REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, catorce (14) de junio del año dos mil diez (2010).
200° Y 151º
Vista la diligencia anterior suscrita por el ciudadano Gilberto Antonio Salazar Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V.-9.496.091, en su carácter de demandante, debidamente asistido por el abogado Luís Alí Nava Pernía, venezolano, titular de cédula de identidad N° V.-15.075.760, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.766 y vista la dación en pago ofrecida por el abogado Luís Enrique Gómez Colmenares, quien actúa como apoderado judicial de los ciudadanos Gustavo Antonio Guzmán Ruiz y Liliana Freund, de nacionalidad de colombiana el primero y de nacionalidad norteamericana la segunda, mayores de edad, viudo y casada, titulares de las cédulas de ciudadanía de Colombia N° E-17.164.907 y pasaporte Estadounidense N° 018175543 respectivamente en su orden, parte demandada, tal y como consta en el poder otorgado por ante la embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Washington D.C. Estado Unidos de Norteamérica, inserto a los folios 37 y 38 del presente expediente y en el cual el citado abogado esta facultado para transigir en nombre de sus representados; en los siguientes términos:
Primero: El abogado Luís Enrique Gómez Colmenares, da en pago con la finalidad de dar por terminado el presente juicio a nombre de sus mandantes ciudadanos Gustavo Antonio Guzmán Ruiz y Liliana Freud, el inmueble que se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial La Hacienda, Torre “D”, apartamento N° B-82, de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual fue adquirido por el demandado, tal y como se evidencia del documento registrado por ante la Oficina subalterna del distrito San Cristóbal, bajo el N° 3, tomo 42, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1993 y que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Pasillo de circulación, vacío, escaleras y parte del apartamento A-81; ESTE: vacío, escaleras y fachada este el edificio; OESTE: fachada oeste del edificio y parte del apartamento A-81. Así como su puesto de estacionamiento descubierto N° DB-82, adyacente a la Torre “D”. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de 0,534.231 en los derechos y obligaciones del condominio según documento protocolizado por ante la Oficina subalterna del Registro Publico del Distrito San Cristóbal, estado Táchira en fecha 31 de agosto del año 1983, bajo el N° 16, tomo4, Adicional Protocolo Primero.
Segundo: El demandado ciudadano Gilberto Antonio Salazar, aceptó la dación de pago ofrecida por el abogado Luís Enrique Gómez Colmenares, a nombre de sus mandantes ciudadanos Gustavo Antonio Guzmán Ruiz y Liliana Freud, solicitando se homologue la misma, se de por terminado el presente juicio, se le expidan dos copias certificadas de la presente homologación y se le ordene el archivo del expediente.
El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
El artículo 1713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:
“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
Ahora bien, es necesario destacar que el ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
En el caso de marras, es indispensable destacar que efectivamente existe un litigio pendiente, el cual está referido a un cobro de bolívares-intimación y en el cual no ha habido sentencia definitiva que dirima la presente controversia; asimismo se observa que las partes teniendo capacidad para disponer y transigir, han manifestado su intención por escrito de culminar con la presente litis, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada; por cuando la dación en pago hecha por los demandados no afecta intereses de terceros, este operador de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, realizada por las partes en la presente causa. Se acuerda expedir copia mecanografiada del escrito de transacción y de la presente homologación. Así mismo se acuerda la entrega de las letras que se encuentran en la caja fuerte del Tribunal al abogado de la parte demandada y se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, ofíciese lo conducente. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬ El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La secretaria (Fdo) María A. Marquina de Hernández. Hay sello húmedo del Tribunal.
ACLARATORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco (05) de diciembre de dos mil once.
201° y 152°
Vista la anterior diligencia inserta al folio 57, estampada por el ciudadano Gilberto Antonio Salazar Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.496.091, debidamente asistido por la abogado en ejercicio Leonella Isabel Quintana Leal, titular de la cédula de identidad N° V.-18.256.083 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.862, mediante la cual solicita al Tribunal, se emita la corrección de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de junio del 2010, por cuanto en la misma se omitió el estado civil del demandante ciudadano Gilberto Antonio Salazar Linares, y a su vez la omisión del número catastral del inmueble objeto de la dación de pago realizada por la parte demandada. Este Tribunal para decidir observa, que de la revisión de la presente causa se pudo constatar que en la decisión de fecha 14 de junio de 2010, inserta a los folios 50 y 51 del presente expediente se omitió señalar los datos indicados por el ciudadano Gilberto Antonio Salazar Linares, parte demandante, y por tratarse solamente de un error de transcripción este Juzgado conforme con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, corrige la falta cometida y en consecuencia, aclara que el estado civil del ciudadano Gilberto Antonio Salazar, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.496.091, divorciado y el número catastral del inmueble que se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial La Hacienda, Torre “D”, apartamento N° B-82, de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual fue adquirido por el demandado, tal y como se evidencia del documento registrado por ante la Oficina subalterna del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 3, tomo 42, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1993 y que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Pasillo de circulación, vacío, escaleras y parte del apartamento A-81; ESTE: vacío, escaleras y fachada este el edificio; OESTE: fachada oeste del edificio y parte del apartamento A-81. Así como su puesto de estacionamiento descubierto N° DB-82, adyacente a la Torre “D”. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de 0,534.231 en los derechos y obligaciones del condominio según documento protocolizado por ante la Oficina subalterna del Registro Publico del Distrito San Cristóbal, estado Táchira en fecha 31 de agosto del año 1983, bajo el N° 16, tomo 4, Adicional Protocolo Primero, y el número catastral del inmueble antes descrito es: EFed: 20, Mun: 23, Prr:01, Amb: 001, Sec: 003, Man: 113; Par: 012,Sbp:004;Niv:P08; Und:082 .
En consecuencia, téngase el presente auto como complemento a la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2010. Se acuerda librar copia certificada computarizada de la referida decisión; y del presente auto, a los fines de su protocolización y registro correspondiente. El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, La Secretaria, (fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.