REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200 ° y 151°

De la revisión del presente expediente, el Tribunal encuentra una situación que debe resolver y para lo cual resulta pertinente, hacer un recuento de los principales eventos acaecidos en el iter procesal de la causa, y lo hace de la manera siguiente:
En fecha 22 de Mayo de 2008, fue admitida la demanda acordándose en dicho auto, la citación de los herederos desconocidos de los ciudadanos Josefa Poveda y Delfín Poveda, mediante Edicto para que comparezcan a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos contados a partir de la publicación y consignación en el expediente de los periódicos respectivos. Igualmente, se acordó citar mediante edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los quince (15) días siguientes a la última publicación y consignación en el expediente de los periódicos respectivos, a fin de que se hagan parte en el juicio. (F.59)
En fecha 27 de Mayo de 2008, mediante diligencia el ciudadano Elio Alexis Parada Chacón confirió poder apud acta a los abogados Yessert Javiv Contreras Castillo y José Rufo Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.112 y 78.604, respectivamente. (F. 62)
En fecha 12 de Junio de 2008, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante recibió del Secretario de este Tribunal los edictos para ser publicados en los diarios indicados en el mismo y en las fechas allí señaladas. (F. 63)
En fecha 11 de Noviembre de 2008, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante consignó los periódicos para ser agregadas al expediente. En la misma fecha el Tribunal por auto agregó los edictos publicados en el periódico por la parte demandante. (Fls. 64 al 82)
En fecha 25 de Febrero de 2009, mediante diligencia el co-apoderado judicial de la parte demandante solicita el nombramiento del defensor ad-litem. (F. 83)
En fecha 08 de Mayo de 2009, la Secretaria de este Tribunal hace constar que fijó edicto en la puerta del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (F. 84)
En fecha 10 de Noviembre de 2009, mediante diligencia el co-apoderado judicial de la parte demandante solicita el nombramiento de defensor ad-litem. (F. 85)
En fecha 17 de Noviembre de 2009, por auto el Tribunal designa como Defensor Ad litem al abogado José Luis Arango Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.270. En la misma se libró boleta de notificación al Defensor Ad-litem. (Fls. 86 y 87)
En fecha 19 de Noviembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación que fue firmado personalmente por el Abogado José Luis Arango Morales. (F. 87 vlto.)
En fecha 23 de Noviembre de 2009, se da el acto de juramentación de la Abogada José Luis Arango Morales, como defensor ad-litem de los herederos desconocidos de los ciudadanos Josefa Poveda y Delfín Poveda, en la presente causa. (F. 88)
En fecha 10 de Diciembre de 2009, el ciudadano Freddy Orlando Poveda Velazco, con el carácter de heredero de la ciudadana Josefa Poveda y debidamente asistido de abogado, presenta escrito en el cual solicita la perención de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, desde la fecha del auto de admisión de la demanda, es decir, desde el día 22 de Mayo de 2008, hasta el día 11 de Noviembre de 2008 consta en autos que la parte actora realizó las diligencias con el fin de impulsar la citación de los herederos de Josefa Poveda y Delfín Poveda, con la situación que consignó parte de lo ordenado en el auto de admisión, sólo ocho edictos de cada uno de los ordenados, es decir la mitad de los herederos desconocidos y la mitad a todas aquellas personas que se crean con interés. (Fls. 89 al 92)
Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones reseñadas, observa este sentenciador que en el escrito libelar la parte accionante señala:
“…para demandar por PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA VEINTENAL O USUCAPIÓN, como en efecto y muy formalmente estoy demandando a los ciudadanos: JOSEFA POVEDA Y DELFÍN POVEDA, quienes en vida tuvieron sus domicilios en el Municipio Libertad del Estado Táchira, para lo cual pide que se cite a los herederos desconocidos de estos mencionados fallecidos, utilizando para ello los medios exigidos y permitidos por la ley, y en cuya dirección se le puede citar; De tal manera que dichos herederos una vez citados, convengan o a ello sean condenados por este Tribunal a lo siguiente:…” (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, se observa que en el auto de admisión se ordenó a la parte demandante a publicar un edicto para los herederos desconocidos de los ciudadanos Josefa Poveda y Delfín Poveda y a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, los edictos se fijarán en la puerta del Tribunal y se publicarán en dos (2) periódicos, Diario La Nación y los Andes, durante sesenta (60) días, dos veces por semana, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 en concordancia con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Visto lo anterior, resulta necesario aludir a lo señalado por el Dr. Carlos Moros Puentes en su obra “De las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano” que refiere como sigue:
“La persona que origina el derecho sobre el que se pretende la acción, debe haber fallecido, y este hecho tiene que ser demostrado en el expediente. Por supuesto, la manera más viable de ejercer esta demostración, no puede ser otra que la presentación y consignación de la copia certificada del Acta de Defunción de tal persona, expedida de conformidad, pues la mera información de la muerte no es suficiente.”

De los antes referido, se evidencia que cuando una persona aluda el fallecimiento de otra en la causa, ésta debe acreditar prueba fehaciente de dicha circunstancia, debido a que la simple manifestación de voluntad no es suficiente para que surta los efectos jurídicos pretendidos. En el presente caso, la parte demandante señala el fallecimiento de los ciudadanos Josefa Poveda y Delfín Poveda, quienes son las personas que aparecen como propietarios del inmueble que pretende prescribir, y en virtud de ello demanda a sus herederos desconocidos. Sin embargo, con el escrito libelar no se consignó Acta de Defunción de los referidos ciudadanos a los efectos de demostrar dicha circunstancia, y por ende, la sola manifestación de voluntad del accionante no es suficiente para verificar tal situación.
Este operador de justicia, no puede obviar que el ciudadano Freddy Orlando Poveda Velazco, presenta escrito señalando que en su carácter de heredero de la extinta Josefa Poveda, solicita la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte actora no cumplió con la debida citación de los herederos de Josefa Poveda y Delfín Poveda.
De allí, si bien de las copias simples de la declaración sucesoral presentadas por el precitado ciudadano se puede presumir el deceso de la ciudadana Josefa Poveda y los presuntos sucesores, no es menos cierto que lo que acredita el fallecimiento de una persona es el Acta de Defunción, y a su vez de la misma se evidencia quienes son los herederos conocidos que pudieran existir.
En este sentido, resulta oportuno referir a lo pautado en los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
“Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.”

“Artículo 692. Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.” (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, se infiere dos circunstancias que marcan la pauta en el presente juicio; la primera referida a comprobar la muerte de una persona y la manera idónea es con el Acta de Defunción, y en segundo lugar que son desconocidos los sucesores de la persona fallecida. De allí, que existiendo herederos principales estos deben ser llamados a juicio, es decir, lograr la citación personal de los sucesores ex lege, y en caso de que estos no existieren si proceder de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva.
En el caso subjudice, al constatarse la no existencia de Acta de Defunción de los ciudadanos Josefa Poveda y Delfín Poveda, no se puede tener como cierta la extinción de la personalidad jurídica de los mismos, y por ende mal pudiera solicitarse el llamamiento a juicio de herederos desconocidos, trayendo ello como consecuencia el quebrantamiento de lo pautado por el legislador para la citación.
Partiendo del hecho de que la citación se constituye en un acto procesal necesario, el cual coloca a derecho a la parte demandada, garantizándole así el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa y el debido proceso. Siendo ésta una formalidad de rango constitucional, su carácter interesa al orden público y si el proceso se realiza sin haberse cumplido con la misma, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, por cuanto, no se ha logrado el objeto perseguido, es decir, advertir y emplazar a tal parte a ejercer su oportuna defensa, lo cual conllevaría a quebrantar el principio de igualdad entre las partes y crea un estado de indefensión.
En este sentido, al verificar el Juez la alteración procesal debe reponer la causa al punto en cual se quebrantó el orden procesal, actuando conforme a lo establecido en el artículo 206 ejusdem, el cual es como sigue:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Asimismo, en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Febrero de 1988, reiterada en fecha 22 de Octubre de 1991, en el Exp. N° 91-0191, que establece:
“…la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…”. En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”. (Subrayado del Tribunal)

Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha 18 de Mayo de 1992, Exp. N° 90-0589, la cual expresa: “…La consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente…”
De lo precedentemente señalado, se evidencia que siendo el Juez el guardián del debido proceso, es su deber el mantenimiento de las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes, es por ello que al no constar en autos Acta de Defunción de los ciudadanos Josefa Poveda y Delfín Poveda, no se puede llamar a juicio a los herederos desconocidos, y este operador de justicia, en resguardo del orden público, y por cuanto existe un fin útil, como es el restablecimiento de tal garantía constitucional, y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 334 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, a fin de corregir el error procesal DECLARA: la NULIDAD de las actas y autos que corren insertos desde el folio 59 hasta el folio 111 inclusives. En consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre Admisión de la Demanda. Notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010).



PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EL JUEZ




MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA




En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez (10) de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.