REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°

Recibido por distribución, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por declinación de competencia de la solicitud presentada por los ciudadanos RODRIGUEZ BELTRAN VICTOR y SUBERO PETRA GENOVEVA venezolanos mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cedula de Identidad Nº V.-5.020.667 y V.-3.424.336, respectivos, de este domicilio y hábiles, asistidos por el Abogado FREDDY ALBERTO VIVAS RAMIREZ con Inpreabogado Nº 68.088, solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil.

Por auto de fecha dos (02) de marzo de 2010, se recibió la solicitud presentada y ordenó la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público, según consta de boleta de notificación firmada que corre agregada al folio (Fl. 37) del expediente.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, compareció el Abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira y manifestó no tener nada que objetar en el presente Juicio (Fl. 39)
.
Cumplidos los requisitos de ley, el divorcio debe declararse con lugar y así formalmente se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el Divorcio POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos RODRIGUEZ BELTRAN VICTOR y SUBERO PETRA GENOVEVA plenamente identificados, de las características dichas, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos, Según Acta 3 de fecha tres (03) de Marzo de 1.972, ante el Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira .

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, 03 de Junio de 2010
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-


Josué Manuel Contreras Zambrano
El JUEZ Jocelynn Granados Serrano
Secretaria

JMCZ/ng
Exp: 20763

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana, conforme con el articulo 247 del Código de Procedimiento Civil, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,