REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiocho (28) de junio del año dos mil diez (2010).-

200º y 151º

Por auto de fecha 07 de octubre de 2004 (F.06), se admitió la presente solicitud y se decretó la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, realizada por los ciudadanos: RAUL ALEJANDRO CACERES GUTIERREZ y DALIA YAMILET ARROYO APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.420.373 y V-15.825.575 respectivamente, de este domicilio y hábiles, asistidos por el abogado ANTONIO WERNER HERNANDEZ PABON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 90.884, de este domicilio y hábil.
Acompañaron junto con la solicitud, copias fotostáticas de las cédulas de identidad números V-16.420.373 y V-15.825.575, copia certificada del acta de matrimonio N° 04, de fecha dieciocho (18) de enero de 2003, inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Barinas. (F.02-04).
En fecha 07 de octubre de 2004, este Tribunal admitió la presente causa y decretó la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos RAUL ALEJANDRO CACERES GUTIERREZ y DALIA YAMILET ARROYO APARICIO, y se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público. (F.06).
En fecha 26 de enero de 2005, el Juez Temporal de este Tribunal, Abg. José Ángel Doza Saavedra, se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se libró la boleta de notificación. (F.07).
En fecha 02 de febrero de 2005, el Alguacil del Tribunal, consignó la boleta de notificación firmada por el Fiscal XV del Ministerio Público.
En escrito de fecha 09 de abril de 2008, el ciudadano RAUL ALEJANDRO CACERES GUTIERREZ, asistido por el abogado Antonio Werner Hernández Pabón, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de que ya había transcurrido más de un año de haberse decretado la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, previa notificación de la cónyuge. (F.09).
En fecha 11 de abril de 2008, el Juez de este Tribunal, Abg. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, se abocó al conocimiento de la presente causa. En auto de la misma fecha, se acordó notificar mediante boleta a la cónyuge DALIA YAMILET ARROYO APARICIO, para que compareciera por este Tribunal, a manifestar lo que considerara conveniente, respecto a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio realizada por su cónyuge. (F.10).
En fecha 23 de junio de 2010, los ciudadanos RAUL ALEJANDRO CACERES GUTIERREZ y DALIA YAMILET ARROYO APARICIO, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de que ya había transcurrido más de un año de haberse decretado la separación de cuerpos y de bienes. (F.11)
Ahora bien, por cuanto este juzgador observa que se ha cumplido con las formalidades exigidas en el Código Civil, y vista la copia certificada del acta de matrimonio número CUATRO (04), de fecha dieciocho (18) de enero de 2003, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Barinas, al cual por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en la cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante dicho Registro. En tal virtud, considera procedente quien aquí decide declarar convertida en divorcio la presente separación de cuerpos y de bienes, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en virtud de que ha transcurrido más de un año de haberse decretado la separación de cuerpos y de que no consta en autos algún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO, la separación de cuerpos de los cónyuges, ciudadanos: RAUL ALEJANDRO CACERES GUTIERREZ y DALIA YAMILET ARROYO APARICIO, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha dieciocho (18) de enero de 2003, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Barinas, según acta de matrimonio N° 04.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello, publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente sentencia, se acuerda remitir copia fotostática certificada al Registrador Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Barinas y al Registrador Principal del Estado Barinas, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio N° 04, de fecha 18 de enero de 2003.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.- El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretara, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández. Esta el sello del Tribunal.