REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200° y 151°

EN SEDE CONSTITUCIONAL

PRESUNTO AGRAVIADO: JOSE GERARDO PEREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.343.136, con domicilio en Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, y hábil.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. José Rodolfo Mora Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.219.

PRESUNTO AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO URIBANTE DEL ESTADO TACHIRA, en la persona de su Alcalde ciudadano AGUSTIN OSWALDO MORENO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.743.191.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
(Consulta Artículo. 9 LOASDGC)

EXPEDIENTE: 09-2010

NARRATIVA
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la consulta contemplada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de esta Circunscripción Judicial procedió mediante sentencia de fecha 06-05-2010 a INADMITIR la acción de Amparo Constitucional que fuere interpuesta por el ciudadano JOSE GERARDO PEREZ CONTRERAS, asistido por el Abg. José Rodolfo Mora Ramírez, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO URIBANTE DEL ESTADO TACHIRA en la persona de su Alcalde ciudadano Agustín Oswaldo Moreno Contreras, en virtud de la violación a sus derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva y su derecho de petición, consagrados en los artículos 26, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibidos los autos en esta alzada se le dio entrada al expediente y el curso legal correspondiente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
En primer lugar, señala el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…”

De igual forma resulta necesario destacar lo que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa en su encabezamiento y primer aparte, textualmente lo siguiente:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad, quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente…”

Se infiere de la norma contenida en el artículo 7 referido, que la misma fija dos reglas fundamentales para establecer la competencia en materia de amparo, distribuyendo tal competencia entre los Tribunales de Primera Instancia, rigiendo como se indicó, dos principios. En primer lugar, el principio de la territorialidad, en el sentido de que deben tener jurisdicción en el lugar en que ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo; y en segundo lugar, el principio de la materia, que debe ser afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, para lo cual es imperativo relacionar el derecho o derechos, cuya violación o amenaza de violación se denuncian, y la materia de conocimiento del tribunal. Pero la contenida en el artículo 9, constituye la excepción al principio general de competencia por la materia, deduciéndose de la misma que cuando existe violación o amenaza de derechos o garantías constitucionales, serán competentes los Tribunales de Primera Instancia del lugar donde se cometa el hecho, acto u omisión que de origen al recurso y que tengan afinidad con la materia sometida al conocimiento del Amparo; sin embargo, cuando no exista Tribunal de Primera instancia en el mencionado lugar, será competente para su conocimiento cualquier Juez de la localidad, quien decidirá en sede Constitucional debiendo enviar en consulta la decisión al Tribunal de Primera Instancia que corresponda.
Esto se encuentra reforzado por el criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, al establecer en sentencia N° 1.555 de fecha 08-12-2000, el cual parcialmente transcrito hace referencia a la excepción contenida en el aludido artículo 9, así:
“… En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló “cualquier juez de la localidad”.
Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.
Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la consulta y la apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un tribunal inferior al de Primera Instancia.
El “cualquier juez de la localidad”, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.
No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al “tribunal de primera instancia competente” (subrayado de la Sala).
Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia…”
Visto esto, se desprende de las actas que los hechos presuntamente lesivos ocurrieron en la ciudad de Pregonero, Municipio Uribante de esta Circunscripción Judicial, siendo interpuesta por tanto la solicitud de amparo por ante la Juez de la localidad, es decir, por ante la Jueza de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción del Estado Táchira, y según la cual se violentaron los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y de petición, derechos que, por una parte, son afines con la materia que es del conocimiento de este Tribunal, y por la otra, siendo que la consulta se produce por mandato de ley, es por lo que este Juzgado teniendo la categoría de Primera Instancia y a los efectos de completar la primera instancia en la presente causa, se atribuye plena competencia para conocer y decidir la misma, y así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo planteado, lo cual hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Señala fundamentalmente el mismo en su solicitud de amparo, que es arrendatario de un inmueble propiedad de la Alcaldía del Municipio Uribante, el cual posee por tal condición y lo cual se desprende de contrato de arrendamiento de fecha 01-11-2008, suscrito por el Síndico Procurador Municipal, y el cual está ubicado entre la carrera 2 y la calle 7, en la parte baja del Edificio Rentable, al frente de la Plaza Bolívar de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira. Que en fecha 20-11-2009 recibió comunicación firmada por el actual Síndico Procurador Municipal a través de la cual se le comunicó la no continuidad de la relación de arrendamiento, concediéndoles un plazo de seis meses para la entrega del referido inmueble. Que la situación se complicó cuando en fecha 20-04-2010, personal obrero adscrito a la Alcaldía en mención bajo órdenes del Síndico Procurador Municipal, ingresaron de manera brusca a las instalaciones del inmueble que ocupa rompiendo las cerraduras del mismo, colocándole candados, violando flagrantemente el debido proceso y su derecho a la defensa, hecho éste que ocurrido mientras una empleada se encontraba desempeñándose en dicho local comercial. Fundamentó su solicitud en los artículos 26, 27, 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que el Síndico Procurador nunca acudió a los medios jurisdiccionales, toda vez que es la única vía para poder intentar un desalojo, tal y como está dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la que con tal proceder incurrió en vías de hecho violentando su derecho al debido proceso garantizado constitucionalmente.

DE LA SENTENCIA EN CONSULTA:
Señaló la Juez de los Municipios Uribante y Sucre mediante su fallo de fecha 06-05-2010, resumidamente lo siguiente:
“… Observa esta Jueza Constitucional, que los hechos que motivan la presente solicitud es la restitución en el disfrute de un local comercial otorgado en arrendamiento por el presunto agraviante al presunto agraviado.
Es oportuno aclarar que, la inadmisibilidad de la acción puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, lo que significa que, posterior a la admisión de la acción de amparo, es siempre posible declarar la inadmisibilidad. Nuestra máxima instancia judicial, en reiterada jurisprudencia, especialmente en la sentencia N° 57, de fecha 26/1/2001, ha dejado sentado: “(…)”
Omissis
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y en su numeral primero (sic) dispone que el amparo es inadmisible: 5. (…)
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 963, de fecha 5 de junio de 2001, dejó claro: “(…)”
Omissis
En este caso, quien juzga, considera que el presunto agraviado si cuenta con otros medios judiciales ordinarios para la restitución de su derecho, como pudiera ser un interdicto posesorio o de amparo, o el cumplimiento del contrato a través del procedimiento breve, pues estos mecanismos procesales resultan idóneos y efectivos, para restablecer la lesión jurídica infringida, razón por la cual resulta forzoso para esta jurisdicente declarar INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional por que (sic) no han sido agotados los mecanismos procesales ordinarios que el mismo Estado venezolano proporciona, además existe jurisprudencia reiterada del Tribunal Suprema de Justicia donde se establece la impertinencia de utilizar la vía de la acción de amparo para la obtención de un fin, respecto del cual, existen otros recursos para lograr su expedita obtención, pues, permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal establecido, y ello produciría el desuso e incumplimiento de todos los dispositivos procedimentales previstos por nuestro legislador. Y así se decide.”

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Referidos los hechos tal y como fueron planteados por las partes, y señalados también de manera resumida, los motivos en los cuales se fundamentó la Jueza Constitucional de los Municipios, antes de entrar en el análisis de las presuntas violaciones denunciadas por el querellante, debe este Juzgador indicar las consideraciones que se han mantenido con relación a la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, y el criterio que ha sido acogido por este Tribunal. Para ello es necesario referir lo que señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 2:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos acaparados por esta Ley”.
Asimismo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
En las normas transcritas el constituyente consagró expresamente el amparo como el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia cuando considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, con el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante el mandamiento de amparo dictado por el juez Constitucional. Se desprende asimismo, que el amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
Dicho de otra manera, los derechos y garantías constitucionales otorgan, como lo ha reiterado nuestro Máximo Tribunal, situaciones jurídicas esenciales al ser humano, bien como individuo, bien como ente social; por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, y que el accionante trata que cesen y no lo sigan perjudicando. Siendo entonces el Juez de amparo tutor de la constitucionalidad, le corresponde a este juzgador, revisar en primer término los requisitos que hacen admisible o no, la presente acción interpuesta.
Así, se encuentra dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las causales que hacen inadmisible in limine la acción de amparo, y al tratarse de una disposición de orden público, el Tribunal incluso oficiosamente debe aplicarla.
No obstante ello, jurisprudencialmente se ha sostenido que la inadmisibilidad, por ejemplo, no se aplica en los casos de violación o lesión continuada, ni cuando se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, situación que ocurre, cuando se trate de violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado.
Ahora bien, para saber cuándo se encuentra involucrado el orden público se debe referir los criterios que en esta materia ha sentado nuestro Máximo Tribunal, teniendo por ejemplo el establecido en la sentencia N° 087 de fecha 29-01-2002 de la Sala Constitucional, el cual transcrito parcialmente es como sigue:
“…En jurisprudencia reiterada y pacífica, la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de “orden público”, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican:

“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983)…”

De la misma manera, y más específicamente en situaciones de amparo constitucional, la misma Sala se pronunció en sentencia N° 436 de fecha 27-02-2003, de la siguiente manera:
“…Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.” Subrayado del Juez.

En este orden de ideas, del escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa que la presunta violación de los derechos denunciados deriva de la actitud arbitraria de la Alcaldía del Municipio Uribante en la persona de su Alcalde a través del Síndico Procurador al ordenar el desalojo del aquí denunciante, del local comercial que ostenta en calidad de arrendamiento, sin que mediara previamente un procedimiento para tal fin conforme a lo dispuesto en la Ley Especial que regula la materia arrendaticia, que garantizara su derecho constitucional a la defensa. Aquí se encuentra planteado el asunto, por lo cual sin entrar a debatir el fondo por cuanto las condiciones y garantías del contradictorio no se encuentran dadas, debe este Sentenciador referir algunas consideraciones generales al respecto, toda vez que tal y como lo ha señalado innúmeras veces nuestro Máximo Tribunal, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos. Que el sistema no está concebido para que los particulares o alguna autoridad que no es la competente, se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos, siendo ello una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia, que no son otros que los órganos del Poder Judicial.
Así, cuando un particular o una autoridad distinta a los órganos del Poder Judicial, ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, tal actuación constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, por lo que ante tal situación, debe considerarse tal actuación ilegítima y antijurídica y por tanto inexistente.
En el presente caso, la actuación lesiva que se objeta bajo el criterio de quien sentencia, no sólo está afectando la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante, sino que con la misma pudiera afectarse los derechos de una parte de la colectividad, siendo ésta, aquella que ha suscrito otros contratos de arrendamiento con esta Alcaldía o con cualquier Ente Municipal, por lo que a juicio de quien sentencia, cualquier actuación que se presuma arbitraria, contraria al respeto de los derechos de los ciudadanos sin que medie un procedimiento que permita dirimir el conflicto de que se trate, tales actuaciones revisten el carácter de orden público indicado por la norma, pues de aceptarse lo que presuntamente ha acontecido en el presente caso, sería permitirle a los Entes Municipales actuar a su libre arbitrio sin ningún límite, con lo cual se constituiría un precedente que ciertamente incitaría al caos social, por la confianza que se presume deben tener los ciudadanos en la Administración Pública, bien sea Nacional, Estadal y/o Municipal, es decir, sería como permitirles que se arroguen de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carecen con lo cual además pudieran atentar contra otros derechos y garantías previstos en la Constitución, como la integridad psíquica y moral de los ciudadanos, y específicamente de la querellante. De manera pues, que es imperativo dejar ver, que todo lo que la voluntad privada y más aún, tratándose de una autoridad, pretenda hacer contra el orden público es ineficaz; porque si la eficacia jurídica de la voluntad privada, el poder reconocido al individuo, al “libre desenvolvimiento de su personalidad”, es un derecho constitucionalmente garantizado, que como tal encuentra en el orden jurídico su posibilidad para crear o modificar situaciones jurídicas, es inconcebible que la voluntad privada pueda producir ningún efecto que no coincida con los fines del propio ordenamiento que le da esa posibilidad.
En concordancia con lo anterior, debe indicarse lo que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la defensa y al debido proceso, como sigue:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…”

Así, la norma transcrita, considerada como la garantía suprema, dentro de todo Estado de Derecho y la más importante de las garantías constitucionales, además del derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, ya que es la que imparte justicia de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y en las Leyes, es por ello que nuestro máximo Tribunal ha denominado al debido proceso “como aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva”, de manera que sea cualquiera la vía que se escoja para la defensa de nuestros derechos o intereses legítimos, nuestras leyes procesales deben garantizar la coexistencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, y en tal sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Noviembre de 2001, señalando como sigue:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).”
De manera tal que luce evidente que en el presente caso no hubo un procedimiento previo de ninguna naturaleza, que indicara al accionante la obligación de desocupar el inmueble dado en arrendamiento, lo que se agrava cuando consta de las actas, que tal contrato de arrendamiento se encuentra actualmente en plena vigencia; razón por la que la actuación del ciudadano Alcalde, actuando a través del Síndico Procurador, se constituyó en una vía de hecho, generada por una persona de derecho público, lo que es susceptible de tutela judicial en sede constitucional, toda vez que la misma estuvo fuera del marco legal en contra de derechos constitucionales, y en tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, siendo uno de esos fallos, el sentado en sentencia N° 5.088 de fecha 15-12-2005 en el cual se señaló lo siguiente:
“De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados:”


Tal criterio jurisprudencial es compartido por este Juez Constitucional, toda vez que aplica al caso concreto, pues como ya fue dicho, la actuación de la Alcaldía a través del Síndico Procurador, se generó sin base legal alguna, esto es, sin que mediara un procedimiento previo, donde se garantizara la defensa del ciudadano José Gerardo Pérez Contreras, a través del respectivo contradictorio, toda vez que, si este Ente requiere el inmueble dado en arrendamiento, ha debido iniciar el procedimiento respectivo con las garantías consagradas constitucionalmente. Ante este escenario, es de esta consideración que la Juez Ad Quo, yerra al haber considerado que era el accionante quien debía haber agotado la vía ordinaria u otros medios previos y eficaces, antes de accionar por esta vía, sin haber analizado el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que nos indica que se hace procedente el amparo constitucional contra cualquier hecho, acto u omisión de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, tratándose este caso del Poder Público Municipal, pues de permitirse actuaciones arbitrarias sin garantías de ninguna naturaleza, máxime si se trata de un Ente en el que se presume, deben confiar los ciudadanos por formar parte de un Sistema del Estado Venezolano, cuya obligación es la defensa y protección de éstos, lo que lleva de manera intrínseca la idea de protección de la dignidad humana, se estaría creando precedentes que inciten al caos social y que estimulen el ejercicio de la justicia privada, cuya función sólo está encomendada como ya se dijo, al Estado Venezolano a través de los órganos del Poder Judicial. En consecuencia, visto que pudiera estarse infringiendo el orden público constitucional, la presente solicitud de Amparo deberá ser declarada Con Lugar por haberse violentado el debido proceso y el derecho a la defensa por vías de hecho, razón por la que el fallo bajo consulta dictado en fecha 06-05-2010 deberá ser revocado y ordenarse el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y así de manera clara y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JOSE GERARDO PEREZ CONTRERAS, asistido por el Abg. José Rodolfo Mora Ramírez, en contra de la Alcaldía del Municipio Uribante en la persona de su Alcalde ciudadano AGUSTIN OSWALDO MORENO CONTRERAS.
SEGUNDO: Se REVOCA el fallo proferido por la Jueza de los Municipios Uribante y Sucre de esta Circunscripción Judicial dictado en fecha 06-05-2010.
TERCERO: Para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Uribante poner en posesión al ciudadano JOSE GERARDO PEREZ CONTRERAS, en calidad de arrendatario, del local comercial N° 2 de la planta baja del edificio rentable, ubicado en la calle 7 de Pregonero Municipio Uribante del Estado Táchira, hasta que aquélla obtenga sentencia definitivamente firme en la acción que pudiera incoar contra éste, con las garantías del contradictorio.
CUARTO: Queda así CONFIGURADA la Primera Instancia en el presente proceso de Amparo Constitucional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y déjese copia para el archivo de este Tribunal y bájese el expediente a lo efectos de que se de cumplimiento a lo aquí ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en San Cristóbal a los Dos (02) días del mes de Junio de dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. (Fdo)EL JUEZ. ABG. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (fdo) LA SECRETARIA ABG. MARIA ALEJANDRA MARQUINA (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).