REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200° y 151°
Previa revisión de la presente causa se pudo constatar que:
En el cuaderno Principal se desprende las Siguientes actuaciones:
En fecha 01 de noviembre de 2002, se admitió la presente demanda y se acordó emplazar al ciudadano ALEJANDRO RUEDA PRADA, para que compareciera por ante este Tribunal, y consignará en el lapso de diez días de despachos contados a partir de la intimación y apercibido de ejecución la cantidad de nueve millones doscientos veinticinco mil bolívares (Bs.9.225.000,00), y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado (F.04).
En fecha 18 de noviembre de 2002, se libró compulsa al demandado. (F.6).
En fecha 28 de noviembre de 2002, el Alguacil del Tribunal informó haber intimado al ciudadano Alejandro Rueda Prada.
Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2003, el abogado Dimas Antonio Méndez Báez, en su carácter de autos, solicitó se procediera a la ejecución forzosa.
Por auto de fecha 22 de enero de 2003, de conformidad con los artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar mandamiento de ejecución a los fines de que se embargaran bienes pertenecientes al demandado y en la misma fecha se libró mandamiento de ejecución. (F.11).
En fecha 01 de junio de 2004, el abogado Dimas Antonio Méndez Báez, de conformidad con el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se reanudara la causa.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2004, se ordenó la continuación de la causa (F. 17).
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2004, el abogado Dimas Méndez Báez, otorgo poder apud-acta a la abogado Isis M. Méndez Gómez.(18).
En fecha 29 de noviembre de 2005 el abogado Dimas Méndez Báez, revocó el todas sus partes el poder otorgado a la abogado Isis M. Méndez Gómez.(19).
Por escrito de fecha 09 de febrero de 2006,la parte actora solicitó el primer cartel de remate.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2008, quien aquí suscribe, abogado Pedro A. Sánchez Rodríguez, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 14 diciembre de 2009, el abogado Dimas Méndez Báez, consignó certificación de gravámenes referente al inmueble objeto del presente litigio. (F. 23).

Del Cuaderno de Medidas se desprende las siguientes actuaciones:

En fecha de noviembre del 2002, se formó cuaderno de medidas y se libró oficio N ° 1.591 al Registro subalterno del Municipio Libertador del Estado Táchira, a los fines de informales sobre la medida decretada (F.1y 2).
Por oficio N° 4278-129 se recibió respuesta del Registro comisionado.(06)
En fecha 02 de septiembre de 2003, la ciudadana María Gabriela Pérez Gelvis, asistida por el abogado Juan Bautista Márquez Santos, presento escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 01/11/2002.(F.7 al 14).
En fecha 02 de septiembre de 2003, la ciudadana María Gabriela Pérez Gelvis, otorgó poder apud-acta al abogado Juan Bautista Márquez Santos (F.15).
Por sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2003, se declaro improcedente la oposición a la medida formulada por la ciudadana María G. Pérez Gelvis, asistida por elaborado Juan B. Márquez Santos, ordenándose la notificación de las partes.(F.16 al 18).
En fecha 07 de octubre de 2003, el abogado Juan B. Márquez Santos, apelo de la decisión dictada por este Juzgado.(F.18).
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2003, se oyó la apelación propuesta y se ordeno remitir copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial (F.20).
Por diligencia de fecha 09 de diciembre de 20003, la ciudadana María G. Pérez G, asistida de abogado desistió del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por este juzgado en fecha 29 de septiembre del 2003.(F.21).
En fecha 10 de junio del 2004, se agrego comisión de embargo ejecutivo debidamente cumplida procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Estado Táchira (F.23 al 46).
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2005, la parte actora consignó en dos folios útiles, certificación de gravámenes que pesan sobre el inmueble objeto del presente litigio(47).
Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2009, la parte actora solicitó el nombramiento de peritos a los fines de justipreciar el inmueble embargado ejecutivamente.(F. 50).
Por auto de fecha 03 de abril del 2009, se fijó el cuarto día de despacho siguiente a la fecha a las diez de la mañana, para el nombramiento de peritos (F.51).
En fecha 14 de abril de 2009, se declaro desierto el acto de nombramiento de peritos.(F52).
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero del 2010, la parte actora solicito se fijara nueva oportunidad para el nombramiento de peritos. Y en fecha 22 de febrero de 2010, se fijo el tercer día de despacho siguientes a la fecha a las 11:00a.m, para tal fin.(F. Vto.53).
Por auto de fecha 25 de febrero de 2010, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, designándose a los ciudadanos Carlos E. Márquez Duarte, Oscar Humberto Romero Castro y Freddy Omar Leal Márquez (F.60).
En fecha 9 de marzo de 2010, se llevó a cabo la juramentación de los ciudadanos Carlos E. Márquez Duarte, Oscar H. Romero Castro y Freddy Omar Leal Márquez, designados como peritos en la presente causa, instando a los mismos para el tercer día de despacho siguiente a este a los fines de que tuviera lugar una reunión con la presencia de las partes.(F. 64).
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2010, la parte actora abogado Dimas Méndez Báez, solicito se suspendiera el procedimiento de peritaje, por cuanto se encontraba en vías de un arreglo con la parte demanda (F65).
En fecha 12 de marzo de 2010, se declaro desierto el acto de la reunión de los expertos avaluadores, con el fin de fijar honorarios y el tiempo necesario para la realización del respectivo informe.(F.12).

Del cuaderno Tercería se desprende las Siguientes actuaciones:

En fecha 09 de diciembre de 2003, los ciudadanos María Graciela Pérez Gelviz y Ángel Arellano Contreras, presentaron escrito de Tercería
Por auto de fecha 27 de enero de 2004, se admitió tercería, emplazando a los ciudadanos Dimas Méndez Báez y Alejandro Rueda Prada, para que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación practicada más un día que se les concedió como término de distancia.(F. 14 del Cuaderno de Tercería).
Por diligencia de fecha 21 de abril de 2004, los ciudadanos María Graciela Pérez de Arellano y Ángel Arellano Contreras, otorgaron poder apud acta al abogado en ejercicio Pedro Manuel Ramírez Manrique.
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2005, el abogado Pedro M. Ramírez Manrique, consignó acta de defunción N° 11 del co-demandado ALEJANDRO RUEDA PRADA y del demandante en Tercería, ANGEL EDILBERTO ARELLANO CONTRERAS (F. 19 Y 21).
Por auto de fecha 15 de junio 2005, se suspendió la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil (F. 24).
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2005, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial, para la practica de la citación de la ciudadana Enalda Quitian Neira, en su carácter de concubina del de cujus Alejandro Rueda Prada y representante de los menores Yibeth, Yadira, Luis Alejandro, Robinson, Ronald, Rene, Rubén y Richard Rueda Quitian. Y se ordenó notificar al fiscal Superior del Ministerio Publico (F. 26).
En fecha 21 de noviembre 2005, se libró boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público. Y en fecha 01/12/2005 fue notificado por el Alguacil del Tribunal (F. 27).
En fecha 03 de enero de 2006, se libró compulsa a la ciudadana Enalda Quitian Neira y se remitió con oficio N° 128 al Juzgado Comisionado.
En fecha 9 de marzo de 2006, se agregó comisión de citación debidamente cumplida, procedente del Juzgado Comisionado.
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2006, la ciudadana Enalda Quitian Neira, asistida de abogado solicitó se declinara la competencia en el Tribunal de Familia y Menores de esta Circunscripción judicial, en virtud de que sus otros hijos son menores de edad.(F.37).
Por auto de fecha 14 de agosto de 2006, se ordenó la citación de los ciudadanos Yadira Rueda Quitian, Yibeth Rueda Quitian y Luís Alejandro Rueda Quitian. Y de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar un edicto a todos los herederos desconocidos del ciudadano Alejandro Rueda Prada.
Por sentencia de fecha 05 de diciembre de 2008, se dictó la perención en la demanda de Tercería.
Vista la reseña de las actas procesales, considera oportuno este Tribunal señalar un aspecto de gran relevancia en el presente juicio, referido a que en el cuaderno de tercería consta el Acta de Defunción del ciudadano del extinto Alejandro Rueda Prada, quien es parte demandada en la causa principal, si bien en el referido cuaderno se suspendió la causa para citar a los herederos del causante, la misma fue declarada perimida, por ende debe proseguir la causa principal, si embargo, para ello se debe tomar en cuenta la muerte del precitado ciudadano, y cumplir igualmente en el cuaderno principal con la formalidad establecida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta lo siguiente:
“Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

Asimismo, en Sentencia N° 0302, de fecha 25 de Junio de 2002, señala:
“…esta Sala entiende que la citación a que se refiere el Artículo. 144 de C.P.C., debe practicarse; 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos conforme al ya comentado ARTÍCULO. 231. Entendido que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado Artículo. 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto…”

En extracto de la decisión de la referida Sala, refiere:
“…ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus. Por lo tanto, la norma preindicada, persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados…

De lo antes citado, se infiere que en el caso que se produzca la muerte de alguna de las partes del juicio, independientemente del estado en que se encuentra es obligación del juez de dar cumplimiento a la norma adjetiva y llamar a los herederos para que pasen a ocupar en el juicio el lugar del de cujus, es decir, asuman la condición de parte procesal, en virtud de la legitimación ex lege.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se constata que si bien se suspendió la causa en el Cuaderno de Tercería, en éste se declaró la perención de la instancia, en virtud de que no hubo impulso procesal para la citación de los herederos conocidos, así como la publicación del edicto correspondiente a los posibles herederos desconocido, ello de conformidad con el artículo 267 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, por cuanto no hubo citación de los herederos conocidos ni desconocidos del extinto Alejandro Rueda Prada, en el Cuaderno de Tercería, mal pudiera entenderse que se encuentran a derecho en la causa principal, y por cuanto la citación es una formalidad de rango constitucional, su carácter interesa al orden público y si el proceso se realiza sin haberse cumplido con la misma, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, por cuanto, no se ha logrado el objeto perseguido, es decir, advertir y emplazar a tal parte a ejercer su oportuna defensa, lo cual conllevaría a quebrantar el principio de igualdad entre las partes y crear un estado de indefensión.
En el caso subjudice, se evidencia de autos que en la causa principal no se ha cumplido con lo establecido en el artículo 144 ejusdem, es decir, con la citación de los herederos del extinto Alejandro Rueda Prada, quien fuera parte demandada en la presente causa, por ende, al ser la citación de obligatorio cumplimiento, es causal reposición de la causa.
En este sentido, respecto a la reposición de la causa, es necesario aludir al artículo 206 ejusdem, que señala:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Asimismo, en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Febrero de 1988, reiterada en fecha 22 de Octubre de 1991, en el Exp. N° 91-0191, que establece:

“…la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…”. En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”. (Subrayado del Tribunal)
Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha 18 de Mayo de 1992, Exp. N° 90-0589, la cual expresa: “…La consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente…”
De lo precedentemente señalado, se evidencia que siendo el Juez el guardián del debido proceso, es su deber el mantenimiento de las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes, es por ello que al no constar la citación de los herederos del ciudadano Alejandro Rueda Prada, quienes son los nuevos legitimados pasivos, ni que éstos hasta este momento hayan intervenido voluntariamente en el proceso, este operador de justicia, en resguardo del orden público, y por cuanto existe un fin útil, como es el restablecimiento de tal garantía constitucional, y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 334 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, a fin de corregir el error procesal DECLARA: la NULIDAD de las actas y autos que corren insertos desde el folio 19 en el cuaderno principal y desde el folio 47 en el cuaderno de medidas. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de Suspender la Causa, de conformidad con lo establecido en artículo 144 ejusdem, para lo cual se hace necesario citar a los herederos del fallecido ALEJANDRO RUEDA PRADA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010).Juez(fdo).Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretaria (Fdo)MARIA A. MARQUINA DE HERNANDEZ. HAY SELLO DEL TRIBUNAL.