JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, (02) de junio del 2010.
200° y 151°
Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar recibido por distribución y admitido en fecha 26 de septiembre del 2.007, en el que el abogado ROGER JOSÉ PARRA CHAVEZ actuando en nombre propio y asistiendo a la ciudadana MARÍA EUGENIA VILLASMIL DE PARRA, titulares de la cédula de identidad N° V- 8.092.985 y V- 8.095.716 respectivamente, demandaron por NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE DACIÓN EN PAGO, a la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C.A, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de octubre de 1.989, bajo el N° 01, Tomo 61-A, representada por su Presidente JUAN ANTONIO GALEAZZI CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 650.592 y a la Sociedad Mercantil POLICLINICA LA FRIA C.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de diciembre del 2.004, bajo el N° 51, Tomo 24-A, representada por su Presidente ÁNGEL ELADIO DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 9.122.232.
En fecha 25 de marzo del 2.008 (fl 186 al 188), el abogado JESÚS MANUEL CONTRERAS GARCIA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.134, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil POLICLINICA LA FRIA C.A, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cuestión prejudicial que debe resolverse en proceso distinto.
En fecha 31 de marzo del 2.008 (fl 220), el abogado ABELARDO RAMÍREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.441, actuando como apoderado de los demandantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, procedió a contradecir la cuestión previa opuesta.
En fecha 11 de abril del 2.008 (fl 221 y 227), el abogado ABELARDO RAMÍREZ, actuando como apoderado de los demandantes de autos, procedió a promover pruebas relacionadas con la incidencia de Cuestiones Previas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.
En fecha 11 de abril del 2.008 (fl 228 al 230), el abogado JESÚS MANUEL CONTRERAS GARCÍA, actuando como apoderado de la Sociedad Mercantil POLICLINICA LA FRIA C.A, procedió a promover pruebas relacionadas con la incidencia de Cuestiones Previas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.
En fecha 15 de mayo del 2.008 (fl 235 al 237), el abogado ABELARDO RAMÍREZ, actuando como apoderado de los demandantes de autos, procedió a consignar escrito de conclusiones relacionadas con la incidencia de Cuestiones Previas.
La representación de la Sociedad Mercantil POLICLINICA LA FRIA C.A, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
1.-) Expuso que en las actuaciones contenidas en el expediente N° KP01-P-2006-005297, que cursa actualmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la supuesta comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en fecha 25 de julio del 2.006, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, dictó decisión declarando con lugar la solicitud de avocamiento presentada por los apoderados de uno de los imputados en dicha causa; afirmó que en dicha decisión se ordenó que se mantuviesen las medidas preventivas de aseguramiento e inmovilización que fueron decretadas por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en contra de los bienes muebles e inmuebles y cuentas bancarias de los imputados y se que ordenó la sustitución de los depositarios judiciales, quedando designado el Ministerio de Salud, el Ministerio e Industrias Básicas y Comercio, el Ministerio de Agricultura y Tierras y la Corporación Venezolana Agraria.
2.-) Alegó que es de resaltar que dichas medidas cautelares preventivas de aseguramiento e inmovilización recaen entre otros bienes, sobre la Sociedad Mercantil POLICLINICA LA FRIA C.A y sobre los bienes que la componen, entre los que se encuentra el inmueble cuya Dación en Pago pretende la parte demandante que este Tribunal declare nula de nulidad absoluta, inmueble que posteriormente a la Dación en Pago fue adquirido por su representada Sociedad Mercantil POLICLINICA LA FRIA C.A, cuyos accionistas se encuentran imputados en la mencionada causa penal, con lo cual afirmó que existe una cuestión prejudicial como antecedente lógico de la Sentencia a dictarse en el presente proceso, que debe esperar a que mediante sentencia penal firme que determine la responsabilidad penal de los imputados y por ende si tal bien inmueble es producto o no de la legitimación de capitales imputada en dicha causa penal.
Ante la oposición de la referida cuestión previa, el abogado ABELARDO RAMÍREZ, actuando como apoderado de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradijo la cuestión previa opuesta, por considerar que la pretensión dirimida en la presente causa no tiene relación intima con los hechos aducidos por la codemandada Sociedad Mercantil POLICLINICA LA FRIA C.A.
Así mismo se observa de las actas procesales, que este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2009, por cuanto lo considero procedente acordó notificar a la Fiscalía Superior del Estado Táchira, a la Fiscalía Superior del Estado Lara y al Ministerio de Salud quien es el órgano asignado como depositario judicial del bien objeto de la presente demanda, se libraron oficios.
En fecha 21 de abril de 2009 se recibió oficio proveniente de la Fiscalía Superior del Estado Táchira.
En fecha 13 de mayo de 2009, así como en fecha 28 de mayo de 2009, se recibieron oficios provenientes de la Coordinación de Bienes de la ONA (Oficina Nacional Antidrogas) adscrita al Ministerio del Poder Popular para relaciones interiores y justicia, donde le sugieren a este Tribunal decrete medida de incautación preventiva sobre el bien inmueble ubicado en La Fría y en el segundo le sugieren a este Tribunal PARALIZAR el proceso signado con el numero 32853 de demanda de Nulidad Absoluta del Contrato de Dación en Pago, mientras tanto haya sentencia firme en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Lara por el presunto delito de Legitimación de Capitales.

De conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, quedó abierta la articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN DE LA CODEMANDADA Sociedad Mercantil POLICLINICA LA FRIA C.A.
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a valorar las pruebas de la siguiente manera:
Documental: Corriente desde el folio 189 al 219 del presente expediente, consta copia simple de fallo de fecha 25 de julio del 2.006, dictado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, fallo sobre el cual se formará posteriormente en la presente decisión el respectivo pronunciamiento.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Documental: Desde el folio 220 al 224, corre Certificación de Gravamen expedida por el Registrador Inmobiliario del Municipio García de Hevia del Estado Táchira en fecha 09 de abril del 2.008, la cual por haber sido emitida por un Funcionario Público competente para realizar tal acto de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Registro Público y del Notariado en concordancia con lo establecido en el 1.384 del Código Civil, hace fe de que desde el año 1.998 hasta el 09 de abril del 2.008, no se encontraron en los libros auxiliares llevados por dicha Oficina Registral ninguna nota marginal de Prohibición de Enajenar y Gravar que afecte los siguientes bienes propiedad de Sociedad Mercantil POLICLINICA LA FRIA C.A según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, bajo la matricula 05LII, Tomo 02, Nro 15, de fecha 25 de enero del 2.005. PRIMERO: Una parcela de terreno propio con un área de MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1.600 Mts2) y edificio sobre el construido, en la carrera 4, esquina de la calle 6 de la Fria Jurisdicción del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: La Carrera 4. SUR: Terrenos que son o fueron de la Sociedad Mercantil Antonio Gonzáles Fossi C.A. ESTE: La calle 6. OESTE: Con terrenos que son o fueron de la Sociedad Mercantil Antonio Gonzáles Fossi C.A. SEGUNDO: Un lote de terreno propio con un área aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450Mts2), con las mejoras y bienechurias sobre él construidas, ubicado en la Calle 6 de La Fría, jurisdicción del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mide treinta (30) metros, con terreno que es o fue de la Sociedad Mercantil Antonio Gonzáles Fossi C.A. SUR: Mide treinta (30) metros, con terreno que es o fue de la Sociedad Mercantil Antonio Gonzáles Fossi C.A. ESTE: Mide quince (15) metros, con calle 6 y OESTE: Mide quince (15) metros, con terreno que es o fue de la Sociedad Mercantil Antonio Gonzáles Fossi C.A.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Para dar solución a la cuestión previa de “prejudicialidad” alegada por la representación de la Sociedad Mercantil POLICLINICA LA FRIA C.A, en primer término debemos dejar claro lo que se entiende por tal, siendo ella toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada aquella. El Doctor Leoncio Cuencas en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil, se refiere a la prejudicialidad como sigue a continuación: “existen dos relaciones jurídicos materiales dependientes una de la otra; por lo tanto, para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente. (Cuenca, L; Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario 2002, 65).
Visto en que consiste la prejudicialidad, debemos señalar lo que se entiende por notoriedad judicial según nuestra jurisprudencia constante y reiterada del Máximo Tribuna, en este sentido en fecha 24 de marzo del 2.000 se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien expuso lo siguiente:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.”
“…Si el juez del amparo tiene iniciativas probatorias y además, por notoriedad judicial conoce hechos típicos de la función judicial, no hay ninguna razón para qué en materia de amparo no haga uso de la notoriedad judicial, incluso, debido a la naturaleza notoria del conocimiento, sin necesidad de consignar en autos la fuente de su saber, bastando identificarla”.(Subrayado del Tribunal).
Claro como está que la notoriedad judicial consiste en el conocimiento por parte del Juzgador de ciertos hechos que inciden en el caso sometido a su conocimiento, hechos vinculados a su función jurisdiccional y a partir de los cuales puede y debe fundamentar determinada decisión, como lo es la doctrina y jurisprudencia, en consecuencia quien aquí Juzga observa como notoriedad judicial en el caso de autos lo siguiente:
1.-) En fecha 25 de julio del 2.006, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, dictó fallo cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, en el que mantuvo medida de aseguramiento sobre un conjunto de bienes, entre los que se encuentran los que hoy son propiedad de la codemandada Sociedad Mercantil POLICLINICA LA FRIA C.A.
2.-) Que el objeto de la pretensión que se dirime en el presente proceso lo constituye la NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE DACIÓN EN PAGO existente entre los ciudadanos ROGER JOSÉ PARRA CHAVEZ, MARÍA EUGENIA VILLASMIL DE PARRA y la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C.A, representada por su Presidente JUAN ANTONIO GALEAZZI CONTRERAS, sobre unos bienes adquiridos por la Sociedad Mercantil POLICLINICA LA FRIA C.A y que hoy día son objeto de medida de aseguramiento como se indicó up supra.
En el presente caso vista la mencionada notoriedad judicial, ahora toca determinarse si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra ligada al asunto de fondo aquí debatido, que requiera en consecuencia para su resolución la decisión previa de aquella.
Ciertamente la pretendida nulidad necesariamente debe ser decidida con posterioridad a la causa penal, pues los bienes involucrados en ambos procesos son los mismos, debiéndose determinar la existencia o no de la responsabilidad penal de los imputados y su incidencia sobre los bienes en cuestión, con lo cual es evidente que la causa civil si está subordinada a la causa penal, así mismo este Tribunal observa la solicitud realizada por la Oficina Nacional Antidrogas de paralización de la causa hasta tanto se resuelva la causa penal, lo que quien juzga considera procedente, pues la suerte de la causa civil, esta determinada por la causa penal, pues de declararse configurado el delito de legitimación de capitales y proceder la confiscación del bien propiedad de la Policlínica La Fría, objeto del presente litigio, tendría interés directo en la presente causa el Estado Venezolano, interés que debe tutelar cualquier órgano de la administración de justicia, por lo que quien aquí juzga considera procedente declarar con lugar la cuestión previa opuesta, fundamentada en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA conforme al Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado JESÚS MANUEL CONTRERAS GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL POLICLINICA LA FRIA C.A, ya identificados.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.


REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS.
JUEZ TITULAR.


IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 9:00 de la mañana del día de hoy.

IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
EXP Nº 32.853
C M.