REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve (29) de junio de dos mil diez.
200º y 151º
Revisada la presente causa, con miras a dictar sentencia, en atención a la reiterada solicitud de las partes, este Tribunal encuentra que:
Por auto de fecha 29 de octubre de 2004, se admitió la presente demanda de nulidad de testamento, interpuesta por la abogada Zulay Mercedes González Contreras, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: Raul Gerardo Carrero Lozada, Víctor José Carrero Lozada, Sulay Margarita Carrero Lozada, Simón Eduardo Carrero Useche, Miledy Amparo Carrero de González, Libia de Lourdes Carrero de López y José Luis Useche, contra la ciudadana Carmen Sofía Carrero de Ramírez, a quien se acordó citar mediante compulsa, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que contestará la demanda.
En escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 2004, las abogadas Zulay Mercedes González Contreras y Noris Aleida Moreno Colmenares, solicitaron se decrete medida.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2004, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, se formó cuaderno de medidas y se libró oficio N° 1645 al Registro respectivo.
En fecha 01 de diciembre de 2004, el Juez Temporal, abogado José Ángel Doza Saavedra, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 12 de enero de 2005, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación que le fue firmado en forma personal por la demandada ciudadana Carmen Sofía Carrero de Ramírez.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2005, la demandada Carmen Sofía Carrero de Ramírez, asistida por los abogados José Rigoberto Prato Martínez y José Antonio Rondón, dieron contestación a la demanda.
En fecha 28 de febrero de 2005, la demandada Carmen Sofía Carrero de Ramírez, confirió poder Apud-Acta a los abogados José Rigoberto Prato Martínez y José Antonio Rondón.
En autos de fecha 09 de marzo de 2005, se agregó al expediente los escritos de pruebas presentados por los abogados José Rigoberto Prato Martínez y José Antonio Rondón, en su carácter de apoderados de la demandada y las abogadas Zulay Mercedes González Contreras y Noris Aleida Moreno Colmenares, apoderadas de los demandantes.
Por autos de fecha 16 de marzo de 2005, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 17 de mayo de 2005, la abogada Zulay Mercedes González Contreras, en su carácter de coapoderada demandante, consignó acta de defunción del ciudadano Víctor José Carrero Lozada, quien era codemandante en el presente juicio.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2005, se suspendió la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, mientras se citaba a los herederos de Víctor José Carrero Lozada, y se instó a suministrar los nombres, identificaciones y direcciones de los herederos a los fines de cumplir con las citaciones.
En fecha 06 de junio de 2005, el abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la causa.
En auto de fecha 12 de agosto de 2005, se acordó citar mediante boleta a los herederos del causante Víctor José Carrero Lozada, ciudadanos Juan Carlos Carrero Cegarra y Ansi Consolación Carrero Cegarra, y en la misma fecha se libró las boletas de notificación.
En fecha 27 de septiembre de 2005, el Alguacil del Tribunal manifestó que no le fue posible lograr la citación de los ciudadanos Juan Carlos Carrero Cegarra y Ansi Consolación Carrero Cegarra.
En fecha 31 de octubre de 2005, los ciudadanos Rita Elisa Cegarra de Carrero, Juan Carlos Carrero Cegarra y Ansi Consolación Carrero Cegarra, en su carácter de herederos del decujus Víctor José Carrero Lozada, asistidos por la abogada Zulay Mercedes González Contreras, se dieron por citados en la presente causa. Y en la misma fecha dichos ciudadanos, le confirieron poder apud-acta a las abogadas Zulay Mercedes González y Noris Aleida Moreno Colmenares.
En fecha 15 de noviembre de 2005, la abogada Zulay Mercedes González Contreras, consignó escrito de informes. Y en la misma fecha los abogados José Rigoberto Prato Martínez y José Antonio Rondón, consignaron escrito de informes.
Por escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2005, la abogada Zulay Mercedes González Contreras, hizo observaciones a los informes de la contraparte.
En diligencia de fecha 09 de enero de 2007, la abogada Zulay Mercedes González Contreras, solicitó se dicte sentencia.
En escrito presentado en fecha 25 de junio de 2008, los abogados José Rigoberto Prato Martínez y José Antonio Rondón, solicitaron se dicte sentencia.
Mediante auto dictado en fecha 13 de abril de 2010, se emplazo a las partes para el quinto día de despacho siguiente a la notificación de la ultima de las partes, para que tenga lugar acto conciliatorio entre las partes y se libró las respectivas boletas.
En fecha 20 de abril de 2010, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de notificación firmado en forma personal por la abogada Zulay Mercedes González Contreras.
En fecha 30 de abril de 2010, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de notificación firmado en forma personal por los abogados José Rigoberto Prato y José Antonio Rondón.
En fecha 07 de mayo de 2010, tuvo lugar el acto conciliatorio, con la presencia de los apoderados de las partes, abogados Zulay Mercedes González Contreras, José Prato Martínez y José Antonio Rondón, quienes hicieron sus alegatos y por cuanto no se pudo llegar a un entendimiento entre los mismos se dio por terminado el acto.
Ahora bien, por cuanto se observa que habiendo sido suspendida la causa en fecha 19 de mayo de 2005, mientras se citara a los herederos conocidos del decujus Víctor José Carrero Lozada, tal como lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
Cabe destacar, que no consta en autos que hasta la presente fecha, se haya ordenado la citación mediante edicto, de los herederos desconocidos del decujus Víctor José Carrero Lozada, por lo tanto al no haberse dado cumplimiento mal podría este Juzgado convalidar ésta omisión, por estar involucrado el orden público y por tanto de no hacerse presente ningún heredero desconocido, se deberá designar un defensor ad-litem que los represente, tal como lo dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ponente FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 19 de febrero de 2009, señalo lo siguiente:
“Como se desprende de la norma citada, ésta precisa el cumplimiento de un requisito para que sea suspendido el curso de la causa mientras se cita a los herederos y, es que conste en el expediente la muerte de una de las partes en litigio, mediante la correspondiente partida de defunción. De lo que se infiere que mientras no conste en autos dicha circunstancia, es evidente que el juez no esta obligado a decretar la suspensión de la causa y ordenar la citación de los herederos.
En el caso de autos se pudo constatar que, no es cierto como lo afirmó el accionante en amparo, le fue violado su derecho a ser notificado de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues tal derecho sólo podía hacerlo exigible, si de manera diligente hubiese puesto en conocimiento del juzgador que actuaba en sustitución de la parte fallecida, para ser así titular de los intereses controvertidos. Por tal motivo no puede imputársele al juez la infracción del artículo 144 ejusdem, pues previo al deber del juez de suspender la causa, nos encontramos con la carga procesal de las partes de hacerlo constar en el expediente.
De tal manera que la sentencia impugnada mediante la presente solicitud de amparo fue dictada dentro de un procedimiento en el cual no se hizo parte el ciudadano Constantino Pugliares Morello, y a pesar de que fue propuesta contra su causante, debió haber ocurrido, previamente, el procedimiento de sustitución procesal previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, como quiera que de autos se desprende que el ciudadano Constantino Pugliares Morello, tuvo conocimiento de la existencia del mencionado juicio, por evidenciarse así del documento poder que le otorgó el 1º de noviembre de 2006, a los abogados Enrique Riquezas y Giovanni Fabrizi D’ Alessandro, -quienes también actuaban como apoderados del fallecido- y, aún así, no compareció a juicio, pretendiendo posteriormente alegar una violación de garantías constitucionales de las cuales no era titular por no haber hecho valer de manera oportuna su condición de heredero, la presente acción e amparo resulta improcedente, al no serle imputable al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la vulneración de las garantías constitucionales del ciudadano Constantino Pugliares Morello. Y así se decide.”
De los criterios anteriormente expuestos, a los cuales de adhiere quien aquí decide, y por cuanto, a pesar de que en autos consta la actuación de los herederos conocidos del causante, no así que se haya procedido de conformidad con las normas y criterios invocados, suspendiendo la causa con la correspondiente citación de todos los herederos conocidos y desconocidos que como continuadores jurídicos de sus derechos e intereses, que se hagan parte de la misma.
Por lo antes expuesto, este Juzgador actuando como Director del proceso, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y procediendo en base a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 19 de mayo de 2005, quedando nulas las actuaciones posteriores a dicha fecha. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, declara suspendido el proceso hasta tanto se notifiquen a los herederos conocidos del decujus Víctor José Carrero Lozada, ciudadanos: RITA ELISA CEGARRA DE CARRERO, JUAN CARLOS CARRERO CEGARRA Y ANYI CONSOLACIÓN CARRERO CEGARRA, quienes deberán comparecer por ante este Tribunal a los fines de proseguir el juicio como continuadores jurídicos de los derechos del decujus Víctor José Carrero Lozada, a quienes se acuerda notificar mediante boleta. Se insta a la parte actora a suministrar las direcciones de los ciudadanos antes nombrados, a los fines de cumplir con las notificaciones ordenadas. Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda citar a los herederos desconocidos del decujus Víctor José Carrero Lozada, mediante Edicto el cual se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos (2) periódicos, DIARIO LA NACION y DIARIO LOS ANDES, durante sesenta (60) días, dos veces por semana, para que comparezcan por ante este Tribunal a darse por citados y decidan actuar como continuadores jurídicos de la causa, en el término de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la publicación y consignación en el expediente de los periódicos respectivos, con la advertencia de que si transcurrido el lapso fijado no comparecieran, se les nombrará defensor con quien se entenderá sus citaciones, a quien se emplazará, con copia certificada del libelo y el auto de comparecencia al pié, a fin de que concurra por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de que conteste la anterior demanda. Librese edicto. (fdo) Juez. Pedro A. Sánchez Rodríguez. (Fdo) Secretaria. María Alejandra Marquina de Hernández. (hay sello del Tribunal)