolverse en la etapa de sentencia definitiva si fuere propuesta, pero nunca como cuestión previa por mandato expreso del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por lo expuesto es imperioso tener que declarar de igual manera, Sin lugar esta cuestión previa, y así de manera clara y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por el co demandado JESUS GREGORIO MORENO MEDINA, asistido por la Abg. Eddy Muñoz, contenidas en los Ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a esta parte demandada, por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Siete (07) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. El Juez, (Fdo.) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. La Secretaria, (Fdo.)