REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200° y 151°
Parte Demandante:
EZEQUIEL PARADA, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.888.037, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira, quien falleció y fue sucedido procesal y materialmente por sus hijas IRAIDA JOSEFINA PARADA PASTRÁN, NANCY DIANEY PARADA PASTRÁN, EGLER CAROLINA PARADA PASTRÁN y EDDY MARLENI PARADA PASTRÁN, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-6.201.529, V.-10.151.355, V.-10.151.354 y V.-11.492.213 en su orden, ya que no compareció ningún heredero desconocido en virtud de los edictos publicados conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Apoderados Judiciales
de la Parte Demandante:
De EZEQUIEL PARADA, las Abogadas NELLY MILDRET RUIZ RUIZ y MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-5.654.416 y V.-6.243.272 e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 28.412 y 48.353; de sus hijas IRAIDA JOSEFINA, NANCY DIANEY, EGLER CAROLINA Y EDDY MARLENI PARADA PASTRÁN, la Abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS; y, de los HEREDEROS DESCONOCIDOS de Ezequiel Parada como defensora ad litem la Abogada YODYS ESPERANZA DELGADO RUBIO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.178.132 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 64.320.
Parte Demandada:
Los herederos desconocidos de HILARIO PARADA quien estuvo domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
Defensor Ad-litem de la Parte Demandada:
Abogada MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ NIÑO, titular de la cédula de identidad número V-9.246.034, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 50.634.
Terceras Coadyuvantes de la Parte Actora: ALIDA ROSA PARADA DE FIGUEROA, MIRIAM ISOLA PARADA DE PRATO, LIGIA CABANZO DE RAMÍREZ e IRIA DIANEY PARADA DE HERNÁNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-2.122.118, V.-4.212.491, V.-3.431.898 y V.-3.622.876 en su orden, domiciliadas en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
Apoderados de las Terceras Coadyuvantes:
Abogados LEONCIO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E.-81.157.947, V.-14.606.034 y V.-15.080.131 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 24.472, 91.183 y 115.878.
Motivo:
Prescripción Adquisitiva
Expediente N°
11603-1996
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda por Prescripción Adquisitiva, interpuesta por la abogada NELLY MILDRET RUIZ RUIZ, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano EZEQUIEL PARADA, contra los Herederos Desconocidos de HILARIO PARADA, en la cual expresó:
Que su representado ha poseído por más de veinte años un lote de terreno propio ubicado en el sitio conocido como San Félix, Aldea Anzoátegui, Municipio Independencia del Estado Táchira, el cual forma parte de terreno de mayor extensión que fue propiedad de HILARIO PARADA, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho del Estado Táchira, bajo el No. 34, Protocolo Primero, de fecha 29 de abril de 1926; pidiendo que se le declare propietario por prescripción adquisitiva.
Solicitó que se admitiera la demanda y que se tramitara conforme a derecho, declarándose con lugar en la sentencia definitiva (F.16-18).
En fecha 12 de agosto de 1996, se admitió la demanda y se acordó emplazar a los herederos desconocidos de HILARIO PARADA y a todas las personas que se crean con derechos e intereses sobre el inmueble, mediante edictos publicados en el Diario Los Andes y el Diario La Nación (F.19).
En diligencia de fecha 20 de mayo de 1997, la apoderada de la parte actora consignó 8 ejemplares del Diario La Nación y 8 ejemplares del Diario Los Andes, con el edicto ordenado en autos (F.21).
En la misma fecha, el Tribunal acordó agregar las páginas de los periódicos consignados en autos (F.21).
En fecha 14 de enero de 1998, la apoderada de la parte actora solicitó que se designe defensor ad litem (F.27)
En fecha 21 de enero de 1998, se designó a la abogada XIOMARA CONSOLACIÓN COLMENARES MÉNDEZ, como defensor ad-litem de la parte demandada (F.27 vuelto); quien se excusó de aceptar el cargo mediante diligencia del 18 de mayo de 1999 (F.40); designándose en su lugar a la abogada MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ NIÑO en fecha 25 de mayo de 1999 (F.40 vuelto).
En fecha 29 de julio de 1999, la defensora ad-litem de la parte demandada aceptó el cargo y se juramentó conforme a la ley (F.44); siendo citada el 5 de octubre de 1999 (F.47).
En fecha 13 de junio de 2000, la co-apoderada de la parte actora, presentó escrito de pruebas (F.56-58).
En fecha 4 de julio de 2000, se agregaron las pruebas promovidas por la co-apoderada de la parte actora (F.58 vuelto).
En fecha 17 de julio de 2000, se admitieron las pruebas promovidas por la co-apoderada de la parte actora (F.59).
En fecha 24 de noviembre de 2000, se recibió comisión procedente del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, debidamente cumplida (F.62 vuelto).
En los folios 73 al 83, están agregados los actos de ratificación y declaración de los testigos mencionados en autos.
Consta de autos el abocamiento de varios Jueces que ejercieron este cargo, para el conocimiento de la presente causa y en fecha 14 de junio de 2005, lo hace quien suscribe esta sentencia (F.126).
En fecha 15 de febrero de 2006, diligenció la ciudadana ALIDA ROSA PARADA DE FIGUEROA y consignó copia certificada del Acta de Defunción de su hermano el demandante EZEQUIEL PARADA (F.133-134).
En fecha 7 de abril de 2006, las ciudadanas Iraida Josefina, Nancy Dianey, Egler Carolina y Eddy Marleni Parada Pastrán, obrando como herederas del demandante fallecido EZEQUIEL PARADA, según Partidas de Nacimiento y fotocopias de las cédulas de identidad que consignaron, otorgaron poder apud acta a la Abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, quedando a derecho como sucesoras del demandante (F.136-145).
En fecha 23 de enero de 2007, las ciudadanas ALIDA ROSA PARADA DE FIGUEROA, MIRIAM ISOLA PARADA DE PRATO, LIGIA CABANZO DE RAMÍREZ e IRIA DIANEY PARADA DE HERNÁNDEZ, presentaron escrito para hacerse parte como terceras coadyuvantes de la parte actora y agregaron documentos autenticados que justifican su interés como terceras en este proceso (F.149-160).
En la misma fecha las ciudadanas ALIDA ROSA PARADA DE FIGUEROA, MIRIAM ISOLA PARADA DE PRATO, LIGIA CABANZO DE RAMÍREZ e IRIA DIANEY PARADA DE HERNÁNDEZ, otorgaron poder apud acta a los abogados LEONCIO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO (F.161).
En fecha 31 de enero de 2007, el Tribunal ordenó citar mediante Edictos a los herederos desconocidos del demandante fallecido Ezequiel Parada (F.162).
En fecha 12 de julio de 2007, el apoderado de las Terceras Coadyuvantes consignó 8 periódicos La Nación y 8 periódicos Los Andes, en los cuales se publicaron los Edictos (F. 164).
En la misma fecha el Tribunal ordenó agregar al expediente los mencionados Edictos (F.165-181) y el Secretario dejó constancia que el 23 de julio de 2007 fijó Edicto en la puerta del Tribunal (F.182).
En fecha 26 de octubre de 2007 este Tribunal designó como defensora ad-litem de los herederos desconocidos de EZEQUIEL PARADA a la Abogada YODYS ESPERANZA DELGADO RUBIO (F.184), quien aceptó el cargo y se juramentó conforme a la ley el 1º de noviembre de 2007 (F.186) y quedó legalmente citada el 09 de enero de 2008 (Vlto F. 190)
PARTE MOTIVA
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, se pasa a realizar un análisis de la pretensión de la demanda y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógica - jurídica de la sentencia.
En primer lugar, se observa que la pretensión de la parte actora en la presente causa es obtener la declaratoria de Prescripción Adquisitiva, sobre un inmueble compuesto de un lote de terreno propio situado en el Caserío San Félix, Aldea Anzoátegui, Municipio Independencia, Estado Táchira y comprendido dentro de los linderos especificados en el escrito de demanda; que por cuanto ha poseído por más de 20 años en el referido inmueble, como propietario de buena fe, en forma pública, pacífica y notoria, ininterrumpida e inequívoca; que tal posesión la demuestra con justificativo de testigos que agregó con la demanda; que en el referido inmueble ha construido casa para habitación, pagando los servicios públicos y todo esto porque siempre actuó como dueño en la forma que la Ley Sustantiva lo señala.
Por otra parte, se observa que en la oportunidad legal la parte accionante acompañó como documentos fundamentales la Certificación de Gravámenes de los últimos veinte años del inmueble objeto de la presente acción, expedida por el Registrador Subalterno de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira y la Copia Fotostática Certificada del título que acredita el derecho cuya declaratoria de prescripción se pretende; y que además la parte demandante, de conformidad con la ley, promovió y evacuó las pruebas que consideró convenientes a la mejor defensa de sus derechos, las cuales se valorarán conforme a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre sí, independientemente de la parte que las haya aportado.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- INSTRUMENTALES:
1.1. Copia Fotostática Certificada del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho del Estado Táchira, inserto bajo el N° 34, Protocolo Primero, de fecha 29 de abril de 1926 (F. 9-12). Este Juzgador lo aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se demuestra que Hilario Parada era el propietario del inmueble cuya prescripción adquisitiva se demanda.
1.2. Certificación de Gravamen de los veinte últimos años, del inmueble objeto de la presente demanda, expedida por el Registrador Subalterno de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, de fecha 14 de julio de 1995 (F.13), con el cual se demuestra que durante los últimos veinte (20) años, contados hasta la fecha de la certificación, no pesa gravamen alguno, ni medidas de prohibición de enajenar y gravar, ni embargo sobre el inmueble allí descrito. Este Juzgador lo aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.3. Documentos privados por compra de terrenos realizadas por Ezequiel Parada y Ramona Vivas de Parada, agregados con la demanda (F.2-3), a los cuales de conformidad con lo establecido por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil no se les concede ningún valor probatorio, por cuanto, los documentos para demostrar la propiedad sobre bienes inmuebles requieren ser registrados según lo dispuesto por los artículos 1.920 ordinal 1º y 1.924 del Código Civil.
1.4. Documento privado contentivo de plano de ubicación del inmueble objeto de la pretensión (F.4), elaborado por Abdón Hernández Chacón, quien lo ratificó por la vía testimonial en fecha 7 de noviembre de 2000 (F.94), por lo cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se demuestra que el inmueble cuya prescripción se demanda, está ubicado en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
2.- TESTIMONIALES:
2.1. En fecha 11 de octubre de 2000, rindió testimonio el ciudadano Doria Pedro Medina, titular de la cédula de identidad número V-1.512.854, quien declaró que conoció a Ezequiel Parada, que se criaron juntos, que desde 1969 Ezequiel Parada ha sido propietario del terreno ubicado en el caserío San Félix, Aldea Anzoátegui, en el Municipio Independencia del Estado Táchira, con indicación de sus linderos, que Ezequiel Parada construyó una casa para habitación sobre ese terreno y que nunca nadie no lo ha molestado.
2.2. En fecha 11 de octubre de 2000, rindió testimonio el ciudadano Víctor Lino Mogollón, titular de la cédula de identidad número V-1.528.777, quien declaró que conoció a Ezequiel Parada de toda la vida, que desde 1969 Ezequiel Parada ha sido propietario del terreno ubicado en el caserío San Félix, Aldea Anzoátegui, en el Municipio Independencia del Estado Táchira, con indicación de sus linderos, que Ezequiel Parada construyó una casa para habitación sobre ese terreno y que nunca nadie le ha peleado la propiedad.
2.3. En fecha 13 de octubre de 2000, rindió testimonio el ciudadano Ramón Ignacio Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V-4.635.795, quien declaró que conoció a Ezequiel Parada desde pequeño, que desde 1969 Ezequiel Parada ha sido propietario del terreno ubicado en el caserío San Félix, Aldea Anzoátegui, en el Municipio Independencia del Estado Táchira, con indicación de sus linderos, que Ezequiel Parada construyó una casa para habitación sobre ese terreno y que jamás nadie le ha reclamado la propiedad.
2.4. En fecha 13 de octubre de 2000, rindió testimonio el ciudadano José Nicolás Velasco, titular de la cédula de identidad número V-1.536.144, quien declaró que conoció a Ezequiel Parada desde la infancia, que desde 1969 Ezequiel Parada ha sido propietario del terreno ubicado en el caserío San Félix, Aldea Anzoátegui, en el Municipio Independencia del Estado Táchira, con indicación de sus linderos, que Ezequiel Parada construyó una casa para habitación sobre ese terreno y que nadie le ha reclamado la propiedad.
2.5. En fecha 16 de octubre de 2000, rindió testimonio el ciudadano Antonio Isaac Suárez Chacón, titular de la cédula de identidad número V-1.522.274, quien declaró que conoció a Ezequiel Parada desde hace 45 años, que desde 1969 Ezequiel Parada ha sido propietario del terreno ubicado en el caserío San Félix, Aldea Anzoátegui, en el Municipio Independencia del Estado Táchira, con indicación de sus linderos, que Ezequiel Parada construyó una casa para habitación sobre ese terreno y que nunca ha tenido problemas con nadie, ni le han reclamado nada sobre el terreno o la casa.
2.6. En fecha 7 de noviembre de 2000, rindió testimonio el ciudadano Abdón Hernández Chacón, titular de la cédula de identidad número V-3.196.042, quien ratificó el levantamiento topográfico del inmueble objeto de la pretensión y reconoció su firma, testigo al que se le confiere pleno valor probatorio y que sirvió para demostrar la ubicación del inmueble en referencia, en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
2.7. En fecha 9 de noviembre de 2000, rindió testimonio el ciudadano Manuel Silvio Parra Domador, titular de la cédula de identidad número V-164.061, quien ratificó el justificativo de testigo de fecha 1 de octubre de 1993, en el cual había declarado que conoció a Ezequiel Parada desde hace muchos años, que desde 1969 Ezequiel Parada ha sido propietario del terreno ubicado en el caserío San Félix, Aldea Anzoátegui, en el Municipio Independencia del Estado Táchira, con indicación de sus linderos, que Ezequiel Parada construyó una casa para habitación sobre ese terreno y que nunca nadie le ha perturbado la posesión.
Habiéndose promovido en su oportunidad, los ciudadanos Doria Pedro Medina, Víctor Lino Mogollón, Ramón Ignacio Rodríguez, José Nicolás Velasco, Antonio Isaac Suárez Chacón, Abdón Hernández Chacón y Manuel Silvio Parra Domador, domiciliados en el Municipio Independencia, Estado Táchira, quienes siendo personas hábiles y capaces, que conocen al demandante y conocen la situación sucedida, sin ser sus dichos contradictorios entre sí, ni con las demás pruebas, es decir, por ser contestes en sus declaraciones a favor de la pretensión de la demandante, se les confiere el valor contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La defensora ad-litem María Alejandra González Niño, no promovió prueba alguna. Sobre este particular es necesario acotar que siendo esta causa de vieja data y arribando al 26 de enero de 2004, fecha en que la Sala Constitucional en sentencia N° 33, estableció criterios importantes que fueron ratificados en la sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, en los cuales se determinan las responsabilidades de quienes a nombre del Estado harán la defensa de quienes no concurran a enfrentar las acciones que en su contra se incoen, a los fines de garantizar la Seguridad Jurídica, resulta válidas las actuaciones de quienes fueron designadas en la presente causa.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas, es oportuno para quien aquí juzga revisar algunos enfoques conceptuales acerca de la Prescripción Adquisitiva como figura de derecho sustantivo, a los fines de manejar con mayor seguridad y eficacia la procedencia de este medio de adquisición de propiedad, previsto en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, autores como Fabio Alberto Ochoa Arroyave, en su obra El Procedimiento de la Prescripción Adquisitiva (p. 55), la define como:
“Un modo de adquirir el dominio u otro derecho real limitado de goce sobre una cosa mueble o inmueble, por haberla poseído durante determinado tiempo y con el lleno de los demás requisitos legales; acompañado todo ello, por la inacción del titular del derecho, al no ejercerlo.”
Por su parte Arquímedes E. González F. en su obra “De los Juicios Sobre la Propiedad y la Posesión”, la entiende como:
“un medio originario de adquisición del derecho de propiedad, denominado así, por cuanto que no existe acto traslativo de propiedad o de transferencia del derecho de una persona a otra, ni acto transmisivo de adjudicación y determinación de dicho derecho o de continuación del mismo, mediante la toma de posesión la cual debe llevar aparejada la intención del aprehensor o poseedor de convertirse en propietario (Animus Domini)”.
Siguiendo este orden de ideas se hace imperativo para los efectos que aquí se requieren, señalar los requisitos para la procedencia de la Prescripción Adquisitiva, en base a lo cual considera este Juzgador que deben correlacionarse las normas de derecho sustantivo, plasmadas en el Código Civil y las de derecho Adjetivo incluidas en el Código de Procedimiento Civil.
En primer lugar tenemos el artículo 1.952 de nuestra norma sustantiva, define la prescripción, y señala que:
“La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.
Y el artículo 796 eiusdem, en su único aparte, la ubica dentro de los modos de adquirir la propiedad:
“La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”
Con relación a las exigencias de ley para que proceda la prescripción el Código Civil Venezolano en su artículo 1.953 señala:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
Por tanto, uno de los fundamentos de toda pretensión prescriptiva es que se alegue y lógicamente se pruebe que se tiene posesión legítima, lo cual nos conduce a la consideración del artículo 772 eiusdem, que dispone:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Aparte de lo antes indicado, la norma sustantiva nos exige otra condición en cuanto al tiempo requerido para el ejercicio de esta acción, previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, según el cual:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
De acuerdo con estos principios sustantivos en materia de prescripción, se debe entonces probar la posesión legítima y el transcurso del tiempo que exige la ley, para lo cual se hace exigente acotar en primer orden, que el primer requisito, es decir, la posesión legítima debe probarse mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que sería posesión legítima, cuando lleve las condiciones de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Según el Profesor Francisco Ricci, “para adquirir por prescripción se necesita posesión continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia”; y define que “la posesión es continua, cuando se ha ejercido sin intermitencias anormales; no interrumpida, cuando no ha cesado ni natural ni civilmente; pacífica, cuando no se ha adquirido con violencia, y pública siempre que se haya ejercido de manera que hayan podido verla todos o por lo menos la persona contra quien se ha ejercido o los poseían por él; y equívoca cuando los anteriores requisitos o la intención de poseer por sí no son ciertos y manifiestos. Y que no pueden prescribir los que poseen en nombre de otro”.
A este respecto Fabio Alberto Ochoa Arroyave en su obra ut supra indicada y citando al maestro José Luis Aguilar Gorrondona (p. 82), dice que:
“la exigencia de “no ser interrumpida” y “que se ejerza con intención de tener la cosa como suya propia”, no son requisitos específicos para la configuración de la posesión legítima, ya que cuando la posesión de alguien es interrumpida lo que ocurre es que esa persona no posee; y cuando carece de la intención de tener la cosa como suya propia, no hay posesión sino detentación.”
En virtud de lo anterior, el autor, siguiendo el criterio del maestro en referencia, señala que:
“… Los requisitos para que pueda darse la posesión legítima, son: que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca.
Por “continuidad”, se entiende que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiere hecho el propietario o titular del derecho…
Entendiendo por “pacificidad”, que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que le cuestione judicialmente su situación de hecho.
Por “publicidad”, que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares.
Y por “inequivocidad”, que no existan dudas sobre el “Animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce puedan explicarse sin presuponer dicho Animus. Siendo viciosa la posesión, cuando es discontinua o cuando es violenta, clandestina o equívoca.”
Así mismo concluye este autor que quien alegue la posesión está exento de probar el elemento subjetivo (animus domini), bastándole tan sólo probar el elemento objetivo (corpus) de conformidad a lo establecido en el artículo 773 del Código Civil, del cual deriva la posición subjetiva venezolana y que comparte quien aquí juzga.
De lo anterior se desprende que la Posesión Legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de continuidad, pacificidad, publicidad e inequivocidad, cuya existencia en la presente causa es necesario estudiar con base a las probanzas hechas por las partes:
1.-Establece la norma que la posesión debe ser continua, entendiendo por tal cualidad que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión, a este respecto se observa que no consta en las actas procesales situación o circunstancia que refiera una suspensión de la posesión, o dicho de otro modo, no existe ninguna circunstancia que indique la discontinuidad de la misma, en virtud de lo cual considera este sentenciador que se ha verificado tal presupuesto en estudio.
2.- Con relación a la segunda cualidad sobre la pacificidad, debe aclararse que es entendida la posesión pacífica como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición ni contradicción, por lo que harían falta perturbaciones frecuentes bajo evidencia pública o con pruebas instrumentales irrebatibles, lo cual no es el caso y en virtud de que se observa que no consta en las presentes actuaciones ningún acto perturbador que indiquen la no pacificidad en el presente caso, es igualmente imperioso considerar que se ha verificado este segundo elemento.
3.- Así mismo se establece que la posesión debe ser pública, siendo entonces uno de los requisitos más importantes de la posesión legítima, toda vez que del mismo deriva que el poseedor sea reconocido como tal. Es decir, se puede evidenciar con su conducta que la relación fáctica no se agota en el simple vínculo sino que existe un ejercicio conocido de actos posesorios sobre la cosa. En este sentido, se aprecia en las actas procesales, que la actora ha ejercido la posesión en forma pública; ello se desprende de las testimoniales valoradas y que transmite a este sentenciador la convicción favorable sobre este elemento de publicidad y que constituyen prueba suficiente para determinar el carácter público de la posesión en el presente caso.
4.- Por último, con relación a la cualidad de inequivocidad se debe decir que tal requisito viene a ser la conducta pública en carácter de dueño, y que al mismo tiempo, no ofrezca dudas tal carácter, por cuanto deberá actuar como dueño. Por tanto, habiéndose verificado el carácter público de la posesión, y por cuanto el ánimu domini por parte del actor se presume, de conformidad como ya se dijo a lo dispuesto al artículo 773 del Código Civil, y en virtud de que los demandados no desvirtuaron fehacientemente el elemento aquí analizado, es forzoso decidir que el mismo se encuentra presente.
Visto así y siendo evidente la conjunción de tales requisitos, este sentenciador debe concluir que en el presente caso, operó la Posesión Legítima, como primer supuesto de procedencia para adquirir por Prescripción Adquisitiva, y así se declara.
El Segundo requisito sustantivo que se debe probar es el transcurso del tiempo que establece la Ley; de acuerdo con este elemento para que se de la prescripción adquisitiva, se requiere del transcurso de un determinado tiempo especificado por la ley para que pueda producirse la adquisición de la propiedad, y por tratarse sobre el derecho de propiedad de un inmueble se trata de una acción real, que tal y como lo exige nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 1.977 del Código Civil, dichas acciones prescriben a los veinte años. Destacando así mismo a tenor del artículo supra señalado, que estas acciones reales es para los casos en que no exista un título, además de que aquél contra quien está operando la prescripción no puede alegar la mala fe, y como se sabe en derecho, se presume siempre buena fe y quien alegue la mala, debe probarla.
De igual manera debe tomarse en cuenta lo que señalan los artículos 1.975, 12 y 1.976 de la norma sustantiva con relación a las reglas que rigen para el cómputo del tiempo de la prescripción, los cuales determinan que la prescripción se cuenta por días enteros y se consuma al fin del último día del término, y que los lapsos de años y meses se cuentan el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluyen el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
Ahora bien, subsumiendo estas consideraciones dentro de la pretensión que aquí se requiere, se tiene que la parte actora promovió un conjunto de pruebas a los efectos de que se determinara el transcurso de los veinte años que según indica en sus escrito libelar se cumplieron para hacerse acreedor del derecho de propiedad por prescripción sobre el inmueble objeto del presente proceso y que una vez analizadas y valoradas todas la pruebas dirigidas a demostrar el tiempo de posesión, quien aquí juzga considera que las mismas son suficientes para determinar que se ha configurado este supuesto de procedencia, como es el transcurso de los veinte años que exige la ley para este tipo de pretensiones, toda vez que las testimoniales evacuadas fueron contestes en afirmar que el ciudadano Ezequiel poseyó el inmueble objeto de la presente acción desde 1.969, es decir, por más de 20 años, no obstante, no constando el día exacto en que comenzó a ejercer los actos posesorios legítimos para determinar el requisito veintenal, es evidente que desde 1.969 se superó tal exigencia de tiempo, y no habiendo sido desvirtuado este supuesto en razón de que la parte demandada no probó nada, se infiere que tal extremo de procedencia con relación al tiempo que exige la ley fue satisfecho y fue probado fehacientemente, y así se decide.
Por otra parte, desde el punto de vista procesal, los supuestos de procedencia de la pretensión, están contemplados en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales la demanda deberá proponerse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, contra aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; y acompañarse al libelo la respectiva Certificación del Registrador Subalterno que corresponda, en la que conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo, lo cual se observa en las actuaciones que tales extremos procesales se cumplieron. Y así se declara
Así mismo, el conocido autor Dr. J. R. Mendoza en su obra “Aspectos relevantes del Nuevo Código de Procedimiento Civil”, página 145, al comentar el artículo 691 afirma:
“...el régimen establecido en el nuevo Código se aparta de la realidad, porque las estadísticas nos enseñan que las demandas por prescripción adquisitiva se intentan es precisamente para adquirir un título de propiedad. Y a ello hay que agregar la evidente incongruencia puesto que para que prospere una acción en demanda de una prescripción adquisitiva es fundamental que el actor se crea el único dueño de ese inmueble o terreno, porque si no ha ejercido esa posesión con el ánimo de dueño, no puede pretender llegar a ser propietario conforme a los requisitos exigidos por el artículo 772 del Código Civil” y continúa diciendo: “...desde luego no es suficiente el que se haya poseído un inmueble determinado por más de 20 años, en forma continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, sino que es indispensable comprobar esos hechos en un juicio contradictorio ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil...acompañar una certificación del Registrador Subalterno...”.
En razón de las anteriores consideraciones y vista la concurrencia indispensable de todos los supuestos sustantivos de procedencia para la Prescripción Adquisitiva, es decir, tanto la Posesión Legítima como el transcurso de Veinte años y cumplidas las formalidades legales para el ejercicio de esta acción, es imperativo para este Tribunal concluir que en el presente caso prosperó tal pretensión, en razón de lo cual la demanda deberá declararse con lugar, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, intentada por el ciudadano EZEQUIEL PARADA, quien falleció y fue sucedido procesal y materialmente por sus hijas IRAIDA JOSEFINA PARADA PASTRÁN, NANCY DIANEY PARADA PASTRÁN, EGLER CAROLINA PARADA PASTRÁN y EDDY MARLENI PARADA PASTRÁN, contra los herederos desconocidos del extinto HILARIO PARADA.
SEGUNDO: Se declaran a los ciudadanos, IRAIDA JOSEFINA PARADA PASTRÁN, NANCY DIANEY PARADA PASTRÁN, EGLER CAROLINA PARADA PASTRÁN y EDDY MARLENI PARADA PASTRÁN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.201.529, V-10.151.355, V-10.151.354 y V-11.492.213, respectivamente, propietarios de un inmueble constituido por un lote de terreno propio y la casa construida sobre el mismo, todo situado en el Caserío San Félix, Aldea Anzoátegui, Municipio Independencia, Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos actuales: NORTE: con terrenos propiedad de la familia Barrios; SUR: con el camino carretero que conduce del Páramo de Quebraditas a Capacho; ESTE: con terrenos propiedad de Julio Ontiveros y OESTE: con el camino real que conduce de Capacho a Piedra Gorda. Dicho terreno es parte del inmueble que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho del Estado Táchira, bajo el No. 34, Protocolo Primero, de fecha 29 de abril de 1926, a nombre de HILARIO PARADA, ubicado en el Caserío de San Félix y cuyos linderos para esa fecha eran: Oriente y Norte: con terrenos de Alfonso Prato; Sur: con el camino real que conduce a las Aldeas del Páramo y Laja; y por el Occidente: con la casa de habitación de la vendedora María Ramona Vivas de Parada y terrenos de Prato.
TERCERO: Téngase la presente sentencia como Título de Propiedad suficiente y legalmente válido sobre el inmueble arriba especificado, a favor de la parte demandante.
CUARTO: No hay condena en costas a la parte demandada, por la particularidad de los sujetos pasivos en la presente acción.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Juez, (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretario, (fdo) María Alejandra Marquina de H. (Hay sello del Tribunal).
|