REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés (23) de junio de dos mil diez.
200° y 151°
PARTE DEMANDANTE: VICTORIA CARRILLO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.449.268, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y hábil.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIA ISABEL SANDOVAL CHACÓN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-3.426.635, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.298.
PARTE DEMANDADA: MARÍA YOLANDA CHACÓN DE MORALES, DOMINGO ADRIAN MORALES PERNÍA, DELIA SCOTT DE CHACÓN, DELIMAR CHACÓN SCOTT Y NATHALY CHACÓN SCOTT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.622.691, V-3.997.023, V-1.198.436, V-12.410.446 y V-12.814.033 respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE: 17493-2008
NARRATIVA
Por auto de fecha 20 de mayo de 2008, se admitió la presente demanda en este Tribunal y se ordenó el emplazamiento de las demandadas, y se acordó y libró edicto a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 21 de mayo de 2008, la abogada Delimar Chacón Scott, se dio por notificada en nombre propio y de sus representadas Delia Scott y Nathali Chacón Scott, y consignó poder en copia, para ser confrontado con el original para su certificación.
En fecha 23 de mayo de 2008, Victoria Carrillo Ramírez, otorgo poder especial a la abogada Antonia Isabel Sandoval Chacón.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2008, la abogada Antonia Isabel Sandoval Chacón, reformó la demanda incluyendo un nuevo demandado, ciudadano Domingo Adrián Morales Pernía.
Por auto de fecha 04 de junio de 2008, se admitió la reforma de la demanda y se acordó emplazar a los ciudadanos: María Yolanda Chacón de Morales, Domingo Adrián Morales Pernia, Delia Scott de Chacón, Delimar Chacón Scott y Nathali Chacón Scott.
En fecha 06 de junio de 2008, la abogada Delimar Chacón Scott, quien expuso que visto el auto de admisión de la reforma de la demanda, se daba por citada en su nombre y en representación de las ciudadanas Delia Scott de Chacón y Nathali Chacón Scott, y solicitó copias certificadas.
En fecha 12 de junio de 2008, se libró compulsa a los codemandados Domingo Morales y María Yolanda Chacón y se remitieron con oficio N° 894, al Juzgado comisionado.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2008, la abogada Antonia Isabel Sandoval Chacón, solicito al Tribunal se modificara el edicto librado en virtud de la admisión de la reforma de demanda, donde se incluye a un codemandado. Y en la misma fecha se dejó sin efecto el edicto librado y se libró nuevamente edicto.
En diligencia de fecha 25 de junio de 2008, la abogada Antonia Isabel Sandoval Chacón, retiro del Tribunal el edicto librado a los fines de su publicación.
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2008, la abogada Antonia Isabel Sandoval Chacón, insistió en el pedimento de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 07 de agosto de 2008, se agregó al expediente la comisión de citación de los codemandados Domingo Adrian Morales Pernía y María Yolanda Chacón de Morales, debidamente cumplida.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2008, el Tribunal negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, por cuanto no se demostró la presunción grave del derecho que se reclamaba.
En fecha 01 de octubre de 2008, la abogada Antonia Isabel Sandoval Chacón, consignó los periódicos donde fue publicado el edicto librado, y en la misma fecha se agregaron al expediente.
En fecha 06 de octubre de 2008, el Secretario, dejó constancia de haber fijado en la puerta del Tribunal el edicto librado.
Mediante escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2008, los abogados Luis Francisco Indriago Acosta y Antonio Méndez Linares, en su carácter de apoderados de la demandada María Yolanda Chacón Contreras, opusieron cuestiones previas y consignaron el poder en copia, el cual fue confrontado con el original por ser presentado para su vista y devolución.
En fecha 06 de octubre de 2008, la abogada Delimar Chacón Scott, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos Delia Scott de Chacón y Nathali Chacón Scott, dio contestación a la demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2008, los abogados Luis Francisco Indriago Acosta y Antonio Méndez Linares, en su carácter de apoderados de la demandada María Yolanda Chacón Contreras, presentaron alegatos y solicitaron que no se homologue el convenimiento realizado por las codemandadas.
En escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2008, los abogados Luis Francisco Indriago Acosta y Antonio Méndez Linares, en su carácter de apoderados de la demandada María Yolanda Chacón Contreras, promovieron pruebas, y en la misma fecha se agregaron y admitieron las mismas.
Por auto de fecha 14 de mayo 2009, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, suspendió la causa hasta que la parte demandante impulse nuevamente la citación de los demandados.
En escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2009, la abogada Delimar Chacón Scott, hizo una serie de alegatos relacionados con las actuaciones de los abogados en las causas y solicitó copias certificadas.
En fecha 02 de junio de 2009, la abogada Antonia Sandoval Chacón, solicitó nuevamente la citación de los demandados.
Por auto de fecha 04 de junio de 2009, el Tribunal acordó las citaciones de los codemandados y en relación a la citación de los codemandados Domingo Adrián Morales Pernia y María Yolanda Chacón de Morales, comisionó para la practica de la misma al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en cuanto a la citación de las codemandadas Delia Scott de Chacón, Delimar Chacón Scott y Nathali Chacón Scott, se exhortó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 17 de junio de 2009, se libró compulsas a los codemandados y se remitieron con oficios Nos. 896 y 897, a los juzgados comisionados.
En diligencia de fecha 19 de junio de 2009, la abogada Antonia Isabel Sandoval, manifestó que existe una demanda de partición de herencia, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signada bajo el N° 33442, interpuesta por la codemandada en este juicio, ciudadana Delimar Chacón Scott, contra la ciudadana María Yolanda Chacón Contreras, y ratificó la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2009, el Tribunal negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
En fecha 11 de agosto de 2009, se agregó el exhorto, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se agregó la comisión de citación procedente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVACION PARA DECIDIR
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que desde el día 19 de junio de 2009, fecha de la última actuación de la parte actora, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
Así mismo se observa, que no hay actuaciones realizadas por la parte demandante que tengan como fin el impulso procesal. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.
No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de a Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 19 de junio de 2009, fecha en que la apoderada de la parte actora, manifestó que existía una demanda de partición de herencia, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signada bajo el N° 33442, interpuesta por la codemandada en este juicio, ciudadana Delimar Chacón Scott, contra la ciudadana María Yolanda Chacón Contreras, y donde ratificó el pedimento de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar. Hasta la presente fecha transcurrió más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado acto alguno para la prosecución de la causa y alcanzar de esta manera, el fin ulterior de su requerimiento.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que preestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. (fdo) Pedro A. Sánchez Rodríguez. Juez. (Fdo) María A. Marquina de Hernández. Secretaria. (hay sello del Tribunal)