REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°

De la revisión del presente expediente, el Tribunal encuentra una situación que debe resolver y para lo cual resulta pertinente, hacer un recuento de los principales eventos acaecidos en el iter procesal de la causa, y lo hace de la manera siguiente:
En fecha 18 de Enero de 2010, el Tribunal admite la presente demanda. (F. 41)
En fecha 10 de Marzo de 2010, el Juez Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez se avoca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. En la misma fecha se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar. (Fls 60 y 61)
En fecha 18 de Marzo de 2010, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación que fue firmado personalmente por el ciudadano José Virgilio Ruiz Zerpa. (F. 63)
En fecha 06 de Abril de 2010, la abogada Ivette Mylene Sánchez Navarro, apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda. (F. 64)
En fecha 15 de Abril de 2010, por auto el Tribunal admite la reforma de la demanda. (F. 65)
En fecha 18 de Mayo de 2010, la parte demandada debidamente asistido de abogado presentó escrito de contestación de la demanda. (Fls. 66 al 72)
En fecha 03 de Junio de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. (Fls. 76 al 140)
En fecha 07 de Junio de 2010, por auto el Tribunal acuerda agregar las pruebas promovidas por la parte demandante. (F. 141)
En fecha 07 de Junio de 2010, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. (Fls. 142 al 166)
En fecha 07 de Junio de 2010, por auto el Tribunal agrega las pruebas promovidas por la parte demandada debidamente asistido de abogado y niega su admisión por ser extemporáneas, en virtud de encontrarse vencido el lapso probatorio, ya que el mismo comenzó el 17 de Mayo de 2010 y finalizó el 04 de Junio de 2010. (F. 167)
Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones reseñadas, observa este sentenciador que la parte demandada fue citada de manera personal, dándose inicio al lapso de emplazamiento para la contestación, sin embargo la parte actora, haciendo uso del derecho que le confiere la ley, el 06 de Abril de 2010, presenta escrito de Reforma de la Demandada, la cual es admitida, el 15 de Abril del presente año, habiendo transcurrido 15 días del citado lapso. El auto dictado en esa oportunidad, se hizo en los siguientes términos:
“Visto el contenido del escrito de reforma que la parte actora hace al libelo de demanda en cuanto a la cantidad en que fue estimada la demanda de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), cuando lo procedente es UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo). Este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia se mantiene en todo su vigor lo ordenado en el auto de admisión de fecha 18 de enero de 2010, corriente al folio 41, concediéndole a la demandada, veinte (20) días más para la contestación de la demanda, contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Del contenido del auto precedentemente transcrito, se evidencia que se le conceden veinte (20) días más a la parte demandada para que de contestación a la demanda. En tal sentido, resulta imperioso aludir al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 344 ejusdem, que establecen:
“Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”

“Artículo 344.- El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Al respecto, el doctrinario José Ángel Balzán, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Civil, (P. 350 y 351), refiere:
“La oportunidad para reformar que tiene el demandante es antes del acto de contestación de la demanda; pero en este caso se le concederán al demandado otros veinte días para que la prepare y la dé.
Hay dos hipótesis que considerar respecto de la reforma del libelo, una es que se reforme el libelo sin estar presente el demandado, en este caso se habrá de citar nuevamente al demandado para el acto de contestación, pero si está presente, se considera que está enterado y comienzan de inmediato a correr los veinte días para la contestación de la demanda.” (Subrayado del Tribunal)

De lo antes referido, se evidencia que cuando se realiza la Reforma de la Demanda el juez debe verificar si la parte demandada se encuentra o no citada, a los efectos de que ejerza su oportuna defensa, además el acto de citación le da inicio a su vez al lapso de emplazamiento, el cual es de veinte días para la contestación de la demanda; en caso de que la parte demandada no esté citada se procedería como si fuera una nueva citación, pero en caso contrario, es decir, que se encuentre citado, se considera que el demandado se encuentra a derecho y puede ejercer efectivamente su defensa, por ende, el referido lapso se empezaría a computar desde el día siguiente al del auto que admite la reforma.
En el caso subjudice, se evidencia de autos que la parte demandada se encontraba citada para el momento en que la apoderada judicial de la accionante reformó la demanda, y siendo admitida la reforma el día 15 de Abril de 2010, el lapso empezaría a transcurrir a partir del día 16 de Abril de 2010 culminando el 14 de Mayo del presente año, según se colige de la Tablilla de los días de Despacho del Tribunal.
Ahora bien, resulta a todas luces útil y necesario destacar que el Tribunal erró al señalar en el auto de admisión de la Reforma de la Demanda que se le concede al demandado, “veinte (20) días más para la contestación de la demanda”, por cuanto de allí pudieran derivarse dos interpretaciones: La primera que son 20 días más, contados a partir del día siguiente a la citación y por ende, sumarle al lapso originalmente aperturado, otros 20 días más, para un total de 40 días; y la segunda, que habiendo quedado pendiente 5 días del lapso originalmente aperturado, a la fecha de la admisión de la Reforma de La Demanda, se agregan 20 días más, lo cual daría lugar a un lapso de 25 días para la contestación, cuya secuela se transferiría a todo el iter procesal pendiente.
En virtud de la situación expuesta, aún cuando podría asumirse que el nivel de conocimiento de los abogados es suficiente para subsanarla, es obvio que, la tanta veces mencionada expresión de más, induce a error, contrariando el verdadero lapso de la contestación y por vía de consecuencia, incidiendo en los demás lapsos procesales, los cuales correrían también de manera incorrecta, poniendo en peligro defensas que debieran las partes oponer de manera oportuna y de conformidad con la Ley, en salvaguardar sus derechos e intereses y que en caso de marras, ya resulta evidente. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Partiendo de allí, teniendo claridad este juzgador que el auto de admisión de la Reforma de la Demanda, trasgrede los derechos de las partes, al inducir a la alteración del primer acto de defensa y actos procesales subsiguientes, en contravención a los preceptos legales y conculcando los principios constitucionales al debido proceso, tutela judicial efectiva y la sana administración de justicia; y por cuanto los lapsos establecidos en nuestro Código Adjetivo, deben cumplirse tal y como están establecidos y cualquier modificación o inducción a error, pueden conducir a crear un caos procesal, conllevando a reposiciones o nulidades que a futuro serían contrarias a la economía y celeridad procesal, con el consecuente desgaste de los órganos de administración de justicia y de quienes a ellos acuden a dirimir sus controversias, a juicio de quien aquí decide considera necesario reestablecer el orden en la presente causa mediante los mecanismos que están previstos en la Ley, como potestad del Juez y que tiene como fin inmediato el restablecimiento de la igualdad entre las partes y superar la indefensión que pudiera ser el resultado de un error involuntario.
En este sentido, el artículo 206 ejusdem, prevé la institución de reposición, según el cual:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Asimismo, en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Febrero de 1988, reiterada en fecha 22 de Octubre de 1991, en el Exp. N° 91-0191, que establece:

“…la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…”. En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”. (Subrayado del Tribunal)

Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha 18 de Mayo de 1992, Exp. N° 90-0589, la cual expresa: “…La consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente…”
De lo precedentemente señalado, se evidencia que siendo el Juez el guardián del debido proceso, es su deber el mantenimiento de las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes, es por ello que al haberse concedido en el auto de admisión de la Reforma de la Demanda un lapso de emplazamiento mayor, y no como lo contempla la norma adjetiva que son otros veinte (20) días para la contestación, este operador de justicia, en resguardo del orden público, y por cuanto existe un fin útil, como es el restablecimiento de tal garantía constitucional, y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, a fin de corregir el error procesal DECLARA que: REPONE LA CAUSA al estado de nueva Admisión de la Reforma de la Demanda, en cuyo auto deberá concedérsele a la parte demandada otros veinte (20) días para la contestación, sin necesidad de nueva citación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se dejan nulas todas las actuaciones de la presente causa a partir del folio sesenta y cinco (65) hasta el folio ciento sesenta y siete (167), ambos inclusive.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010).





PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EL JUEZ



MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA




En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (3) de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA