REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200° y 151°
RECURRENTE: Abg. MAXIMO RIOS FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.115.333, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.807, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.145.136, domiciliado en el sector Sabaneta de Arjona, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DE LOS HECHOS:
Recibido en este Tribunal previa distribución, el presente Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado Máximo Ríos Fernández, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ VELAZCO, contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de Mayo de 2010, que negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de Abril de 2010, por ese mismo Juzgado, y la cual declaró Con Lugar la demanda que por desalojo fue interpuesta.
Este Tribunal por auto de fecha 07 de Junio de 2010, da por introducido el Recurso de Hecho, y fijó el quinto día de despacho siguiente para decidir tal y como lo establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. (F. 13)
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Que la parte recurrente de hecho lo hace en virtud del auto que negó oír la apelación que fuere interpuesta contra el fallo definitivo dictado por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. El mencionado auto dictado en fecha 13-05-2010 indica lo siguiente: “Vista la diligencia… (…), en la que APELA de la Sentencia Definitiva dictada por este Juzgado en fecha 20 de Abril de 2.010, el Tribunal NO OYE LA APELACION, por cuanto dicha Sentencia Definitiva, es DEFINITIVAMENTE FIRME, en virtud de que contra ella no hay Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en la Resolución No. 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…”
De manera tal, que el recurrente de hecho se fundamenta en el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Subrayado del Juez)
Se desprende de la norma transcrita a los efectos de la determinación de la competencia para conocer del Recurso de Hecho, que el mismo debe interponerse directamente ante el Tribunal Superior respectivo, contra el decreto del auto que negó oír la apelación o la oyó en un solo efecto, lo que conduce al estudio de esta figura, toda vez que la misma es la que da la pauta para individualizar el tribunal que puede conocer un determinado asunto.
En tal sentido, este Tribunal ha mantenido su apego al criterio doctrinal de que la Competencia es un presupuesto procesal esencial. Que la misma es uno de los requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado valido. Dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar tal presupuesto procesal, en virtud de que el mismo es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar no solo lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino en las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
Sobre la competencia en materia de apelaciones, la Sala de Casación Civil, en sentencia reciente del 13 de Mayo de 2010, Expediente N° AA20-C-2010-000031, dejó sentado que:
“De conformidad con el criterio reciente de la Sala. El cual es claro y preciso al establecer que los Juzgados con competencia en lo Civil serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia, es evidente que en el caso bajo análisis, resulta competente para conocer la apelación interpuesta por la parte demandada es el Juzgado Superior Primero….” (Subrayado de la Sala)
Visto lo anterior, y bajo la consideración de que la expresión “Tribunal de alzada”, contenida en la norma transcrita ut supra, está referida al Superior jerárquico vertical conforme se encuentra establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, máxime cuando se estableció por Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, el nuevo sistema de competencias entre los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio, no existiendo ya la aludida estructura clásica vertical del principio de la doble instancia, lo que refuerza el hecho de que sólo los Juzgados Superiores de esta Circunscripción, por ser común a ambas categorías de Tribunales, son los competentes para resolver como Alzada. Siendo ello así, el recurrente de hecho, debió interponer el presente Recurso de Hecho por ante el Tribunal Superior correspondiente por distribución, a los efectos de que fuera esa instancia la que procediera a resolver; por tanto, quien sentencia concluye que ésta es razón suficiente para señalar que este Tribunal no es el competente para la resolución del mecanismo de impugnación planteado, y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley: DECLARA la INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer del Recurso de Hecho interpuesto por el Abg. MAXIMO RIOS FERNÁNDEZ, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano José Gregorio Hernández Velazco, en contra del auto de fecha 13-05-2010 dictado por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente Recurso de Hecho al Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial correspondiente previa distribución, a donde se ACUERDA remitir las presentes actuaciones.
Remítase el expediente al Juzgado antes mencionado.
Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes Junio de Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
EL JUEZ
MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA