REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Dieciocho (18) de Junio de dos mil Diez (2010).
200° y 151°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EDILSA LEON PAEZ, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 82.083.933, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABG. GOLMER JOSE VIVAS LINDARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 67.009.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN DE JESUS GARNICA RAMIREZ, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.642.970, del mismo domicilio y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
ABG. OSCAR PEDROZA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajos el N°. 20.459.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria. (Incidencia de Cuestiones Previas).
Expediente: 16.872-07
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente incidencia con motivo del escrito de Cuestiones Previas presentado en fecha 14-04-2008, por el ciudadano Juan de Jesús Garnica Ramírez, parte demanda, asistido por el Abg. Oscar Pedroza Hernández. De las actuaciones llevadas en este proceso se observan las siguientes:
Que la demanda fue admitida en fecha 10 de mayo de 2007, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a ninguna disposición legal, emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda, comisionándose al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la citación. (F.436)
En fecha 05-06-2007 se libró la respectiva compulsa y se ofició al Tribunal comisionado, constando las resultas de la comisión en fecha 10-03-2008. (F. 450)
Por escrito de fecha 14-04-2008 la parte demandada, asistida de abogado promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Presentó anexos. (F. 460 al 503)
En fecha 21-04-2008 el Apoderado Judicial de la parte actora, Abg. Golmer José Vivas, presentó escrito de contradicción de la cuestión previa. (F. 505 al 508)
Mediante diligencia de fecha 24-04-2008, el ciudadano Juan de Jesús Garnica Ramírez otorgó Poder Apud Acta al Abg. Oscar Pedroza Hernández. (F. 509)
Por escrito de fecha 24-04-2008, la parte accionada asistida de abogado, procedió a promover pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 25-04-2008. (F. 510-511)
PARTE MOTIVA
Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las Cuestiones Previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
En tal sentido, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En el presente caso, ha sido opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 referida a la Cosa Juzgada, la cual corresponde al grupo de las cuestiones de inadmisibilidad, toda vez que de proceder, impiden legalmente que se resuelva en el proceso la petición del demandante, esto es, impiden que se integre el contradictorio a través de la contestación de la demanda, así como que se instruya y se decida la causa. Así se tiene, que la parte demandada en su escrito de cuestiones previas manifiesta lo siguiente: Que la doctrina protege la institución de la cosa juzgada en virtud de existir un interés público en el que los órganos de la administración de justicia no vuelvan a conocer y decidir un caco que ya fue resuelto de manera definitiva; Que en el presenta caso se pretende demandar nuevamente el reconocimiento de unión concubinaria, pretensión que fue intentada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21-11-2003; que este Tribunal en su sentencia de fecha 17-02-2006 declaró con lugar tal demanda, esto es, reconoció judicialmente la comunidad concubinaria entre la ciudadana Edilsa León Páez con el ciudadano Juan de Jesús Garnica Ramírez, desde el año 1991 hasta el mes de noviembre del año 2003; Que tal sentencia fue objeto de apelación, correspondiéndole conocer en Alzada al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, el cual luego de hacer las consideraciones pertinentes para resolver, dictaminó que la parte actora incurrió en inepta acumulación de pretensiones, inadmitiendo en consecuencia la referida demanda, con lo cual quedó revocada la sentencia del Ad quo, y que tal fallo dictado en fecha 24-11-2006 se encuentra definitivamente firme.
Fundamentó sus alegatos en lo dispuesto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1395 del Código Civil, así como en la doctrina jurisprudencial que refirió. Que conforme a ello, a su decir, en el presente caso existe plena identidad de sujetos, objetos y causa petendi, toda vez que se trata de las mismas personas, sobre el mismo inmueble y sobre la misma causa que ya fue decidida en juicio anterior y la cual adquirió fuerza de cosa juzgada, y así debe ser declarado por este Tribunal, con el consiguiente efecto establecido en el artículo 356 de nuestra norma Adjetiva Civil.
CONTRADICCION:
Por su parte, el apoderado judicial de la accionante, encontrándose dentro de la oportunidad legal para ello, procedió a contradecir la cuestión previa que le fuere opuesta en los siguientes términos: Que expresamente contradecía la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las siguientes consideraciones: Que por cuanto a su decir nos encontrábamos en una situación de mero derecho, refirió el criterio que sostiene el tratadista Manuel Osorio respecto a la Cosa Juzgada; Que de acuerdo al mismo, en efecto existe Cosa Juzgada pero de carácter formal, en virtud de la sentencia que declaró inadmisible el reconocimiento de unión concubinaria y su consecuente partición, todo en el mismo acto formal; pero que de modo alguno el juzgado que conociera anteriormente dictaminó que el concubinato no existió; Que dicho Juzgado se abstuvo de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, razón que no le impedía a su mandante para interponer nuevamente su pretensión de la manera correcta; Que a su decir, el debate sobre el concubinato no solo puede, sino que debe ser reabierto, toda vez que su representada tiene el legítimo derecho a obtener pronunciamiento judicial sobre sus afirmaciones; Que por tales razones, solicitaba que se declarara sin lugar la Cuestión Previa opuesta con la correspondiente condenatoria en costas, en virtud de que el debate sobre la unión concubinaria nunca se dio.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA INCIDENCIA
Dichas pruebas se valorarán de conformidad a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre si, independientemente de la parte que las haya aportado, y conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se tiene:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte accionante no promovió pruebas.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada promovió las siguientes:
1.- El mérito y valor jurídico de de las actas y actos que conforman el expediente, especialmente al contentivo de las cuestiones previas. Al respecto, ha dicho nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, específicamente en sentencia N° 1343 de fecha 28-10-2004 lo siguiente: “… Ahora bien, los escritos presentados por las partes, ya sea de demanda, de contestación, de informes o de observaciones a los informes de la contraparte, no constituyen pruebas, sino que contienen los alegatos de las partes…” De manera que de acuerdo con el criterio jurisprudencial referido, tal escrito presentado en la incidencia no constituye un medio probatorio, toda vez que se trata de los fundamentos de hecho y de derecho generativo de la propia incidencia y que nada prueban por sí solos, y así se establece.
2.- El valor y mérito jurídico de las copias fotostáticas certificadas y simples que se encuentran insertas al escrito de cuestiones previas con las copias certificadas donde se comprueba que la actora intentó esta acción por ante otro Tribunal y que se encuentra firme. Respecto a ello se observa que la parte demandada acompañó junto a su escrito de cuestiones previas, los siguientes documentos:
2.1- Copia certificada del escrito libelar interpuesto por la Ciudadana Edilsa León Páez en contra del ciudadano Juan de Jesús Garnica Ramírez, junto al auto que lo admitió, cursante por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Con relación a esta prueba cabe referir el criterio jurisprudencial sentado en sentencia de vieja data, emanada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia de fecha 09-10-1997, Expediente N° 96-159, cuyo extracto es como sigue:
“Las copias certificadas no son calificadas como documentos públicos, pero sí documentos privados de fecha cierta.
Esta Sala en sentencia de fecha 9 de agosto de 1983, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla y en relación con la copia certificada del libelo de la demanda con su auto de comparecencia, estableció la siguiente doctrina: (…) El libelo de la demanda es un documento privado, carácter que mantiene, como lo fijó la sentencia de la Sala de fecha 23 de abril de 1980, no obstante su presentación ante el tribunal lo cual, eso sí, le otorga fecha cierta (artículo 1.369 del Código Civil), al tomar razón de él un funcionario en actuación de gestiones específicas.
La copia certificada del libelo de demanda autorizada por el juez y posteriormente registrada, tampoco lo convierte en documento público porque solamente tiene tal carácter, los que nacen o se forjan desde su origen con esa naturaleza (artículo 1.357 del Código Civil); la copia del libelo certificada por el juez, por emanar de un funcionario en ejercicio de funciones que le otorga la Ley, tiene fe pública con el alcance de demostrar que esa demanda fue presentada ante el Tribunal en determinada fecha, antes de la expiración del lapso de prescripción y a la cual se le dio curso mediante la correspondiente orden de comparecencia, incluida en la copia.”
Visto el anterior criterio emanado de nuestro más alto Tribunal, y al cual se adhiere este sentenciador, el medio de prueba que se examina se valora como documento privado de fecha cierta, por haberse presentado en copia certificada por funcionario competente para tal fin, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se demuestra con el mismo que en fecha 21 de noviembre de 2003, la ciudadana Edilsa León Páez asistida de abogado, interpuso demanda mero declarativa de reconocimiento de comunidad concubinaria conjuntamente con la partición y liquidación de dicha comunidad, en contra del ciudadano Juan de Jesús Garnica Ramírez, la cual fue admitida mediante auto de fecha 15-12-2003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y así se declara.
2.2.- Copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 24-11-2006. Dicha prueba por tratarse de un instrumento público por emanar de un Órgano Competente y estando certificada de igual manera por un funcionario competente, se le concede pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se prueba con este instrumento que el referido Tribunal Superior conoció del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 17-02-2006, fallo que fue revocado por la instancia superior por considerar que operó la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, siendo que se interpuso demanda mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria conjuntamente con la partición y liquidación de esa comunidad concubinaria, y así se declara.
Planteada como quedó la controversia, este Juzgador para decidir Observa:
En primer lugar, es necesario señalar lo previsto por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
9° La cosa juzgada.”
En este mismo sentido, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Ahora bien, habiendo realizado la parte actora la correspondiente contradicción dentro del lapso establecido por la norma ut supra referida, esto es, dentro de los cinco (05) días siguientes al término del lapso de emplazamiento, procede de seguidas este Operador de Justicia, a analizar las actas que conforman esta causa, a los efectos de determinar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, y lo cual hace de la siguiente manera:
En primer lugar, dentro de los motivos que deben expresarse para la resolución de la presente incidencia, es el criterio que la doctrina calificada ha sostenido para definir la cosa juzgada, figura que se entiende como un término fatal, cuya aprobación origina la extinción de las condiciones para la continuidad de la pretensión procesal fundada, y cuya determinación debe hacerla el juez antes de cualquier pronunciamiento sobre el derecho sustancial debatido.
De igual forma vale mencionar la opinión del procesalista patrio, Leoncio Cuenca en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, Pág. 68 de su Segunda Edición, y en la cual indica que:
“...se trata de hacer valer la cosa juzgada de un proceso ya terminado, en otro proceso idéntico que está en curso, para extinguirlo, evitando así que el juez vuelva a decidir sobre los mismo...”.
Agrega más adelante:
“Aunque la cosa juzgada es una sola, la ley distingue sus dos aspectos: (a) el formal (b) el sustancial o material. Esto nos induce a aclarar que su aspecto formal atiende a lo interno del proceso y su aspecto sustancial a lo externo.
Es el aspecto sustancial o material de la cosa juzgada el que puede hacerse valer en un proceso futuro e idéntico, para evitar que el juez vuelva a dictar sentencia sobre un asunto ya decidido, por disposición del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil..”
Para ilustrar sobre estos aspectos, debe explicarse lo que dentro de la actividad del juez se va sucediendo, observándose que ordinariamente éste se encuentra en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa.
Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva.
Parte de la doctrina sostiene que en la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestro sistema, que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas, lo mismo que la de las definitivas que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso.
De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo, y es de lo que habla el prenombrado procesalista, pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite; en cambio, la sentencia de mérito, salvo excepciones muy determinadas por la ley, produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.
Como se observa, en ambos casos se produce la Cosa Juzgada por la firmeza del fallo, pero en el primero se habla de Cosa Juzgada Formal y en el segundo de Cosa Juzgada Material. De modo que en esencia, el efecto de la Cosa Juzgada Formal se identifica con el efecto de la preclusión, porque ambos se limitan al proceso en que tiene lugar, mientras que la Cosa Juzgada Material tiene fuerza vinculante en todo proceso futuro.
De lo anterior se desprende entonces la importancia de analizar lo dispuesto en el artículo 1.395 del Código Civil, referente a las llamadas presunciones legales, dentro de los cuales se encuentra la Cosa Juzgada, y de ésta determinar si los requisitos para su procedencia, referidos ut supra, se dan en el caso bajo análisis. Señala la norma lo siguiente:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:(…)
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. (Subrayado propio)
Como se indicó, de la norma transcrita se infiere que la Cosa Juzgada exige el cumplimiento de unos requisitos esenciales para su procedencia, constituyendo los mismos sus propios límites. Así, cuando se habla de límites de la cosa juzgada, la doctrina hace referencia realmente a los límites que tiene, objetiva y subjetivamente, la eficacia de la sentencia cuando ésta ha alcanzado "la autoridad de cosa juzgada".
Nuestra Norma Sustantiva Civil en el artículo citado, expresa bien esta idea cuando refiere la "autoridad de la cosa juzgada" a la sentencia al señalar: "La autoridad de la cosa juzgada no produce sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia". Y agrega: "Es necesario que la cosa demanda sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior".
De allí que los elementos que sirven para establecer los límites de la Cosa Juzgada, sean de dos especies: a) elementos objetivos (cosa y causa petendi) y; b) elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan), además de que sea necesario, para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, la confrontación de la primera sentencia con la segunda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia de las tres identidades que menciona el Artículo 1.359 del Código Civil.
Aparentemente son cuatro las identidades que requiere la citada norma para que proceda la cosa juzgada; pero se observa fácilmente que dos de ellas constituyen manifestaciones del límite personal o subjetivo especificado para exigir la igualdad física (persona de los litigantes) y la igualdad jurídica de éstos (carácter con que actúan). Se da pues, en realidad, en la norma, la aplicación de la doctrina de las tres identidades: eadem personae, eadem res, eadem causa, que en conjunto trazan los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada ( Subrayado propio ).
Expuesto lo anterior, se tiene que la parte demandada opuso la Cosa Juzgada, argumentando que en la presente causa la parte demandante acciona el Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria existente entre ella y el ciudadano Juan de Jesús Garnica Ramírez, pero que ya existe sentencia definitivamente firme, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por esta misma ciudadana en contra del aquí demandado por la misma causa de pedir, y que en vista de ello, no podía haber otro pronunciamiento sobre la presente acción, toda vez que a su decir, operó la Cosa Juzgada.
Ahora bien, en primer lugar establece la norma, que la cosa demandada debe ser la misma, referido ello al objeto, que no es sino el núcleo de la cosa que ha sido motivo de juzgamiento. Tratándose el presente caso de una acción mero declarativa, el objeto será el proferimiento que con certeza oficial pueda hacer el órgano jurisdiccional. Así, se observa de las actas procesales y de los medios de prueba traídos a la incidencia debidamente valorados, que ciertamente la ciudadana Edilsa León Páez en fecha 21-11-2003, interpuso demanda mero declarativa, admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante auto de fecha 15-12-2003, en contra del ciudadano Juan de Jesús Garnica Ramírez, mediante la cual solicitó que ese órgano jurisdiccional le reconociera de manera oficial la unión concubinaria existente entre ella y el ciudadano accionado; pero adicionalmente demandó la partición y liquidación de los bienes de esa unión concubinaria, cuyo objeto en tal caso, eran los bienes que pretendía fueran objeto de partición; de manera que en ese proceso habían dos pretensiones con objetos diferentes, no acumulables por el procedimiento distinto por el que pudieran discurrir, siendo esa la razón por la que el Juzgado Superior que conoció de la apelación de la sentencia proferida por el Ad Quo, declaró la inadmisibilidad de esa demanda por inepta acumulación de pretensiones, en consecuencia, mal podía haberse decidido el fondo de la controversia en esa oportunidad. En el proceso que aquí se ventila, se observa que la parte actora interpuso demanda mero declarativa, mediante la cual pretende que se le reconozca judicialmente la existencia de la unión concubinaria que dice tener con el ciudadano Juan de Jesús Garnica Ramírez, siendo ese el objeto de su pretensión. Siendo ello así, se desprende claramente que el presente caso se trata de un solo objeto, que si bien, es el mismo que se pretendió en el anterior proceso, no obstante, en el anterior, como ya fue expuesto, hubo dos pretensiones con objetos diferentes lo cual marca la diferencia, razón suficiente para concluir que este presupuesto no se encuentra satisfecho, vista la clara falta de identidad de los objetos en ambos procesos, y así se declara.
En relación al segundo elemento, que se refiere a la identidad de la causa de pedir, debe indicarse que la misma se refiere a la razón de la pretensión, esto es, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio; por lo que ello no depende de la calificación del título que las partes hagan, sino de lo que realmente le atañe. En el caso sub judice, la parte accionante señaló en su escrito libelar que por cuanto desde el año 1991 inició una relación concubinaria con el ciudadano Juan de Jesús Garnica Ramírez, de la cual procrearon dos hijos, que ha contribuido con su trabajo junto al ciudadano referido a sostener el grupo familiar, sirviendo de apoyo a éste último tanto material como espiritualmente, y es por lo que solicita que se reconozca de manera oficial dicha unión. En el proceso anterior, llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, los fundamentos de hecho respecto a la pretensión del reconocimiento de la unión concubinaria fueron los mismos, es decir, la causa de pedir fue y es la misma; pero visto que en el anterior proceso hubo dos pretensiones con objetos diferentes como ya fue expresado, pues obviamente habían dos causas de pedir, circunstancia que igualmente marca la diferencia y que impide establecer la identidad de la causa petendi como requisito para que proceda la cosa juzgada, en virtud de lo cual debe concluirse que tampoco se cumple con este requisito, y así se decide.
En cuanto al elemento subjetivo, el cual se refiere tanto a la identidad física y la del carácter de las partes, lo cual debe ser concurrente, se observa que tanto en la presente causa como en el anterior proceso ya suficientemente referido, la parte actora está representada por la ciudadana EDILSA LEON PAEZ, plenamente identificada en autos, y la parte demandada está representada por el ciudadano JUAN DE JESUS GARNICA RAMIREZ, también plenamente identificado en autos, estando en ambos procesos con el mismo carácter, en virtud de lo cual se concluye que el presupuesto de hecho se cumple por haber tanto identidad física como identidad en el carácter con que actúan, y así se decide.
En consecuencia, con vista a que no fueron satisfechos todos los presupuestos que hacen procedente la cosa juzgada, cuya concurrencia es indefectible, es forzoso para este Juzgador tener que declarar sin lugar la cuestión previa opuesta referida a la cosa juzgada, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así de manera clara y efectiva se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho supra trascritas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta contenida en el Ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la partes de la presente decisión.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. El Juez, (Fdo.) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. La Secretaria, (Fdo.) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.