JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTIDÓS DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ.
200º y 151º
Vista la Acción de Amparo Constitucional remitida a este Despacho en ocasión a la ordinaria distribución de expedientes, realizada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual los ciudadanos EDGAR ALFONSO CARRASQUEL JÁUREGUI, CARLOS ALBERTO ROMERO CHACON y NERWIN ANTONIO MORA REINOSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-12.229.401, V-17.932.106 y V-17.557.095 respectivamente, domiciliados en el Estado Táchira, quienes actúan en su condición de estudiantes regulares de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, asistidos por el abogado FRANKLIN JOSÉ JAIRRAN MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 80.220, en contra del Centro de Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental del Táchira; en consecuencia fórmese el expediente, inventariase, désele entrada y el curso correspondiente de Ley.
En primer orden es apropiado hacer un breve análisis de la pretensión intentada por los supuestos agraviados, en este sentido podemos observar que de la misma se procura expresamente lo siguiente:
“PETITORIO
Ciudadano(a) con el debido respeto pedimos que una vez cumplidas las formalidades de Ley, se declare con lugar esta solicitud y se dicten las siguientes medidas:
Primera: Que haciendo uso de las facultades que como Juez Constitucional tiene para conocer este asunto, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional y se reestablezca la situación jurídica infringida en atención a la gravedad de las violaciones denunciadas, declarando la amenaza de violación de los Derechos Constitucionales al ser elegido, a la no discriminación por razones de participación que la Constitución garantiza a toda persona.
Segunda: Que mediante sentencia se nos ampare en los Derechos constitucionales señalados donde somos agraviados y se impida la materialización de la amenaza de violación de nuestros derechos constitucionales.
Tercera: que como medida cautelar previo a la sentencia de fondo se ordene la suspensión de las elecciones previstas para el 23 de junio del 2010…” (Subrayado del Tribunal).

Del fragmento trascrito se desprende que una de las peticiones sobre la cual recae la presente solicitud de Amparo Constitucional, lo constituye la supuesta violación del derecho político a participar y ser electo en procesos electorales, siendo el caso concreto las elecciones del Centro de Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, ahora bien, ante dicha pretensión y a los efectos de determinar la competencia Constitucional de este Juzgado en el presente proceso, es oportuna la ocasión para citar el criterio constante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a dicho aspecto, es así que en fecha 21 de octubre del 2009, la Sala Electoral del Máximo Tribunal (causa N° 136) expuso lo que sigue a continuación:
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de esta causa, sobre lo cual cabe señalar que en sentencia número 77, del 27 de mayo de 2004 (caso Julián Niño), con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral, con la finalidad de interpretar las competencias que le atribuyó dicha Ley, estableció, respecto a su competencia para conocer de acciones de amparo autónomo, dando continuidad a los criterios jurisprudenciales de la Sala a este respecto, lo siguiente:
“... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral...”.
Resulta oportuno advertir que el referido criterio resulta cónsono con la conclusión a la que arribó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000, en la cual expresó lo siguiente:
“h) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Por su parte, esta Sala Electoral también ha establecido por vía jurisprudencial (véase al respecto la referida sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004) que le corresponde, en forma exclusiva y excluyente, el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos sustantivamente electorales emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de los dictados por los entes enunciados en el numeral 6 del artículo 293 constitucional, y en el caso de amparo constitucional, conoce del mismo cuando fuese ejercido conjuntamente con el recurso contencioso electoral. Igualmente, en dicho fallo se estableció que dado que este órgano judicial es el único que actualmente integra la jurisdicción contencioso electoral, le corresponde conocer de los “...recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil”.
Ahora bien, siguiendo los lineamientos del marco jurisprudencial antes referido, se observa que en el presente caso la acción de amparo constitucional se ha interpuesto contra la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, por la supuesta exclusión de su registro electoral de la parte accionante. En este sentido, ya se ha pronunciado esta Sala en cuanto al carácter de gremio profesional de esta asociación (vid sentencia N° 51 del 19 de mayo de 2000) por lo cual, es evidente la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción de amparo, al tratarse de una pretensión de amparo contra un acto electoral emitido por un gremio profesional.
De allí que, al objetarse un acto de contenido electoral, a saber, la exclusión del registro electoral de la parte accionante, proveniente de un ente incluido en la categoría comprendida dentro de los sujetos cuya actuación en materia electoral está sometida al conocimiento y control por parte de la jurisdicción contencioso electoral, debe esta Sala Electoral declararse competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
Asumida así la competencia de la Sala Electoral para conocer de la presente causa, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior y en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1 de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución….” (Subrayado del Tribunal).

La jurisprudencia trascrita y acogida por este Juzgado, determina con meridiana claridad la exclusividad que tiene la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de manera excluyente las Acciones de amparo Constitucional en casos donde exista supuesta violación de derechos constitucionales de índole político, como lo es el derecho de participar y ser electo en procesos electorales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia por las consideraciones anteriores, quien aquí Juzga se declara incompetente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional planteada, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, razón por la cual es forzoso y obligante para este Tribunal en apego al criterio jurisprudencial citado, remitir el presente expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su conocimiento. Así se decide.
A los efectos de verificar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada y ante la premura y necesidad de resolución de la pretendida cautela, consistente en la suspensión de las elecciones previstas para el 23 de junio de 2010 que se llevaran a cabo en la sede de la Universidad Experimental del Táchira, con la finalidad de elegir las nuevas autoridades del Centro de Estudiante de dicha Institución, quien aquí juzga considera necesario citar el criterio constante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la procedencia de las medidas cautelares aun y cuando la Acción de Amparo haya sido interpuesta ante un Tribunal incompetente, es así que la Sala Constitucional, en fallo de fecha 19 de agosto del 2004, expediente N° 1453, expuso textualmente lo siguiente:
“…En virtud de las consideraciones que preceden, y visto que para la presente fecha fueron designados los nuevos Magistrados de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con lo cual decae la competencia excepcional establecida por la Sala, se declara competente, para el conocimiento del presente caso, a la Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda por distribución. Así se declara.
No obstante lo anterior y aun cuando correspondería a una de las Cortes Contencioso Administrativa, pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, esta Sala, con base al criterio sostenido en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2001, Exp 01-2401, caso: TIM INTERNATIONAL B.V , según la cual esta Sala, en virtud de la facultad que le otorga al juez el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil puede “decretar medidas preventivas a pesar de declararse incompetente, salvo decidir el fondo” y luego de un estudio minucioso del expediente, observa que en el presente caso, se justifica el otorgamiento ante esta instancia de la medida de suspensión de la ejecución en contra de la accionante hasta tanto se decida la acción de amparo, por cuanto el remate de los bienes de la parte actora actualmente sujetos a embargo le producirían un gravamen de difícil reparación por la definitiva y, además, lo que se discutirá en el amparo determinará si la sentencia estaba o no firme, lo cual es presupuesto para una legítima ejecución de la sentencia. En consecuencia, esta Sala acuerda la suspensión de los efectos de la sentencia objeto de amparo. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal).
Siguiendo esta línea jurisprudencial, es pertinente citar lo expuesto previamente por la Sala Constitucional, en fallo N° 65 de fecha 10 de febrero del 2009, en la que se ratificó el criterio antes trascrito, que textualmente dice lo siguiente:
“…No obstante la declaratoria que antecede, y aun cuando correspondería al Juzgado Superior con competencia en materia contencioso administrativa de la Región Capital pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, esta Sala, con base al criterio sostenido en sentencia N° 2.723 del 18 de diciembre de 2001, caso: “Tim International B.V.” y reiterado en sentencia N° 1.679 del 19 de agosto de 2004, caso: “Carmen Luisa Belloso de Pérez”, según la cual esta Sala, en virtud de la facultad que le otorga al juez el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil puede “(…) decretar medidas preventivas a pesar de declararse incompetente, salvo decidir el fondo (…)” y luego de un análisis de las alegaciones y las pruebas aportadas por la accionante, observa que en el presente caso se justifica el ejercicio de sus poderes cautelares en el presente juicio de amparo constitucional,…. omissis
… “Tales circunstancias, ameritan, en criterio de la Sala el otorgamiento de la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspende los efectos jurídicos del veredicto dictado en el concurso de oposición celebrado el 15 de octubre de 2008 en la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, para la provisión de un cargo a tiempo convencional en la Cátedra de Derecho Internacional Público y se ordena a la parte señalada como agraviante, esto es a la ciudadana Rectora de la Universidad Central de Venezuela, darle continuación al contrato de trabajo docente suscrito entre dicha Casa de Estudios y la ciudadana Roxana Orihuela Gonzatti. Omissis…
… “Finalmente, esta Sala considera menester advertir al órgano jurisdiccional que se ha declarado como competente que como quiera que es legítimo el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional para las violaciones alegadas, debe evaluar la idoneidad de los demás medios procesales disponibles por la accionante, considerando también que se han realizado actos que impiden la caducidad para acudir a aquellas vías, y en tal sentido, el tiempo transcurrido deberá ser tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos respectivos para ejercer los recursos correspondientes (Vid. Sentencia de esta Sala N° 73 del 4 de febrero de 2003, caso: “Alfredo José Rojas Hernández”).

Como se desprende del criterio jurisprudencial manejado por nuestro Máximo Tribunal de la República, es necesario para quien aquí Juzga, entrar a analizar el apremio y necesidad del decreto de la cautela, para lo cual se observa que en el supuesto de no suspenderse el proceso electoral fijado para el día de mañana, 23 de junio del 2010, podría causárseles a los supuestos agraviados un daño que resultaría irreparable en caso de que el proceso electivo se lleve a cabo, sin resolver previamente lo atinente a los derechos políticos de los accionantes, en consecuencia este Tribunal en correspondencia con las facultades otorgadas en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que aquí se da por reproducido, Decreta la Medida Cautelar solicitada, consistente en la suspensión de las elecciones del Centro de Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, previstas para el día 23 de junio del 2.010. Así se decide.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
Primero: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos EDGAR ALFONSO CARRASQUEL JÁUREGUI, CARLOS ALBERTO ROMERO CHACON y NERWIN ANTONIO MORA REINOSO ya identificados, asistidos por el abogado FRANKLIN JOSÉ JAIRRAN MORA, en contra del CENTRO DE ESTUDIANTES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA.
Segundo: Declara que el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se acuerda remitir el presente expediente a los fines de su conocimiento.
Tercero: Se Decreta Medida Cautelar consistente en la suspensión de las elecciones del Centro de Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, previstas para el día 23 de junio del 2.010, en consecuencia se ordena oficiar al Centro de Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental del Táchira y a la Comisión Electoral Estudiantil de la UNET.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular.


IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria