REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 29 DE JUNIO DE 2010.

151° y 200°

Vista la diligencia que antecede presentada por el Abg. José Lucio González Flores, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 26.217, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSE ROBERTO GAMEZ, donde expone: Que por cuanto “…el Juez Titular de éste despacho se inhibió del conocimiento de las causas en las cuales intervengo, correspondería, salvo mejor criterio, que se desprendiera del conocimiento de ésta….; el Tribunal para emitir su decisión hace las siguientes consideraciones preliminares:

En fecha 18/10/2007 el Abg. José Lucio González Flores, interpuso denuncia contra el Juez de éste despacho, ante la Inspectoría General de Tribunales, por conducto de la Rectoría del Estado Táchira, cuya copia fotostática simple se agrega a continuación del presente auto para que forme parte de las actas procesales, ya que su original reposa en la Inspectoría General de Tribunales.

Con ocasión de la denuncia, el suscrito Juez se inhibió en fechas 29/11/2007, 31/03/2008 y 17/10/2008 del conocimiento de las causas N° 5.010, 18.149 y 13.283, en su orden, donde el referido profesional del derecho aparecía como apoderado, habiendo sido declarada la primera de ellas con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial en fecha 10/12/2007; y la segunda y tercera inhibición fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, en fechas 04/04/2008 y 05/11/2008, respectivamente.

El artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Artículo 83: “No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 12ª y 18ª.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda.(cursivas y destacado propio del Tribunal).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06/10/2006, (citada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira de fecha 19/02/2010), señaló lo siguiente:

“…Expresa, el artículo 83 eiusdem, lo siguiente:

“Artículo 83: No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a., 2a., 3a., 4a., 12a. y 18a.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda” (Resaltado de esta Sala).

Observa la Sala, que el primer aparte del artículo transcrito vino a poner fin a “la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado” (Cfr: Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, Legislación Económica, C.A., p. 14).

En diversas oportunidades, la Sala ha manifestado que dicho artículo debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte de su carácter sancionatorio, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala consideró que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte (Vid. Sentencia n° 1301 del 31 de octubre de 2000, caso: Cristian Wulkop Moller)…”

Así mismo, el citado Juzgado Superior Primero del Estado Táchira, en la ya referenciada decisión de fecha 19/02/2010, donde resolvió un caso análogo al de autos, y cuyo criterio resulta aplicable al presente caso, adujo que con base al criterio jurisprudencial antes copiado, era deber del Juez, atenerse a lo expresado en el artículo 83 ejusdem, y “…declarar de oficio, por así considerarlo, que aun no han cesado las circunstancias que dieron origen a su animadversión e inhibición declarada con anterioridad al juicio en el cual declaró su separación o apartamiento …” (subrayado propio del Tribunal de alzada).

Por su parte el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 322, cuando comenta el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, enseña lo siguiente:

“ ...a fin de poner coto a la ímproba intención de algunos abogados de granjearse una codiciada enemistad con el Juez para lucrarla en provecho propio, mediante la práctica colusiva de hacerse dar poder del litigante a quien perjudicaría la providencia o sentencia del juez, el Código ha incluido el nuevo aparte de la disposición, según el cual el efecto para el representante o abogado asistentes de la declaratoria con lugar de inhibición o recusación, será el quedar excluido dicho representante de toda actuación judicial en el tribunal del juez impedido...”

En el presente caso, se observa que la parte demandada en fecha 23/04/2010, confirió poder apud acta al Abg. José Lucio González Flores (f. 55), para que la representara en la presente causa y el mismo Abogado en diligencia que corre al folio 56 manifestó que por cuanto “…el ciudadano Juez Titular de éste despacho se inhibió del conocimiento de las causas en las cuales intervengo, correspondería, salvo mejor criterio, que se desprendiera del conocimiento de ésta…”, con lo cual está reconociendo y trayendo a colación las inhibiciones propuestas con anterioridad.

En éste sentido, conviene igualmente aclarar que la representación judicial de la parte demandada, está solicitando que el Juez se inhiba del conocimiento de la causa, cuando dicho acto sólo corresponde al Juez, por constituir un acto volitivo, intuito personae del mismo; tal como reiteradamente lo ha expuesto la doctrina de la Sala Constitucional, entre otras, en sentencia N° 2.339, de fecha 02/10/2002, (caso Almacenadora Braperca, C.A.), donde enunció lo siguiente:

“…Si bien el juez está obligado a declarar su inhibición, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra sujeto a declarar tal a solicitud de parte, pues si la parte pretende la inhabilitación del juez para conocer de la causa dispone de mecanismos que el ordenamiento le otorga a tales fines, sin embargo, solicitárselo al juez es pretender que se produzca una actuación del juzgador que forma parte de su conciencia, y su actitud volitiva, en consecuencia, el silencio que al respecto guarde éste ante una solicitud como la planteada en autos no puede ser censurable en modo alguno por el juez constitucional, como se hizo…”

Por otra parte; tal como se relacionó al inicio de éste auto, con anterioridad a la presente causa, diferentes Juzgados Superiores resolvieron y se pronunciaron acerca de las inhibiciones propuestas por éste Juez en los expedientes donde intervenía el Abg. José Lucio González Flores, lo que crea un precendente sobre el tema, en el sentido que lo procedente es la exclusión del referido Abogado para actuar en la presente causa. Así lo ha afirmado la jurisprudencia de la Sala Constitucional citada en el párrafo que antecede, cuando señaló:

“…Al respecto, aprecia la Sala que, habiendo sido demostrado que con anterioridad al juicio en el que se produjo la supuesta actuación judicial lesiva, ya se había debatido la existencia de una causal de inhibición que comprometía la representación o asistencia en juicio de la abogada accionante del presente amparo y la Juez presunta agraviante, también recusada, que había “sido declarada existente con anterioridad en otro juicio”, en los términos de la disposición, la situación era subsumible en el supuesto de hecho descrito en la norma transcrita y, por tanto, le era aplicable la consecuencia jurídica allí contenida, por lo que el juzgador actuó conforme a Derecho, cuando decidió no admitir la representación…”(resaltado propio de la Sala).

Así las cosas, éste Operador de Justicia observa que nuevamente el abogado que dio lugar a las inhibiciones en los juicios anteriores, se hace parte en la presente causa, teniendo éste Juzgador conforme a la doctrina tejida por el máximo Tribunal de la República, la potestad de valorar si se mantienen presentes las circunstancias que constituyeron el supuesto de hecho de la inhibición, encontrando éste Operador de Justicia que la causal de inhibición del numeral 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el Juez en las inhibiciones antes mencionadas, se mantiene vigente por tratarse de una denuncia disciplinaria interpuesta en contra del suscrito ante la Inspectoría General de Tribunales, por conducto de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En éste contexto, y con apego a los criterios supra trascritos, encuentra éste Operador de Justicia que en el caso sub iudice, no han cesado las causas que motivaron la inhibiciones de fechas 29/11/2007, 31/03/2008 y 17/10/2008 en los expedientes N° 5.010, 18.149 y 13.283, en su orden, cuyas copias fotostáticas certificadas se agregan a continuación para que formen parte de las actas procesales, aunado a que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira en fecha 10/12/2007 declaró con lugar la inhibición propuesta en el expediente 5.010 y lo mismo hizo el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira en fechas 04/04/2008 y 05/11/2008, cuando declaró con lugar las inhibiciones propuestas en los expedientes 18.149 y 13.283, cuyas copias fotostáticas certificadas igualmente se agregan.

La situación descrita se enmarca en el supuesto de hecho previsto en el primer aparte del artículo 83 ejusdem, y en la doctrina de la Sala Constitucional, por lo que éste Tribunal, en fuerza de los razonamientos de hecho y derecho antes mencionados; decide excluir al Abg. José Lucio González Flores, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 26.217, de su actuación como abogado apoderado del ciudadano JOSE ROBERTO GAMEZ, en la causa N° 20.597 (nomenclatura de éste Tribunal). Así se decide.

En tal virtud; en aras de salvaguardar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 Constitucionales; una vez quede firme la presente decisión, se insta a la parte demandada a designar un nuevo abogado de su confianza para que sea su apoderado o la asista en todas las actuaciones procesales subsiguientes, con todas las garantías procesales, el debido proceso y el derecho a la defensa plasmados en la carta fundamental. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y al abogado José Lucio González Flores, a los fines que interponga los recursos que otorga la ley al excepcionado, para garantizarle el ejercicio legítimo de su derecho a la defensa. Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación ordenadas en el auto que antecede y se entregaron al alguacil. La Secretaria. Jocelynn Granados Serrano. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

Exp. N° 20.597
JMCZ/MAV