REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
EN SEDE CONSTITUCIONAL:
200º Y 151º
Recibido por distribución la presente solicitud de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano Wilson José Rojas Rosales, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.367.705, asistido por el Abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.211.739, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.090, en contra el auto de fecha 03 de Junio de 2010, dictada por el Juzgado de los Municipios Lobatera y Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en la persona de la Juez Alicia Katherine Cárdenas Quiroga, constante de nueve (09) folios útiles, con sus respectivos recaudos constantes de ciento cincuenta y uno (151) folios útiles. Désele entrada en los libros, regístrese, inventaríese, fórmese expediente, háganse las anotaciones estadísticas y el curso de Ley correspondiente.
Por cuanto, el solicitante en su relación de los hechos afirma:
Que en fecha 15 de Junio de 2009, el Juzgado de los Municipios Michelena del Estado Táchira dictó un auto de admisión de la demanda incoada por la ciudadana Zoraida Leal Contreras, en su contra por desalojo fundamentada en el artículo 34 literal “a”, de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que el Juzgado presuntamente agraviante dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por desalojo en contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, propuesta por la ciudadana Zoraida Leal Contreras contra el querellante, y en la referida decisión se condenó al solicitante de Amparo hacer entrega del inmueble que ocupa como arrendatario.
Que en virtud de la sentencia, la referida ciudadana, solicitó que en caso que el demandado ejerciera recurso de apelación sin dar fianza se decretara el secuestro de forma inmediata sobre el inmueble.
Que en fecha 27 de Mayo de 2010, ejerció el correspondiente recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
Que en fecha 02 de Junio de 2010, el Tribunal presuntamente agraviante dictó un auto mediante el cual oye la apelación en ambos efectos de conformidad con el artículo 891 y 293 del Código de Procedimiento Civil, quedando a partir de dicho auto paralizado el curso de la causa mientras se decide el recurso y no se ejecuta la sentencia, perdiendo así toda la competencia de realizar nuevas actuaciones en el expediente, pero sorpresivamente en fecha 03 de Junio de 2010, el Juez del Juzgado Aquo actuando fuera de su competencia se extralimitó en las atribuciones que le otorga la ley, y sin exigir la constitución de fianza alguna dicta un auto irrito, nulo de nulidad absoluta, mediante el cual decreta medida de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio, en violación flagrante al debido proceso, doble instancia y tutela judicial efectiva, por cuanto solamente le es permitido realizar a dicho Tribunal la remisión al Juzgado Superior todo el expediente original.
Que en el presente caso, se observa que se cumplieron con los requisitos al señalar cual fue la actuación fuera de la competencia cometida por el tribunal querellado y se especificaron de que manera dicha actuación le vulneró los derechos constitucionales, que le fueron conculcados, el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, a la igualdad procesal y el derecho a la seguridad jurídica, derechos constitucionales.
Solicita se dicte medida cautelar y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida y en tal sentido, suspenda la ejecución la medida de secuestro decretada hasta tanto no se dicte la sentencia definitiva en el presente Amparo Constitucional.
Fundamenta su acción de amparo en los artículos 2, 26, 27, 49 y 257, en concordancia con los artículos 1, 4 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El Tribunal para decidir Observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en el artículo 27, como sigue:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”
En la norma transcrita, el Constituyente consagró expresamente el Amparo como el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia cuando considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, con el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante el mandamiento de amparo dictado por el juez Constitucional.
En tal sentido, es de destacar que el Amparo Constitucional tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de Amparo Constitucional.
A este respecto, en Sentencia N° 81 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 09 de Marzo de 2000, dejó sentado que en virtud del carácter extraordinario de la Acción de Amparo su procedencia esta limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Igualmente ha dicho nuestro Máximo Tribunal que quien intenta una acción de Amparo Constitucional, pretende enervar una amenaza o lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales producida por personas jurídicas o naturales o por los órganos del Poder Público.
Visto los señalamientos que anteceden, se observa que la parte querellante demandó Amparo Constitucional contra la medida de secuestro que decretó, el 03 de Junio de 2010, el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el juicio por desalojo que incoó la ciudadana Zoraida Leal de Contreras, arguyendo que la referida decisión fue dictada en violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto el Juez de Municipio actuó fuera de su competencia y se extralimitó en las atribuciones que le otorga la ley, al dictar el auto de secuestro cuando dicha causa no se encontraba bajo su jurisdicción actuando con usurpación de funciones, pues dichas funciones le correspondían al Juez de Alzada.
En tal virtud, el Juez de Amparo como tutor de la Constitucionalidad, debe aludir a lo que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es como sigue:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
La Sala Constitucional, en Sentencia N° 1151, de fecha 22 de Junio de 2007, estableció:
“…Que las solicitudes de amparo incoada con base en el citado artículo 4, debe señalar no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante…”
En este mismo orden de ideas, la referida la Sala en sentencia N° 146, de fecha 24 de Marzo de 2000, equiparó la expresión actuando fuera de su competencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el término abuso de poder, señalando:
“la noción de un Tribunal actuando fuera de su competencia ha sido procesada por la Sala en su sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000 (caso Juan Álvarez Jiménez) indicando requisitos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino que corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia se plantea cuándo esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales”.
De lo anterior se colige, que el amparo procede contra una decisión, resolución o acto dictado por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, es decir, con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación en las mismas, y que con dicha actuación lesiona derechos o garantías fundamentales.
Ahora bien, el querellante a su decir considera que efectivamente la parte querellada actuó fuera de competencia al decretar la medida de secuestro con fundamento en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por ello, quien aquí decide, considera necesario referir la Sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Cabrera Romero, de fecha 13 de Julio 2005, en la cual quedó sentado que:
“…De tal forma que, la sola circunstancia de que los hechos denunciados como violatorios de garantías constitucionales estén fundados en el temor de la aplicación de una consecuencia derivada de una norma (específicamente ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil) es suficiente para declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional, toda vez que una actuación amparada expresamente por la ley, no puede considerarse como una extralimitación de funciones por parte de aquel a quien le toca aplicarla, aunado al hecho de que la norma le ofrece posibilidad al recurrente de que mediante la presentación de una fianza, evite ser despojado del inmueble objeto de litigio, que afirma es su vivienda, o si lo prefiere, ejerza los recursos ordinarios de ley. Por lo antes expuesto, resulta forzoso concluir que la presente solicitud de amparo es inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,…”. (Subrayado del Tribunal)
Igualmente, la precitada Sala, en sentencia N° 343, de fecha 10 de Mayo de 2010, Expediente N° 09-0526, estableció:
“Al respecto, observa esta Sala que, en el asunto bajo análisis, existía un medio jurisdiccional ordinario idóneo para la satisfacción de los derechos de la demandante que no fue ejercido; en su lugar, la parte actora denunció la imposibilidad para el ejercicio de la oposición a la medida cautelar, porque dicha medida fue decretada en la pieza principal del expediente y que, con posterioridad al decreto de la misma, las actas procesales fueron remitidas al Juzgado Superior para que conociera la apelación que había sido interpuesta por el ahora quejoso.
Es cierto que el supuesto agraviante ha debido abrir el cuaderno de medidas para que se pronunciaran sobre la solicitud que planteó la parte demandante, ya que el trámite de las medidas preventivas es autónomo y separado y se rige por su procedimiento propio y que se lleva en el cuaderno respectivo, en el cual pueden surgir los incidentes de oposición de parte o de tercero o el levantamiento de la medida mediante caución sustitutiva; ello, debido al carácter de autonomía e independencia del proceso cautelar. Sin embargo, esta Sala no evidencia, con el estudio de las actas del expediente, que el supuesto agraviado haya solicitado, ni ante el Juzgado de Primera Instancia ni ante el Juzgado Superior al cual le correspondió conocer la apelación de la causa principal, que se cumpliera con tal requisito procedimental, e incluso, en ningún momento planteó la oposición a la medida ante ninguna de las dos instancias, con la solicitud complementaria de que se realizara el correctivo en el trámite de la medida.
(…omissis…)
Los argumentos anteriores hacen evidente el ejercicio inadecuado del amparo constitucional en este caso, por cuanto, en principio, el Juez que conozca la apelación puede conocer las violaciones constitucionales que fueron delatadas.
(…omissis…)
Así, por cuanto existía un medio jurisdiccional ordinario preexistente, el cual no ejerció la accionante, es forzosa para esta Sala la conclusión de que la pretensión de tutela constitucional es inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la consecuente declaratoria sin lugar de la apelación. Así se declara. (Subrayado del Tribunal)
De los criterios reseñados, se infiere que tal decreto de medida de secuestro no puede considerarse una extralimitación de funciones del juez, cuando está consagrado de manera clara y precisa por el legislador patrio. De allí, que el caso subjudice, cuando el Juzgado de Municipio acuerda la medida de secuestro es por las solicitudes reiteradas que efectuara la parte gananciosa del juicio de desalojo en que la misma se decretara, quedando diferido tal pronunciamiento hasta tanto la parte vencida apelare sin dar fianza y el recurso fuera oído, por tanto, al haber el querellado apelado sin ofrecer la fianza establecida en la norma adjetiva, estaba la Juez de Municipio actuando dentro de los limites legalmente permitidos.
Además, se constata que el querellante procedió a denunciar que la medida cautelar decretada en contra de la cual interponen la presente acción de Amparo Constitucional le lesionó sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, pero es necesario dejar sentado que éste se encontraba a derecho cuando el Juzgado presuntamente agraviante, en fecha 03 de Junio de 2010, decretó la referida medida y ordenó la apertura del Cuaderno Separado de Medidas, y luego de haberse decretado la medida y antes de desprenderse el Tribunal de la causa del expediente, con ocasión de haber sido oído en ambos efectos, la apelación interpuesta, el hoy accionante en Amparo dejó de ejercer el mecanismo legal para atacar la medida cautelar decretada, pues no estaba impendido de ejercerlo, por cuanto se aperturó el Cuaderno Separado de Medidas de la causa principal, lo cual no vedaba el ejercicio de oposición que preceptúa el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, el querellante no hizo oposición a la cautela, por ante el Juzgado que la decretó, quedándole aun el ejercicio en el Tribunal del Alzada que pudiera conocer de la apelación de la causa.
De allí, que se evidencia que la parte accionante, no ha agotado el ejercicio la vía judicial prevista en nuestro Código Adjetivo, como sería la Oposición a la Medida Cautelar y subsiguientes Recursos Procesales, por ello, resulta forzoso referirse a la causal de inadmisibilidad del ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis...)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Con relación a esta causal de inadmisibilidad, es oportuno aludir a la sentencia N° 09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Febrero de 2005, que señala:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.” (Subrayado del Tribunal)
La misma Sala, en sentencia de fecha 15 de Mayo de 2009, dejó sentado lo siguiente:
“De la doctrina que se citó se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.
En el presente asunto, la Sala verifica que la parte actora deriva sus denuncias de violaciones a derechos constitucionales por la sentencia definitiva que pronunció el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda por reivindicación que la ciudadana Lilia María Vivas Díaz intentó contra Yamile Sánchez de Mogollón, respecto de la cual, como quedó dicho, la demandante contaba con una vía judicial idónea para la satisfacción de la pretensión de tutela de derechos constitucionales, el ejercicio de la regulación de la competencia o de la apelación, cuya admisión procedía en ambos efectos, por tratarse de una sentencia definitiva, para la impugnación de la declaratoria de competencia de dicho juzgado que podía acumularse con la impugnación del pronunciamiento de fondo. Finalmente, también disponía la quejosa de la invalidación, como vía ordinaria, para el ataque del juzgamiento definitivo de una actuación jurisdiccional que se emitió en un proceso en el cual su menor hija no fue llamada para la conformación, junto con ella, del sujeto pasivo del mismo.
En conclusión, la Sala declara la inadmisión del amparo de autos, con base en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal)
Los criterios jurisprudenciales citados, conducen a precisar que la vía de Amparo Constitucional, ante vulneraciones o amenazas de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o se hace inadmisible en los siguientes casos:
a.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas.
b.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, ello en razón de que como se indicó, el Amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias, pues ello se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías.
A tal efecto, en el caso subjudice la parte querellante tenía a su alcance una vía eficaz para la tutela de sus derechos y garantías constitucionales como sería la oposición a la medida, la cual, en principio no hizo por ante el Juzgado presunto agraviante, por ende, mal pudiera utilizar la vía de amparo como garante de los derechos que considera le fueron conculcados.
Por todo ello, es a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, que se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías constitucionales; por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano WILSON JOSÉ ROJAS ROSALES, asistido por el Abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, en contra del auto de fecha 03 de Junio de 2010, dictada por el Juzgado de los Municipios Lobatera y Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010).
PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EL JUEZ
MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (3) de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA