REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Dos (02) de Junio de 2010
200º Y 151º
JUEZA INHIBIDA: Abogado ANA LOLA SIERRA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.973.183, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN, (Fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil).
Fueron recibidas, previa distribución con oficio Nº 3190-792 de fecha 21 de Mayo de 2010, procedentes del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las siguientes actuaciones:
1.- Copia Certificada de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en fecha 10-03-2010, en juicio de desalojo signado con el N° 11.792-09 de la Nomenclatura llevada por ese Tribunal.
2.- Copia certificada de sentencia de apelación definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial dictada en fecha 26-04-2010.
3.- Acta de Inhibición en Copia Certificada de fecha 18-05-2010 mediante la cual la Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, manifiesta los motivos por los cuales se inhibió de continuar conociendo de la causa que por desalojo fuera incoada.
4.- Copia Certificada de auto de fecha 21-05-2010, mediante el cual la Jueza Inhibida acordó remitir el expediente de inhibición al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes, y al Juzgado Distribuidor de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 31-05-2010, se le dio entrada en este Tribunal a dichas actuaciones. (F. 31)
Ahora bien, este Tribunal actuando como Juzgado de Alzada, para decidir OBSERVA:
El maestro Arístides Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, define la Inhibición como:
“El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación”.
De igual forma el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo I, define la Inhibición en los siguientes términos:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
Siguiendo con el hilo de lo planteado, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta en forma de diligencia personal, expresando en ella los fundamentos que son motivo del impedimento para seguir conociendo, lo que constituye la quaestio facti; así como la indicación de la causal de las establecidas en el artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, lo cual se refiere a la quaestio iuris, además de indicar la parte contra quien obra el impedimento.
Así, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita hecha por el funcionario judicial en la que señala encontrarse incurso en causal de recusación. Por otra parte, en nuestro sistema procesal, la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece cuál es el funcionario competente para conocer de la incidencia de inhibición; y en el caso de Tribunales Unipersonales, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dice textualmente:
“La inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales Unipersonales, serán decididas por el Tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad y en el caso contrario, los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación e inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismos a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría, caso en el cual deberán ser pasados a éstos los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición”.
Del estudio de las actas procesales, se infiere que la inhibición fue propuesta mediante acta de fecha 18-05-2010, conforme a las previsiones legales, dejándose transcurrir el lapso de allanamiento, lo cual se desprende del folio 26 de las presentes actuaciones.
Así, la Jueza del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, fundamenta su inhibición en los siguientes términos: Que en fecha 10-03-2010 encontrándose dentro de la oportunidad legal, dictó sentencia en el proceso de desalojo propuesto por la ciudadana SONIA MAGALY HURTADO HERNANDEZ en contra de la ciudadana BLANCA CECILIA ROJAS, y a través de la cual declaró la inadmisibilidad de la pretensión, conforme a su criterio para la fecha. Que por sentencia de fecha 26-04-2010 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, según Expediente N° 6.127 de cuerdo a la nomenclatura de ese Tribunal, dictó sentencia de apelación, mediante la cual repuso la causa al estado de que se dictara nueva sentencia que contenga pronunciamiento sobre el fondo de la controversia respecto a las causales de desalojo allí indicadas, razón por la que quedó anulada su decisión. Que en virtud de ello y con apego a lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, procede a Inhibirse del conocimiento de la causa, toda vez que considera que emitió criterio con ocasión de haber dictado sentencia definitiva en dicha causa.
Expuesto lo anterior, observa este Sentenciador que la causal que sirve de fundamento a la presente Inhibición está referida al hecho de manifestarse la opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. Respecto a la referida causal, ha sido criterio de nuestro Máximo Tribunal, que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la comprobación de las condiciones necesarias para librar un decreto intimatorio, o la pertinencia del procedimiento a seguir, el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de opinión sobre el mérito de la litis o de la cuestión incidental, salvo que su referencia sea tan directa al fondo del asunto, que quede revelado un concepto suyo incuestionable sobre la decisión del pleito.
Señala el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, P. 321 lo siguiente:
“La extensión del ordinal 15° del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa que el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que se declare en una decisión interlocutoria; significa por el contrario, que el juez queda inhabilitado para dictar la interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal.”
En este mismo sentido estableció nuestro Máximo Tribunal en una sentencia de vieja data en fecha 18-06-91 como sigue:
“Configúrese la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondiente.
Se trata, por tanto, de un juez que debiendo fallar en un asunto –principal o incidental- ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
1) Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2) Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y
3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Por consiguiente, cuando el Juez ha dictado la decisión que contenga su criterio, no procede la causal, pues falta el extremo de la pendencia…”
Aplicando el anterior criterio en la presente Incidencia de Inhibición, y luego del examen de los requisitos formales para la procedencia de la misma, y de subsumir los hechos declarados por la Jueza inhibida al supuesto normativo de la causal que invocó, esto es, que emitió su criterio con ocasión del fallo definitivo dictado en fecha 10-03-2010, el cual está referido a la inadmisibilidad de la pretensión por considerar que faltaba uno de los presupuesto esenciales de toda pretensión como lo es la cualidad ad causam de la accionante, por lo motivos expuestos a su entender, es por lo que considera quien aquí sentencia que la inhibición se realizó en la forma legal, por una parte, y por la otra, que tal inhibición se encuentra fundada en causa legitima visto que ciertamente la Jueza Inhibida al haber declarado la inadmisibilidad de la acción de desalojo, con motivo de la aludida falta de cualidad como presupuesto para la validez de la pretensión, ciertamente emitió su opinión, que si bien no tocó el fondo de la controversia, no es menos cierto que dicha opinión forma parte del raciocinio lógico de su pronunciamiento de carácter definitivo por ser una excepción que debe resolverse para el momento de dictarse sentencia definitiva, y visto que se repuso la causa al estado de dictar pronunciamiento sobre el mérito de la controversia por parte del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y habida cuenta, que como se indicó, se emitió opinión sobre la excepción de falta de cualidad y tratándose además de la Jueza de la causa, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia y objetividad que deben guardar los jueces en todo proceso, y vista la expresa voluntad de la Jueza ANA LOLA SIERRA de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, es impretermitible declarar su procedencia, como de manera expresa y positiva se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como Tribunal de Alzada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
UNICO: DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Abg. Abg. ANA LOLA SIERRA, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de mayo de 2010, para continuar conociendo del proceso judicial de desalojo incoado por la ciudadana SONIA MAGALY HURTADO HERNANDEZ en contra de la ciudadana BLANCA CECILIA ROJAS, y el cual se sigue signado con el Nº 11.792-09.
Remítase con Oficio, Copia Fotostática Certificada de la presente decisión a los Juzgados de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese y déjese Copia Certificada, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente. El Juez. (Fdo) Abg. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) Abg. María Alejandra Marquina. Está el sello del Tribunal
|