REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de junio del año dos mil diez (2010).-
200° y 151°
PARTE DEMANDANTE: FERMIN ANTONIO SANDIA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.330.725, de este domicilio y hábil.
APODERADOS: JULIETH TORCOROMA NAVARRO TELLES y HECTOR FERNANDO MALDONADO MONTILVA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 89.272 y 124.285 respectivamente, de este domicilio y hábiles.
PARTE DEMANDADA: FANNY COROMOTO SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.254.960, domiciliada en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.
APODERADAS: BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 31.112 y 83.106 respectivamente, este domicilio y hábiles.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 17.129-2007
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante demanda de cumplimiento de contrato, intentada por el ciudadano Fermín Antonio Sandía Mora, asistidos por los abogados Julieta T. Navarro Telles y Hector Fernando Maldonado Montilva, contra la ciudadana Fanny Coromoto Sánchez Rodríguez, la cual fue admitida en fecha 12 de noviembre de 2007, alegando la parte actora que en fecha 03 de mayo de 2006, celebró un contrato de compra venta, con la parte demandada, según constaba en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 82, tomo 103, sobre un inmueble identificado en el libelo de demanda por su situación, linderos y medidas.
Que en dicho contrato 3n los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, quedó establecido lo pautado entre las partes.
Que en fecha 12 de mayo de 2006, por documento privado, la parte demandada, hace entrega al vendedor la suma de Bs.20.000.000,00, que luego de transcurridos los cuatro meses contados a partir de la fecha del pago anterior, la compradora no dio cumplimiento al pago restante, es decir la cantidad de Bs.80.000.000,00 establecidos en la causa segunda del contrato antes mencionado, alejando que no poseía dinero y por cuanto el vendedor había dado en venta dicho inmueble, era porque necesitaba el dinero para cancelar unas deudas pendientes que tenía y que los intereses lo estaban ahogando, posteriormente habló con la deudora y le planteó que para poderle pagar el resto del dinero, había que poner el inmueble a nombre de ella, ofreciéndole un cheque por la cantidad de Bs.80.000.000,00 como respaldo y luego le propuso hipotecar el apartamento para lograr un préstamo por Ley de Política Habitacional, con la finalidad de cumplir con el pago restante de su obligación contraída en la cláusula segunda.
Que en vista que la demandada no cumplía con el pago, habló nuevamente con ella, quien le propone que negociaran con una finca que iba a adquirir y que recibieran juntos como parte de pago de lo que ella le debía y que luego negociaría con el dueño de la finca, para cubrir el precio de la finca con una oficina de su propiedad, ofreciéndole la cantidad de Bs.30.000.000,00 en efectivo y un cheque por Bs.20.000.000,00.
Que con la finalidad de culminar de una vez con la negociación, convinieron que el precio pactado del inmueble no sería por la cantidad estipulada, sino por la suma de Bs.120.000.000,00 de los cuales había recibido la suma de Bs.80.000.000,00 y los restantes Bs.40.000.000,00, serían pagados al demandante, un cincuenta por ciento, con las mejoras agrícolas propiedad de Miguel Angel Roso Contreras y que en razón de dicho traspaso, las partes se constituirían en co-propietarios en igualdad de condiciones de los derechos y acciones del fundo agrícola.
Que para sorpresa suya, en fecha 2 de febrero de 2006, el señor Miguel Angel Roso Contreras, dio en venta a la demandada el fundo agrícola, incumpliendo nuevamente con su obligación, ya que adquiere en su totalidad la propiedad de dichas mejoras, no haciendo como previamente se había acordado, es decir, transmitiéndole el 50% como parte de pago sobre el saldo restante, así como tampoco se pudo hacer efectivo el cheque por Bs.20.000.000,00 emitido por el ciudadano Miguel Angel Roso Contreras, ya que el banco señaló que no podía cobrarlo, incumpliendo nuevamente con dicho pago.
Que la demandada le había invadido el apartamento objeto de la citada negociación, diciéndole que no tenía para donde irse, y no había podido sacarla de su propiedad, y que todos esos meses había vivido en su apartamento sin pagar alquiler, de gratis y hasta el momento no había querido cumplir con la obligación de pago contraída.
Que por todo lo expuesto y por cuanto ha sido infructuosa las gestiones para conseguir un acuerdo para el pago adeudado, fue que procedió a demandar como en efecto lo hace a la citada ciudadana, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, a cumplir con la obligación contractual, solicitando que los montos demandados, sean indexados mediante la corrección monetaria.
Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble descrito en dicho libelo de demanda, y pidió que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (F.1-5).
En fecha 12 de noviembre de 2007, se admitió la presente demanda y se le concedió a la parte demandada el lapso de veinte días de despacho, más un día como termino de distancia, a fin de que contestara la demanda (F.14).
En diligencia de fecha 23 de noviembre de 2007, la parte actora, le confirió poder apud acta a los abogados Julieta Torcorama Navarro y Héctor Fernando Maldonado Montilva. (F.15).
En diligencia de la misma fecha, la parte actora manifestó que a fin de dar cumplimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, solicitó que sea practicada la citación de la parte demandada, calculando los emolumentos que sirven al cumplimiento de la obligación del demandante. (F.16).
En fecha 19 de febrero de 2008, se libró la compulsa a la parte demandada.
En fecha 26 de febrero de 2008, la parte actora solicitó copias, las cuales fueron acordadas en fecha 27 de febrero de 2008 y libradas en fecha 07 de marzo de 2008. (F.17-18).
En escrito de fecha 28 de noviembre de 2008, la parte demandada, asistida de abogada, se dio por citada en el presente juicio y solicitó copias certificadas de todo el expediente. (F.19).
En diligencia de la misma fecha, la parte demandada, le confirió poder apud acta a las abogadas, Belkis y Dalia Carrero González. (F.20).
En auto de fecha 19 de noviembre de 2008, se acordaron las copias solicitadas por la parte demandada, las cuales fueron libradas en la misma fecha. (F.21).
En escrito de fecha 16 de enero de 2009, las apoderadas de la parte demandada, presentaron escrito de contestación de la demanda como punto previo solicitaron la perención de la instancia, en virtud de que habían transcurrido más de treinta días, sin que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada. (F.22-38).
En escrito de fecha 02 de febrero de 2009, las apoderadas de la parte demandada, solicitaron la perención de instancia en el presente proceso. (F.39).
En fecha 04 de febrero de 2009, la parte demandada presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas en fechas 13 de febrero de 2009 y admitidas en fecha 25 de febrero de 2009. (F.40-45).
En diligencia de fecha 12 de marzo de 2009, la parte demandada, solicito que se decretara la perención en la presente causa. (F.50).
En fecha 16 de marzo de 2009, se recibió oficio N° 0552, de fecha 05 de marzo de 2009, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial. (F.51).
En fecha 23 de marzo de 2009, se recibió la comisión de citación sin cumplir, por falta de impulso procesal, procedente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. (F.52-60).
En fecha 15 de abril de 2009, se recibió oficio N° 7570-976 de fecha 02 de abril de 2009, procedente del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en el cual remite copias del inmueble objeto del presente juicio. (F.71-77).
En fecha 25 de mayo de 2009, se recibieron las resultas de la comisión N° 5948-2009, debidamente cumplida, relacionada con la inspección judicial solicitada en el escrito de pruebas por la parte demandada. (F.78-101).
En fecha 16 de junio de 2009, se recibió oficio N° 1930 de fecha 09 de junio de 2009, procedente del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, constante de nueve folios. (F.102-110).
En fecha 20 de julio de 2009, las apoderadas de la parte demandada, presentaron escrito de informes. (F.111-118).
En diligencia de fecha 27 de enero de 2010, la co-apoderada de la parte demandada, solicitó que se dictara la sentencia en la presente causa. (F.119).
En diligencias de fechas 11 de marzo de 2010, 23 de abril de 2010 y 05 de mayo de 2010, la co-apoderada de la parte demandada, solicitó que se dictara la sentencia en la presente causa. (F.120-122).
PARTE MOTIVA
La interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, establece que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En consecuencia este principio forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. No obstante, hacer uso de este derecho, activando los órganos jurisdiccionales para reclamar aquéllos que se crean conculcados, no es suficiente para materializar la resolución de los conflictos sometidos al arbitrio del Juez, como mecanismo idóneo para alcanzar la paz social, pues dicho acto, genera a los justiciables obligaciones o cargas que se traducen en conductas que permiten el impulso al proceso, con el conjunto de procedimientos y actos que le son propios para ser cumplidos por los sujetos involucrados en el mismo, en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para tengan los efectos previstos en la ley, con las consecuencias perjudiciales que se derivan de su incumplimiento por ser violatorio del orden público, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 729 del 27 de julio de 2004, y lo cual da potestad al Juez para actuar, aun de oficio.
Entre los actos procesales, la citación constituye formalidad necesaria para la validez del juicio y garantía esencial del principio de contradictorio y en consecuencia, expresión fundamental del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. Así pues, acordada en el auto de admisión, surge para el sujeto activo de la relación procesal, la carga de ejecutar los actos propios para su impulso dentro de los treinta días contados desde la fecha de dicho auto, los cuales, de manera reiterada la Sala de Casación Civil los ha determinado, so pena de ser perimida la instancia.
El artículo 267, Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que el auto de admisión de la demanda, en el cual se ordena la citación del demandado, fue dictado el 12 de noviembre de 2007, (F. 14), siendo librada la correspondiente compulsa el día 19 de febrero de 2008.
Sobre la perención los criterios jurisprudenciales han sido reiterados en tiempo. Así en sentencia de vieja data quedó sentado:
“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” (Sala de Casación Civil. Expediente N° 92-0439 del 22-09-1993)
Nuestro tratadista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”.
Por otra parte, Sala de Casación Civil, en sentencia, del 06 de julio de 2004:
“… Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial…….omisis…. en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.”
…omisis…
.“… Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación “ . (Subrayado del Juez).
De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación o intimación de la parte demandada; como es suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, es decir, el demandado; así como a través de diligencias, consignar las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación.
En la presente causa, se constata que en fecha 12 de noviembre de 2007, se admitió la demanda, en fecha 23 de noviembre de 2007, la parte actora confirió poder a los abogados Julieta Torcoroma Navarro Telles y Héctor Fernando Maldonado Montilva y solicitó que se calcularan los emolumentos para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, sin indicar que consignaba los fotostatos respectivos para la realización de la compulsa que fue librada en fecha 19 de febrero de 2008; demostrando con esto que no impulsó la citación de la parte demandada dentro del lapso de treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda; de lo que se evidencia su falta de interés procesal, por lo que se constata que la parte demandante no actuó en la causa sino hasta el día 26 de febrero de 2008 (F.17), generando la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, y así se decide.
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes.
EL JUEZ, (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA, (FDO) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).